Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2390/2011 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1709

Núm. Roj: STSJ AND 1709/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 2390/2011
SENTENCIA NÚM. 154 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 2390/2011 seguido a instancia de Dª Felicisima , representada
por la Procuradora Dª María José García Anguiano y asistida del Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas,
contra 'el Acuerdo de Modificación de Plantilla Municipal para el ejercicio 2011, aprobado por el Pleno del
Ayuntamiento de Almería de fecha 25 de abril de 2011, publicado en el B.O.P. de Almería nº 081 de 29 de
abril de 2011, en cuanto a la Amortización de 7 Técnicos de Administración General', siendo demandado el
Ayuntamiento de Almer ía representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y asistido del Letrado
D. Gonzalo Alcoba Villalobos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'el Acuerdo de Modificación de Plantilla Municipal para el ejercicio 2011, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Almería de fecha 25 de abril de 2011, publicado en el B.O.P. de Almería nº 081 de 29 de abril de 2011, en cuanto a la Amortización de 7 Técnicos de Administración General'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso 'se adopten las siguientes medidas: A.- Se declare nulo y contrario al ordenamiento jurídico el acuerdo de Modificación de Plantilla ahora impugnado, así como todos los actos derivados del mismo. B.- Condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos, acordando las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de todas las plazas de Técnico de la Administración General amortizadas. C.- El pleno restablecimiento de la situación que mi representada tenía con anterioridad a su cese, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, consistente en condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a mi mandante las retribuciones dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el efectivo cese de aquella con fecha 31 de marzo de 2011 como consecuencia del acto impugnado, hasta la efectiva reposición en plaza y puesto de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Almería. D.- Así mismo la condena del Ayuntamiento demandado a abonar a la actora los perjuicios causados por la amortización que se cuantificarán en ejecución de sentencia, todo ello cuanto más resulte procedente en derecho'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteándose por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad 'p arcial' del presente recurso por razón de litispendencia y al amparo del artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que rige al respecto y destacar que el Alto Tribunal ha dicho que si bien tal causa de inadmisión se ha configurado en torno a la comprobación de la 'triple identidad', ello lo es 'sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero', ( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 385/2008 , Roj. STS 6107/2011 ). Entonces, en este caso, el rechazo de plano de tal planteamiento es lo que corresponde.



SEGUNDO.- Dicho esto y a los fines de delimitar la controversia que ha de ser resuelta en el ámbito del presente recurso contencioso-administrativo, es de tener en cuenta que la función esencialmente revisora propia de esta vía jurisdiccional se conecta con la obligada determinación por parte del recurrente del acto administrativo impugnado, ( artículo 45 de la LJCA ), de manera que sólo a aquel puede quedar referida esa función de enjuiciamiento prevista en el artículo 33.1 del mismo Texto normativo.

Siendo ello así y, habida cuenta también de lo que se pide en el escrito de demanda, resulta que es la legalidad del Acuerdo de Modificación de Plantilla Municipal para el ejercicio 2011, (y no del proceso selectivo ni del cese de la actora), el único extremo a ventilar ahora así como la procedencia de la petición de restitución que se contiene en el suplico de la demanda.



TERCERO.- Hecha la anterior precisión han de ser ignorados, consecuentemente, determinados alegatos impugnatorios que por referirse a otras actuaciones administrativas, (objeto incluso de procedimientos aparte), no podrían conducir a la revocación del Acuerdo recurrido.

Así pues, ya en consideración al argumento impugnatorio de base que se articula en la demanda, nada mejor que comenzar con cita de la Sentencia de 23 de septiembre de 2011 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5576/2009, ROJ: STS 6155/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6155 , en la que, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la potestad organizatoria de la Administración, se advierte que esta 'opera con un cierto margen de discrecionalidad atendiendo a las distintas necesidades estructurales y burocráticas de las diversas dependencias, ya que el 'ius variandi', cuya legitimidad sancionan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 30 de septiembre de 1986 , permite a la Administración decidir unilateralmente sobre su propio régimen organizativo (...)', y llega a concluir en el sentido de reconocer 'la inviabilidad de cualquier oposición primaria a la potestad organizatoria de aquélla; bien entendido, sin embargo, que consagrado en el art. 9.3 , 'in fine', de la Constitución el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no es identificable la discrecionalidad propia de la potestad organizatoria de la Administración con la arbitrariedad, pues siendo conceptos antagónicos discrecionalidad y arbitrariedad - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985 -, no es permisible confundir lo discrecional, que es aquello que se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, con lo arbitrario, que no tiene motivación respetable, sino, pura y simplemente, la conocida 'sit pro ratione voluntas', o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contratación, (sic), su carácter realmente indefinible y su inautenticidad'.



CUARTO.- Llegados a este punto, lo primero es reconocer que en este caso son 'suficientes' las motivaciones expuestas a los fines de justificar la amortización impugnada pues, si resulta irrelevante el acierto, ( no la certeza), de la razón de ser del cambio, la revocación que se pide no puede quedar amparada por una falta o deficiencia de tal índole, máxime cuando la motivación 'in aliunde', cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 89.5 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ha sido admitida sin reparo tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. Entonces, no ya sólo por lo que se explicita por la Administración al resolver las diversas reclamaciones formuladas frente al Acuerdo que nos ocupa, sino, también por los Informes obrantes en el expediente, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que la motivación suficiente existe, y, ello, sea 'discutibles o no', da igual, lo que se argumenta por la Administración.

Si al ejercicio de una potestad discrecional como es la de autoorganización se acompaña suficiente motivación, la calificación de aquella como arbitraria sólo podría venir determinada, como se dice en la Sentencia de referencia, si se denota 'a poco esfuerzo' 'su carácter realmente indefinible y su inautenticidad', lo que no se advierte de ese modo en el supuesto que nos ocupa por cuanto que, obviamente, la amortización de plazas no lleva como consecuencia lógica la paralización de la actividad de contratación; Y es que, aun cuando se adujeran exclusivamente motivos económicos para justificar la amortización, (son más los que se explicitan por el Ayuntamiento), se ha de tener en cuenta que la reducción de gastos es precisamente lo que permite que otros se produzcan a la vez o en el futuro, entonces, resulta irrelevante a los fines de lo pretendido por la actora el hecho de que otras contrataciones para distintos puestos o plazas hubiesen tenido lugar.



QUINTO.- Por lo demás, resta realizar las siguientes puntualizaciones: 1ª).- La amortización de las plazas no es actuación contradictoria con la previa convocatoria de un proceso selectivo para cubrirlas; es coherente la explicación que al respecto se da por el Ayuntamiento demandado.

2ª).- No resulta necesario la publicación de la nueva Relación de Puestos de Trabajo para que, conocido ya su contenido por el Ayuntamiento, este lo mencione en justificación de la amortización.

3ª).- Sólo en lo que se refiere a la ejecutividad del Acuerdo recurrido sería valorable el alegato de fraude en la amortización de las plazas de personal eventual.

4ª).- La existencia del Acta de la Mesa General de Negociación de 25 de febrero de 2011 impide acoger el alegato de ausencia total de negociación, máxime cuando ni la consecución de un acuerdo constituye requisito para aquella se tenga por realizada.

5ª).- Si la modificación de plantilla supone una disminución del gasto, no afectando por tanto a la suficiencia de los créditos para atender a las obligaciones exigibles ni a la nivelación del presupuesto, así lo dice el Informe de Intervención, resulta que la falta de Informe Económico-Financiero no puede producir efectos invalidantes de la actuación impugnada.

6ª).- Obra en el expediente la determinación, en cuanto a la identificación de las plazas, de que las afectadas por la amortización serán las que no tengan carácter definitivo y, a tal fin, se 'deberá tener en cuenta el desarrollo, situación y resultado, a fecha 31 de diciembre de 2.010, de las diferentes convocatorias de empleo público de los años 2002, 2004, 2005 y 2006'.



SEXTO.- Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José García Anguiano en nombre y representación de Dª Felicisima . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.

248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024239011, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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