Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100110
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1376
Núm. Roj: SAN 1376/2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/339/2013 interpuesto por Luis Miguel , representado por el/la procurador/a Sr./Sra. PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada con fecha 5 de Junio de 2006 en relación a los daños sufridos por la FINCA000 sita en el TM de Guadalcazar por el desbordamiento del Arroyo Guadalmazan, desbordamiento ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2007, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 151.309,79 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido condene a la demandada a abonar a la actora una indemnización por el importe señalado como cuantía del presente recurso contencioso mas los intereses legales en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos al recurrente en los términos expresados en el cuerpo del presente escrito.
Tras la formulación de la demanda el Abogado del Estado planteó la posible incompetencia de la Sala por lo que se dictó el auto de fecha 24 de Julio de 2013 por el que se declaró que la competencia para conocer correspondía a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.
CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.
QUINTO: Con fecha 24 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.
Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
Fundamentos
La
-Perdida de suelo fértil.
-Deposito de cantos rodados y afloramiento de piedras.
-Arranque y desaparición de plantones de olivo y muerte de la planta.
-Perdida de los protectores de propileno.
-Arrastre y desaparición de los ramales de goteo y la obturación de otros por limos
-También se incluye la valoración del lucro cesante durante dos años.
Entiende que la responsabilidad es de la Confederación puesto que se aporta una solicitud a la misma con el fin de que procediera a la limpieza del cauce puesto que eran de prever nuevos desbordamientos puesto que la Confederación no cumplía con sus obligaciones de policía de márgenes y cauces.
Entiende, con el Informe presentado, que la causa del desbordamiento fue la falta de calado del cauce por estar colmatado y que el desbordamiento no se habría producido de haberse producido el dragado del cauce del arroyo.
Además, los lugares de la rotura de los márgenes son los mismos que en la rotura del año 2002 y que no ha habido una labor de mantenimiento y retirada del material del cauce.
También considera que es causa de los daños la extracción de áridos realizados en los años pasado y que tuvo como consecuencia la rotura del cauce
Por parte del
El articulo 2.7 del citado R.D. 1498/2011 establece que '7. Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión'.
Por lo tanto, y en principio, correspondería a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que gestionaba el servicio al momento de producirse las inundaciones, la responsabilidad que pueda derivar de la gestión llevada a cabo por dicha Administración.
El problema que se plantea en este caso, y que impide aplicar la doctrina anterior, es que el desbordamiento se produjo el día 20 de Noviembre de 2007 y cuando todavía no se había producido el inicial traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, y que luego fue anulado. Efectivamente, el RD 1666/2008 acordó en su articulo 1 que 'Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía adoptado por el Pleno en su reunión del día 20 de septiembre de 2008, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma' y según su Disposición Final Única 'El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»'.
Por lo tanto, a la fecha de las inundaciones, ninguna responsabilidad podría derivarse de la Junta de Andalucía que aún no disponía de las competencias en la materia y que podrán dar lugar a una valoración especifica sobre una distribución competencial que, en este caso, no tiene dudas.
Recientes sentencias dictadas por esta Sala (por ejemplo la dictada en el recurso 315/2012 y que se refería al desbordamiento derivado de la colmatación del mismo Arroyo Guadalmazan) reconocieron la existencia de un estado de abandono del cauce como causa justificativa de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración por entender que "el arroyo Gaudalmazán se encuentra totalmente colmado por depósitos previos y con abundante vegetación, como se puede observar en el reportaje fotográfico. La capacidad de desagüe del cauce, es del orden de 40-50 metros cúbicos por segundo, menos de la mitad de la necesaria para evacuar las avenidas ordinarias de diciembre de 2010. Asimismo se aporta un reportaje fotográfico sobre el cauce colmatado del arroyo Guadalmazán con fotos de fecha de noviembre de 2011, así como fotos de fecha de agosto de 2011 sobre superficie dañadas".
Otras sentencias, como las dictadas en los recursos 314/2012 y 316/2012 reconocieron que la principal causa de desbordamiento del río Guadalquivir fue la colmatación del cauce debido a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza del mismo por parte de la Administración, lo que ocasionó una acumulación de materiales, lodos y vegetación que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua. El cauce era incapaz de evacuar el caudal con un periodo de retorno de 50 años.
Según el Perito, se produjo la rotura de la margen izquierda del cauce en dos lugares que son los mismos en que se desbordó el río en el año 2002 y que el desbordamiento no se habría producido de haberse realizado un dragado y se hubiera evitado la colmatación.
También entiende que las extracciones de áridos realzadas aguas arriba facilitó los desbordamientos pues el cauce no fue arreglado después de las labores de extracción.
De todo ello debe concluirse que es posible admitir, con carácter general, en un supuesto como el presente, la responsabilidad patrimonial de la administración cuando se deriva del defectuoso mantenimiento de un cauce, pero lo que es necesario es acreditar la concurrencia del resto de requisitos para que concurra un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración
Los requisitos generales que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes, cuya reiteración en la jurisprudencia exige mayor cita:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Resulta, pues, que reconociendo formalmente la posibilidad de la existencia de responsabilidad patrimonial en un supuesto fáctico como el presente, la falta de concreción y detalle de daño es un argumento que justificará la desestimación, que ya se anuncia, de la pretensión indemnizatoria en todos y cada uno de los conceptos cuya indemnización se pretende. Si no se llega a acreditar la existencia y realidad de una daño efectivo, no es posible fijar indemnización de ninguna clase
Así, la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 5978/2009 confirmó otra anterior de esta Sala en la que se desestimó una reclamación por la falta de acreditación del daño. Dice el Tribunal Supremo que: "El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2000 , en un supuesto de incendio en el que no se pudo individualizar los daños sufridos exclusivamente por la demora en la llegada del servicio de bomberos de los daños producidos con anterioridad a ese momento, consideró que tal indeterminación de los daños llevaba a la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, recordando que la prueba del daño efectivamente causado incumbe al perjudicado que ejercita la acción de responsabilidad patrimonial.
Reconociendo, lógicamente, las diferencias del supuesto analizado en la sentencia citada y el enjuiciado en este procedimiento, sin embargo, en ambos coincide la falta de individualización de los daños y tal indeterminación en los daños producidos respecto a los causados por los otros dos incendios sobre parte del mismo territorio impide que pueda prosperar la reclamación formulada".
Los daños que son objeto de la petición de indemnización son los siguientes:
-Perdida del suelo fértil. Como no resulta posible la restitución de la tierra vegetal perdida (que tendría un coste altísimo) se hace una calculo de la minoración del valor del terreno y se alcanza los 87.849,84 euros.
-Deposito de cantos rodados; se considera que su coste es de 4.489 euros por el empleo de una despedregadora
-Arranque y desaparición de plantones de olivos. Esto se valora en 7.165,98 euros a resultas de considerar tanto la compra de la planta, la apertura del hoyo, la distribución de los plantones, el riego correspondiente y la poda de formación de un año.
-Perdida de los protectores de propileno. Se valora en 6.592,32 euros incluyendo los protectores, los tutores de madera y la instalación del conjunto tutor y protector.
-Arranque de la instalación del riego por goteo. La restitución se valora en 7.861,60 euros
-Retraso en dos años en la entrada del olivar en la llamada 'producción de crucero' y ello puesto que no fue posible la replantación hasta Otoño de 2008 con lo que se retrasó el tiempo de llegar a la producción adecuada de 35 Kg. por olivo y año. Por este concepto reclama 37.351,05 euros.
El Perito Sr. Hugo ratificó su informe exponiendo como se trata de unas crecidas recurrentes y ordinarias del Arroyo pero no llegó a detallar ni en el Informe ni en la
En relación a la valoración hay que realizar las siguiente consideraciones que obligaran a rechazar alguna de las pretensiones indemnizatorias solicitadas:
-No se puede admitir que, ante la imposibilidad de realizar una aportación ex novo de 13.700m3 de tierra fértil para sustituir a la que ha sido arrancada por el desbordamiento, se daba valorar el suelo como si esté hubiera desaparecido; no se explica por el Perito porque en una zona considera que se ha producido la perdida de 15 cm y en otra la perdida de 7 cm y tampoco se explica como en uno de los casos se valora a 9.600 euros por hectárea y en otro a 4.500.
-La labor de despedregado tampoco puede admitirse puesto que no consta facturas ni documentación alguna que acredite la realización efectiva de esos trabajos.
-Los demás daños reclamados (reposición de plantones, restitución de protectores y tutores, restitución de la instalación de riego) tampoco pueden admitirse pues no se ha justificado ni el daño (habría bastado un reportaje fotográfico detallado donde constara su desaparición) y también habría sido necesaria la aportación de las oportunas facturas en las que constara la reparación efectuada mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales.
-El lucro cesante por el retraso en llegar a la 'producción de crucero' tampoco se ha acreditado pues ni consta la plantación, ni la producción efectuada en el año anterior, ni el arranque y desaparición de los árboles ni su replantación y retraso. Vuelve a producirse aquí también una falta de prueba que obliga a la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente.
Es cierto que la administración demandada no ha realizado ninguna consideración en relación a dicha cuestión de la valoración de las concretas partidas cuya reparación se pretende, ni sobre las valoraciones incorporadas al Informe Pericial pero esto no justifica que la parte recurrente, que pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, justifique plenamente la producción del daño cuya reparación se pretende.
La parte recurrente apenas realiza consideraciones en su escrito de demanda sobre la forma e importe de la valoración de los daños y todo su escrito de demanda y de conclusiones se limita a razonar sobre la procedencia de la estimación de la demanda, sobre la antijuridicidad del daño y sobre la necesidad de que se hubieran realizado labores de mantenimiento del cauce y la consideración de las lluvias caídas como ordinarias. Esto es claramente insuficiente y esta Sala considera, realizando una consideración algo mas estricta de lo que ha venido siendo habitual en supuestos de análoga significación al presente, que no es posible fijar una indemnización en supuestos en los que solamente se ha enunciado la producción del daño sin que se haya acreditado de modo suficiente la existencia misma del daño y su importe. La aportación de facturas (u otra forma de acreditación del daño y del pago de la reparación) en los casos de reposición de daños, se convertirá para esta Sala en esencial y obligará a la desestimación de todas aquellas reclamaciones en las que no se aporten las mismas.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, en la representación que ostenta de Luis Miguel , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
LA SECRETARIA JUDICIAL
