Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 154/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100477


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000154/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintitrés de Febrero de Dos Mil Doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 393/2011contra el Auto de fecha 27-9- 2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 449/2011 , y siendo partes como apelante D. Dionisio y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-El Auto de fecha 27-9-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 449/2011 acordó denegar la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO. -Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14-2-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Se impugna el Auto de fecha 27-9-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 449/2011 en donde se impugna resolución del Delegado de Gobierno relativa a sanción de expulsión en materia de extranjería.

SEGUNDO .- Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con íntegra confirmación del Auto de instancia y siguientes razones:

1.- Deben darse por reproducidos íntegramente los razonamientos de la Sentencia de instancia por ser plenamente correctos, por lo que nada cabe añadir a lo allí señalado.

2.- Debemos desestimar las genéricas alegaciones relativas a que podría verse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si la orden se lleva a término....ya que una vez fuera de España no tendría sentido la continuación del recurso... y que ..la suspensión no perturba gravemente los intereses generales ni los de terceros del apelante:

a) En relación a que la expulsión le acarrearía daños de imposible o difícil reparación. Debe señalarse que por un lado no bastan alegaciones de modo genérico sino que deben concretarse y acreditarse las circunstancias especificas que determinan tal alegación; en el presente caso nada se ha acreditado respecto a las circunstancias de la demandante que harían que de ejecutarse el acto se frustraría la finalidad legitima de su recurso. Por otro lado, y en conexión con lo anterior, debe afirmarse que la expulsión del territorio nacional no equivale, per se y en todo caso, a daños de difícil o imposible reparación. Ya la Sentencia del TS de fecha 21-5-2002 recoge a este respecto la anterior doctrina señalada: ' Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto', -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, cual señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.'.

b) Por otra parte, cabe añadir que nada se ha acreditado que determine la apreciación del arraigo ( que sea cualificadamente relevante en esta sede cautelar) o cualquier otro aspecto que permita apreciar, siquiera indiciariamente, un ' fumus bonis iruis' determinante de la suspensión ( que permita apreciar la frustración de la finalidad legítima del recurso) , en relación concreta con el acto administrativo impugnado ( expulsión) y su fundamento (no constar intento alguno de regularización, no acreditar ni la fecha ni lugar de entrada en España.... ); por ello las alegaciones de que lleva viviendo varios años en España ( sin regularizar válidamente, añadimos nosotros), , y la alegación de vínculos laborales y/o sociales ni acreditados ni relevantes ( según refiere: vivir en Pamplona desde hace varios años, ........), todas ellas deben rechazarse por irrelevantes jurídicamente en relación a la naturaleza del acto cuya suspensión se pretende.

Asimismo el hecho de que no tenga antecedentes penales ni policiales no revela arraigo alguno, simplemente revela que no ha realizado actividad delictiva, causa esta que no es la tenida en cuanta por le resolución administrativa. Y lo mismo debe señalarse sobre la aportación de la fotocopia del Pasaporte: el hecho de que el demandante aportara posteriormente el pasaporte nada revela sobre su arraigo y nada aporta a su 'fumus bonis iuiris' o apariencia fundada de buen derecho, en relación a las concretas causas que determinan la sanción y que se expresan en el resolución de fecha 18-4-2011 impugnada en la instancia.

Y es que el arraigo alegado en estos casos ( que además debe probarse) debe tratarse de un arraigo específico ( y no meramente general) y cualificado ( jurídicamente relevante) que debe ponerse en relación concreta con el contenido del acto impugnado y ajustarse ( y acreditarse) de manera relevante él ( y a la pretensión articulada), lo que no es el caso, pues el arraigo alegado es el derivado de la propia estancia irregular en España sin que tenga ese carácter cualificado y específico al que nos referimos que lo haga susceptible de protección en sede cautelar.

TERCERO .-En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto de fecha 27-9-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 449/2011.

2.- Y todo ello con expresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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