Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 304/2014 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:478

Núm. Roj: SJCA  478:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO304/2014

Parte actora: GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A.

Representante de la parte actora: IVO RANERA CAHIS

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA Nº 154/15

En Barcelona a 9 de junio de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 304/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, representada por el Procurador Dº Ivo Ranera Cahís, y parte demandada el DEPARTAMENTO DE EMPRESA Y OCUPACION, representado por el Letrado Dº Oscar Cruz Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Departamento de Empresa y Ocupación de fecha 12/5/2014. La cuantía del recurso se cifra en 10.001 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 16/7/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista que finalmente ha tenido lugar en fecha 2/6/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el acta levantada. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Departamento de Empresa y Ocupación de fecha 12/5/2014. La cuantía del recurso se cifra en 10.001 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico de exposición procede entrar a resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la demandada por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.

Se alega por la demandada la falta de acreditación de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para la interposición del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.2 d) de la LJCA . En este sentido, procede recordar la STS de fecha 11/9/2009 que censura las interpretaciones excesivas y rigurosas del mencionado precepto cuando entrañan el menoscabo del derecho de la entidad recurrente de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la CE . Para la expresada sentencia basta, a los efectos de entender que existe constancia de la voluntad societaria clara e inequívoca de interponer un recurso contencioso-administrativo, que se manifieste por un órgano de representación de la persona jurídica de que se trata, recordando que los órganos jurisdiccionales están o, mejor aún, estamos obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 220/2001 de 31 de octubre ). Finaliza la STS de fecha 11/12/2009 apuntando que la exigencia del art. 45.2 d) de la LJCA de justificar la decisión del órgano competente de la entidad mercantil, opera solo respecto a aquéllas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar validamente las acciones que les competen, más en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil. En atención a lo expuesto y de conformidad con los documentos nº 3 y nº 4 adjuntados al escrito de interposición del recurso, procede rechazar la presente causa de inadmisión.

TERCERO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

La resolución que se impugna confirma la infracción administrativa tipificada en el art. 331.3 d) de la Ley 22/10 de 20 de julio ('realizar prácticas comerciales desleales por acción u omisión que provoquen o puedan provocar a la persona consumidora un comportamiento económico que de otra forma no habría tenido'). En el caso de autos, la recurrente firmo un contrato dual con la persona denunciante del hecho que ha generado el presente expediente, para la prestación del servicio de electricidad y gas. Si bien este último lo presta sin problema, no puede hacer lo mismo con el servicio de electricidad por no encontrarse en condiciones para hacerlo dado que según refiere la empresa distribuidora (ENDESA) no acepta las condiciones establecidas en el contrato firmado entre la comercializadora (GAS NATURAL) y el consumidor, en concreto por lo que se refiere a la potencia contratada. Lo que constituye objeto de sanción es la falta de diligencia por parte de la recurrente que contrata con un consumidor un cambio de comercializadora de suministro de energía eléctrica en unas condiciones de potencia no admitidas en el BIE, sin haber hecho las comprobaciones técnicas previas a la contratación. De este modo puede verse en la contestación al requerimiento verificado a ENDESA que hasta en cuatro ocasiones se pide por la recurrente el cambio de comercializadora respecto del punto de suministro sito en la calle Ramón Sambola 14, 5º-1ª de Salt (Girona) y en cuatro ocasiones se rechaza por cuanto la potencia máxima autorizada en el BIE es de 5,750 kw y se pide un aumento de potencia a 9,2 kw. Pese a todo, la recurrente inicia el cambio de comercializadora del suministro sin comprobar que la potencia contratada es superior a la permitida en el BIE y cuando surge el problema, traslada el mismo al consumidor para que sea éste quien regularice la situación con la empresa distribuidora. Que duda cabe que esta falta de diligencia en la actuación de la recurrente es título de imputación de la responsabilidad que se le exige. El testigo que ha depuesto en el acto de la vista es delegado comercial de la empresa recurrente, por lo que su testimonio esta falto de eficacia por no ser imparcial dada la dependencia laboral habida.

Finalmente, alega la recurrente que de haberse cometido una infracción esta seria la tipificada en el art. 332.2.2 de la Ley 22/10 de 20 de julio ('las infracciones que tengan la calificación de graves deben calificarse como leves si, por su escasa entidad o trascendencia, queda probado en el expediente sancionador que existe una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y los efectos de la infracción cometida'). Sin embargo, ésta opción no puede prosperar pues para ello es preciso que quede acreditado en el expediente sancionador la desproporción manifiesta a la que hace referencia el precepto, cosa que no ha ocurrido. Por tanto, siendo la conducta imputada la del art. 331.3 d), calificada de grave por el art. 332.3.1 b) y sancionada con multa de 10.001 a 100.000 euros por el art. 333.1.1 b), es evidente que la imposición de la sanción por importe de 10.001 euros (la mínima legalmente prevista) no infringe el principio de proporcionalidad denunciado. Es por lo expuesto que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Departamento de Empresa y Ocupación de fecha 12/5/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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