Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 163/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100154
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000954
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 163/2012
SENTENCIA Nº 154/2013
En Bilbao, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 163/2012 seguidos a instancia de D. Gervasio , representado y asistido por la Letrada Dª Agurtzane García García, frente al SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y asistido por el Abogado del Estado, en relación con la impugnación de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2012 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Letrada Dª Agurtzane García García, en la aludida representación de D. Gervasio , interpuso en fecha 12 de junio de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA de fecha 23 de marzo de 2012 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se estime la demanda, declarando no ser conforme a derecho la orden de expulsión del territorio nacional de D. Gervasio , con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere, o subsidiariamente se proceda a la imposición de una multa sustitutiva de la expulsión acordada en función de la capacidad económica del recurrente.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 27 de junio de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a los demandados y convocándose a las partes para la celebración de la vista.
TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la orden de expulsión del territorio español decretada por la comisión de un delito contra la salud pública y falta de medios de vida suficientes. El recurso se fundamenta en el empadronamiento del recurrente desde el año 2009, su convivencia con la Sra. María Teresa , quien asumió sus gastos de manutención y vivienda, le ofreció un precontrato de trabajo y más recientemente un contrato de trabajo. Con la citada ha mantenido relación de pareja de hecho, contrayendo ambos matrimonio en fecha 13 de enero de 2012. Finalmente el interesado ha solicitado tercer grado penitenciario habiéndose autorizado el desarrollo de actividades laborales por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Subsidiariamente se interesa la imposición de una multa económica en lugar de la expulsión acordada.
La Administración demandada se opone a la revocación de la orden de expulsión en virtud del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería y la comisión de un delito doloso con condena de más de un año de prisión. La Resolución recurrida acoge una motivación sucinta en la que se desestima el arraigo interesado, resultando que éste es incompatible con este tipo de delitos ( Sentencia del TS de fecha 28 de abril de 2011 ) y que el arraigo se rompió por el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del debate jurídico, cabe recordar que en este mismo procedimiento, en sede de medidas cautelares ¿Auto de fecha 3 de septiembre de 2012-, ya se dió una primera respuesta a la alegación del arraigo familiar que se pretende acreditar. Su falta de apreciación se fundamentó en la insuficiencia de 'la invocación del derecho constitucional a la protección de la familia por cuanto el matrimonio con nacional española que pretende oponer es de fecha posterior, no sólo al inicio del procedimiento de expulsión sino a la fecha de la propia Resolución de expulsión, Resolución de 28 de diciembre de 2011', añadiéndose que 'ni siquiera se ha puesto de manifiesto que el actor haya pretendido la regularización de su situación, requisitos imprescindibles para tener en cuenta su presencia en territorio español'.
Al no apreciarse el principio de prueba necesario para justificar el arraigo en el territorio durante el proceso cautelar, resulta especialmente dificultoso, sino contradictorio, tenerlo por probado en este momento procesal, a la vista del examen de la escasez de nuevas circunstancias y de las pruebas aportadas al acto de la vista. El arraigo familiar que se pretende justificar a través del matrimonio contraído ha quedado debilitado por la interrupción de la convivencia compartida desde el cumplimiento de una pena de prisión en centro penitenciario, y remontándose el inicio documentalmente acreditado de la convivencia a la fecha 16 de noviembre de 2010 (según volante de empadronamiento) o al mes de febrero de 2009 (según declaración jurada de la esposa) dicha convivencia quedó tempranamente truncada por el cumplimiento de la Ejecutoria 87/2010 de la AP de Bizkaia. En ese mismo ámbito del arraigo tampoco puede desconocerse que el interesado ha permanecido en situación irregular de forma continuada en el tiempo sin intentar regularizar su situación.
La causa de expulsión, por otro lado, se ajusta adecuadamente al tenor de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , estableciendo su artículo 57.2 que 'constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'. En el supuesto de autos ha quedado acreditada, pues no se discute, la condena por un delito doloso contra la salud pública de 3 años, 6 meses y 30 días de prisión, sin que, a falta del cumplimiento íntegro de la misma y del resto de requisitos legales, se haya justificado la cancelación de los antecedentes penales. La sanción no es desproporcionada al tipificarse expresamente su imposición a los hechos en la citada Ley Orgánica.
En otro ámbito de cosas, la Resolución impugnada tiene una mínima motivación que puede considerarse suficiente, especialmente a la vista de que sus argumentos se desarrollan en el informe que le sirve de fundamento, pudiendo el interesado conocer perfectamente las razones que la fundamentan para preparar sus medios de impugnación.
Por todo ello, resultando dicha Resolución ajustada a derecho, procede confirmarla íntegramente.
TERCERO.- La parte actora, al ver desestimadas sus pretensiones, afrontará el pago de las costas procesales de la contraria ( artículo 139.1 Ley 29/1998, de 13 de julio ).
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación procesal de D. Gervasio frente a la Resolución del SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA de fecha 23 de marzo de 2012 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; con imposición de las costas causadas al recurrente.
Notifíquese a las partes del procedimiento haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE APELACIÓN que se deberá interponer ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.
PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

