Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100158

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00154/2015

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 153 de 2014

AUTOS JUZGADO Nº 102 de 2010

SENTENCIA

Nº 154

En la ciudad de Palma de Mallorca a 10de marzode dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, el Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por su Letrado; y como apelados, D. Basilio y D. Estanislao , representados por el Procurador Sr. Nicolau, y asistidos por el Letrado Sr. Amengual.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Presidencia del Consell, de 15 de marzo de 2010, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Consellera Ejecutiva de Territorio, de 5 octubre de 2009, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 10 de julio de 2008.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia número 149 de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca ,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado parcialmente el recurso, en concreto reconociendo el derecho de los dos demandantes a que la administración demandada les abonase la cantidad de 123.709,90 euros, más los intereses legales desde el 10 de julio de 2008.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 10de marzode dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-El 2 de noviembre de 1998 la Administración ahora apelante, Consell Insular de Mallorca, mediante acuerdo del Pleno y con base en lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , suspendió la vigencia del planeamiento para su revisión -comportando la suspensión del otorgamiento de licencias-, en lo que al caso importa, en Artá, en concreto en el Polígono NUM001 , en el ámbito del sector NUM000 de SŽEstanyol.

El 18 de octubre de 1999 el Pleno del Consell Insular de Mallorca aprobó definitivamente las Normas complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.

Nuestra sentencia nº 932/2002, de 13 de noviembre , siguiendo la doctrina de la Sala, expresada ya, por todas, en las sentencias de 6 de marzo , 26 y 30 de octubre de 2001 y en la sentencia de 12 de noviembre de 2002 , número 924/2012 , anuló la suspensión por considerarse que el Consell carecía de competencia para ello. Esa sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 .

En la primera de esas sentencias, es decir, en la de 6 de marzo de 2001 , número 295/200 -ROJ: STSJ BAL 416/2001 , ECLI: ES: TSJBAL: 2001:416- señalábamos, en lo que aquí puede interesar, lo siguiente:

'SEGUNDO. COMPETENCIA DEL, CONSELL INSULAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS PLANES AL OBJETO DE PROCEDER A SU REVISION.

El citado art. 51 previene que el órgano urbanístico de la Comunidad Autónoma, podrá acordar, previa audiencia de las Entidades Locales interesadas, 'la suspensión de la vigencia de los Planes a que se refiere esta Ley, en la forma, plazos y efectos señalados en el art. 27, en todo o en parte de su ámbito, para acordar su revisión. En tanto no se apruebe el Plan revisado, se dictarán Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión'.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 9/1990 del Parlamento de Illes Balears, de atribución de competencias a los Consells Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad, es el Consell Insular el que asume las competencias que le permiten hacer uso de la potestad del art. 51 TRLS/76.

Ello es así en términos generales y cuando se trate de hacer uso del art. 51 dentro del ámbito de competencias en materia de 'urbanismo'. No parece que deba ofrecer dudas la posibilidad que tiene el Consell Insular de suspender el planeamiento de un concreto o concretos términos municipales, cuando se trate de proceder a su revisión, dictando entretanto las oportunas normas complementarias o subsidiarias.

La duda, que se analizará más adelante, es la de si el Consell Insular puede hacer uso del art. 51 TRLS/76 como medida cautelar en materia de 'ordenación del territorio' o más concretamente cuando se proponga como medida cautelar ante la elaboración de un Plan Territorial o unas Directrices de Ordenación Territorial.

Por ello es necesario previamente analizar la finalidad de las medidas cautelares adoptadas por el acuerdo impugnado, para indagar en uso de qué competencias se acordaron.

[......]

CUARTO. COMPETENCIAS GENERICAS DEL C.I.M. EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.

Al margen de que una particular norma puede atribuir competencias al C.I.M en cuanto a un concreto instrumento de ordenación -extremo que se analizará más adelante- la previsión contenida en el art. 39.8 del Estatuto de Autonomía en el sentido de que los Consells Insulares puede asumir dentro de su ámbito territorial competencias en materia de 'ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología', lo es de acuerdo con las oportunas Leyes de transferencias.

Para el caso, y en las fechas que se adoptó el acuerdo, la única competencia transferida lo era 'en materia de Urbanismo y Habitabilidad', conforme a la Ley Balear 9/1990. En consecuencia, no existía una genérica atribución de competencias en materia de 'ordenación del territorio'.

Las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes Territoriales Parciales, son instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo indicado en el art. 2 de la Ley balear 8/1987 de Ordenación Territorial. Consecuentemente, la medida cautelar para la protección de estas normas, no puede obtener cobertura en competencias en materia de 'urbanismo' ya que la competencia necesaria para adoptar una medida cautelar para un instrumento de ordenación, es la misma que debe ostentarse para elaborar dicho instrumento de ordenación.

Por ello, el Consell Insular no pudo elaborar unas normas cautelares en base a una inexistente y genérica atribución de competencias en materia de 'ordenación del territorio' ni en base a entender que la adopción de tales medidas se hacía dentro del ámbito propio del 'urbanismo'.

QUINTO. ATRIBUCION DE COMPETENCIAS ESPECÍFICAS AL C.I.M. EN LA ELABORACIÓN DE CONCRETOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION.

Pese a que no se había formulado una transferencia de competencias al C.I.M. en materia de ordenación del territorio, nada impide que Leyes específicas le atribuyan una concreta intervención en la elaboración de tales instrumentos, ya que en tal caso la competencia si bien no proviene de una genérica Ley de transferencia, si proviene de norma de equivalente rango.

Dentro del esquema de instrumentos del ordenación territorial de la L.O.T. 8/1987, antes de la elaboración del Plan Territorial Parcial -y en concreto, el de Mallorca-, debía procederse a la elaboración, por Ley, de las Directrices de Ordenación Territorial. La intervención del Consell Insular en la elaboración de las D.O.T., se limita a la emisión de 'informe' (art. 141 de la L.O.T.), en consecuencia, no le atribuye competencia decisoria en su elaboración y, consecuentemente, no le atribuye competencia para la adopción de medidas cautelares para tales Directrices. El Parlamento, indiscutiblemente facultado, adoptó tales medidas cautelares por medio de la Ley 6/1998.

Así pues, en contra de lo indicado en los informes técnicos del Consell Insular previos al Acuerdo, dicho Consell no podía elaborar medidas cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial.

En cuanto a la posibilidad de adoptar medidas cautelares al Plan Territorial Parcial de Mallorca, el Consell Insular tampoco podía adoptar medidas cautelares al mismo por cuanto si bien es cierto que el art. 16 de la L.O.T. establece que tales planes 'podrán ser elaborados por el Govem Balear o por el Consell Insular respectivo', ello lo será 'según las especificaciones de las Directrices de Ordenación Territorial', Como quiera que en la fecha en que se adoptó el acuerdo impugnado todavía no se había aprobado la Ley de Directrices de Ordenación Territorial (Ley 6/1999 de 3 de abril), es evidente que el 2 de noviembre de 1998, el Consell Insular 'todavía' no tenia competencias en materia de elaboración del Plan Territorial y, consecuentemente, tampoco las tenía para adoptar medidas cautelares para el mismo ya que debe repetirse que es evidente que sólo la Administración competente para elaborar el instrumento de ordenación, lo es para adoptar medidas cautelares al mismo. Es más, a falta de aprobación de las D.O.T. no tenía competencias el Consell Insular, pero tampoco el Govern Balear, ya que conforme al art. 16 de la L.O.T. serían las D.O.T. las que precisarían la Administración competente.

La alegación de la Administración demandada en el sentido de que el art. 2 de la Ley 6/1998 de medidas cautelares hasta la aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial, viene a dar cobertura al uso del art. 51 TRLS/76 por parte del Consell Insular, debe ser absolutamente rechazada, ya que antes al contrario pretende poner un límite a las adoptadas por el Consell, al restringir el ámbito de libertad en la formulación de las normas complementarias y subsidiarias - exigiendo que se ajusten a las DOT- e impidiendo su aprobación hasta la entrada en vigor de dichas DOT.

La posterior aprobación de las D O.T. mediante la citada Ley 6/1999, vino a regular la atribución de competencias al C.I.M., lo que demuestra que no las tenía con anterioridad. En concreto la Disposición Adicional Decimoctava introdujo una Disposición Adicional Tercera a la DOT. 8/1987, del siguiente contenido:

'Disposición Adicional Tercera

1. Previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el Consejo Insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la aprobación de aquéllos. cuyos ámbito, finalidad y contenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al Consejo Insular para su redacción.

2. Su tramitación será la siguiente: a) La aprobación inicial la realizará el órgano que las haya redactado. b) Este mismo órgano abrirá un plazo de información pública de quince días. En este plazo, solicitará informe a los Ayuntamientos afectados y al Gobierno de las Illes Balears, en el caso de que sean redactadas por un Consejo Insular, o a éste en caso contrario. c) La aprobación definitiva deberá realizarse por este órgano en un plazo máximo de tres meses desde la aprobación inicial.

3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares supondrá la suspensión dei otorgamiento de autorizaciones para aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones, que, una vez aprobadas definitivamente, prevaldrán sobre las de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento general afectados.'

De la misma, forma se acompaña a la Ley 6/1999 una Disposición Transitoria Decimocuarta que viene a recoger un procedimiento sustitutivo del art. 51 del TRLS/1976 al indicar:

'Disposición Transitoria Decimoquinta

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones insulares titulares de la función ejecutiva y de gestión en materia de urbanismo, para suspender total o parcialmente los instrumentos de planeamiento general, aplicarán el siguiente procedimiento:

1. El Pleno del Consejo Insular, a propuesta de la Comisión Insular de Urbanismo, podrá acordar la suspensión, total o parcial, de la vigencia de los instrumentos de planeamiento general, cuando se acredite de manera fehaciente una causa o causas manifiesta y concreta de interés supramunicipal que resulta contradictoria con las determinaciones de estos instrumentos. En todo caso, esta causa o causas debe responder a la esfera de las competencias propias de la Administración Insular.

2. Cuando la suspensión de la vigencia de uno o de varios instrumentos de planeamiento general sea parcial, el acuerdo del Pleno del Consejo Insular fijará el ámbito o los ámbitos de aplicación, para lo cual se adjuntará la documentación necesaria.

3. El acuerdo de suspensión Incorporará un dictamen del Consejo de las Illes Balears, que analizará la causa o causas de la propuesta de suspensión y su adecuación al ordenamiento jurídico, un informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre adecuación de la propuesta de suspensión al modelo de ordenación territorial y el resultado de la audiencia de quince días dada a los Ayuntamientos afectados y a los interesados, si están identificados.

4. Hasta que se apruebe la revisión del instrumento de planeamiento general suspendido, se dictarán normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, cumplimentando la tramitación de aplicación, en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión.

5. En ningún caso se podrán aprobar definitivamente normas complementarias y subsidiarias para la ordenación de terrenos afectados por una suspensión de su planeamiento, sin un dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears sobre su adecuación al ordenamiento jurídico.

6. Hasta que hayan transcurrido cinco años a partir de la extinción de una suspensión, total o parcial, no podrá acordarse una nueva suspensión que afecte a los mismos ámbitos y tenga la misma finalidad.

7. Los acuerdos de suspensión se publicarán en el 'Boletín Oficial de las Illes Balears» y en uno de los periódicos de cada una de las islas afectadas y, además, se comunicarán a las corporaciones locales interesadas.'

Como indica la primera frase del precepto, ello lo es 'a partir de la entrada en vigor de esta Ley', y respecto a causas en 'la esfera de competencias propias de la Administración insular'.

En conclusión, el Consell Insular de Mallorca, en la fecha que dictó el Acuerdo impugnado, no tenía atribuidas competencias genéricas en materia de ordenación del territorio, ni tampoco competencias específicas para la elaboración de los instrumentos de ordenación (Directrices de Ordenación Territorial y Plan Territorial). Si lo anterior es así, carecía de competencias para adoptar medidas cautelares para asegurar la correcta elaboración de unos planes que no le correspondía elaborar ya que las normas cautelares son normas finalistas, tiene un objetivo: evitar la consolidación de procesos urbanizadores incompatibles con el modelo que el futuro plan o instrumento de ordenación quiera configurar. Sólo la Administración que haya de dictar este futuro instrumento de ordenación -o esté facultada por la competente- es la que puede avanzar los criterios que precisan de la norma cautelar. La posibilidad de que las medidas cautelares las fije una Administración distinta de la que la de elaborar el plan, prescindiendo -o incluso en contradicción- con los criterios de ordenación de la segunda, provoca una inadmisible disfunción que no se puede amparar.

SEXTO. LA SUPUESTA COBERTURA DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE FECHA 08.04.1998 Y 08.05.1998 .

La Administración demandada, tanto en los informes técnicos y jurídicos previos al acuerdo recurrido, como en el escrito de contestación a la demanda, se indica que su actuación está avalada por las citadas sentencias del Tribunal Supremo, y en las que se admitió la posibilidad de que una Administración (en aquel caso el Govern Balear) hiciese uso del art. 51 del TRLS/1976, como medida cautelar para la elaboración de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales . Se señala que en este caso la medida cautelar la adoptó el Govern al amparo del art. 51, cuando la aprobación de la Ley que se trataba de asegurar la aprobó el Parlamento. Se señala que aquí quebraría el principio arriba enunciado que sólo el ente competente para elaborar el instrumento de planeamiento, lo es para adoptar su medida cautelar.

No obstante, la doctrina de tales sentencias no es aplicable al caso por cuanto:

1°) en las fechas en que el Govern Balear acordó aquella suspensión del Planeamiento, reunía competencias en materia de urbanismo y de ordenación del territorio. Condición que no se cumple en el Consell Insular.

2°) la adopción de aquellas medidas cautelares por parte del Govern Balear, lo fue 'por mandato del Parlamento'. Concretamente, el Parlamento de las Islas Baleares, en acuerdo plenario de fecha 24.05.1989 decidió que el Govern de la Comunidad Autónoma 'debía', entre otras medidas cautelares 'suspender el planeamiento en los sectores calificados como suelo urbanizable sin Plan Parcial aprobado definitivamente procediendo a su desclasificación excepto justificación en contra, sometiendo al Parlamento la relación justificada de los sectores para los cuales no propone su descalificación total, con el objeto de que éste pueda pronunciarse al respecto '. Así pues, la decisión del Govern Balear de hacer uso de la facultad del art. 51 del TRLS/1976 como medida cautelar de una futura Ley, no fue autónoma o independiente de la institución que debía elaborar dicha Ley, sino que antes al contrario actuaba 'al mandato' y con expresa facultad de dicha institución. El acuerdo adoptado por el Consell Insular, lo fue con total independencia de la voluntad del Parlamento que debía aprobar las D.O.T. y además se adoptó restando competencias a dicho Parlamento que era quien debía decidir la Administración competente para la elaboración del Plan Territorial de Mallorca (Consell Insular o Govern Balear).

En consecuencia, la doctrina contenida en tales sentencias no es aplicable al caso.'

Casi un año después de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 , en concreto el 10 de julio de 2008 , los ahora apelados, D. Basilio y D. Estanislao , formularon reclamación de responsabilidad patrimonial -10.250.416,.71 euros, de los que 123.709,90 correspondían a gastos de urbanización- por considerar que la anulación de la suspensión aparejaba la del acuerdo de 18 de octubre de 1999, y considerando también que fue el Plan Territorial Insular de 2004 el que desclasificaría los terrenos del caso -24.622 m2, situados en zona de primera línea de costa, que pasaron a ser suelo rustico protegido, ATP de costas-, reflejándose del mismo modo en la revisión de las Normas Subsidiarias de Artá, cuya aprobación definitiva se publicó en el BOIB de 17 de junio de 2010.

Esa reclamación fue inadmitida a trámite, siendo desestimado el recurso de alzada formulado contra esa inadmisión y quedando de ese modo agotada la vía administrativa.

Pues bien, instalada la controversia en sede jurisdiccional, el Juzgado nº 1 ha estimado parcialmente el recurso, en concreto no para que se tramitase en sede administrativa la reclamación -previamente inadmitida- sino llegándose incluso a reconocer en la sentencia el derecho a que la Administración abone los reclamantes una indemnización, consistente precisamente en los gastos de urbanización que ellos mismos decían haber tenido -y dijeron, como ya hemos visto, 123.709,90 euros- más los intereses legales desde el 10 de julio de 2008.

La cuestión estribaba, pues, en que, considerándose por los ahora apelados que se disponía de Plan Parcial y que también se disponía de Proyecto de Urbanización cuando operó la suspensión acordada el 2 de noviembre de 1998, al fin, se viene esgrimiendo que tienen derecho a ser indemnizados por cuanto que esa suspensión fue una decisión ilegal -por haberse adoptado por una Administración incompetente- y sin ella podrían haberse proseguido actuaciones urbanizadoras hasta que se desclasificaron los terrenos por el Plan Territorial Insular en 2004.

SEGUNDO.- La Ley CAIB, 8/1998, de 23 de octubre, publicada en el BOIB el 24 de octubre de 1998 y en vigor desde ese mismo día, es decir, con anterioridad al acuerdo se suspensión ya reiterado - 2 de noviembre de 1998, anulado por la sentencia de la Sala nº 932/2002 - señalaba en su Exposición de Motivos lo siguiente:

'La Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Islas Baleares, prevé, en su artículo 9 , la posibilidad de suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento urbanístico con la finalidad de proceder a la formulación o revisión de los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales o planes de ordenación del medio natural, pero no prevé la posibilidad de la adopción de dichas medidas durante la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial. La remisión inminente al Parlamento de las Islas Baleares de estas directrices, cuyo contenido debe afectar a las dimensiones y características de los suelos reservados para un futuro desarrollo urbanístico, ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas cautelares que garanticen que la aplicación de estas determinaciones no se verá obstaculizada por el estado de tramitación del planeamiento de los suelos afectados. El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares establece, en su artículo 10.3 y en concordancia con el artículo 148.1.3.o de la Constitución , como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares «la ordenación del territorio, litoral incluido, el urbanismo y la vivienda». En el ejercicio de esta potestad y con las finalidades antes citadas, se considera necesario adoptar medidas que impidan el inicio de los procesos de transformación de los suelos urbanizables que todavía no lo han empezado o la consolidación por la vía del artículo 51 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de situaciones urbanísticas que puedan condicionar las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial, que se establezcan al efecto por esta Ley, y la imposibilidad de iniciar la tramitación del planeamiento de desarrollo o sustitutorio hasta que éstas no se hayan aprobado'.

Pues bien, al respecto el artículo 1 de la Ley CAIB 6/1998 , establecía lo siguiente:

'Hasta que entre en vigor la Ley del Parlamento de las Islas Baleares que apruebe las Directrices de Ordenación Territorial, no podrá procederse a la tramitación de los planes parciales y proyectos de urbanización de aquellos terrenos que tengan asignadas, por el planeamiento, calificaciones susceptibles de albergar usos residenciales o de alojamiento turístico y se hallen en las siguientes situaciones: Terrenos clasificados como suelo urbanizable programado que, incumpliendo los plazos establecidos, no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial o incumplan los plazos fijados en éste. Terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar por normas subsidiarias de planeamiento que tengan una vigencia igual o superior a cuatro años en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y que no hayan iniciado la tramitación del planeamiento parcial o incumplan los plazos fijados en éste.'

Y el artículo 2 de la Ley CAIB 6/1998 establecía lo siguiente:

'Cuando, al amparo de lo que dispone el artículo 51 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se suspenda o esté suspendida la vigencia del planeamiento en ámbitos de suelo urbano o urbanizable, las determinaciones de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento suspendido, deberán ajustarse a lo que determinen las Directrices de Ordenación Territorial, por lo que se su aprobación inicial deberá llevarse a cabo cuando éstas entren en vigor.'

Por lo tanto, el acuerdo de suspensión adoptado el 2 de noviembre de 1998 y que luego anularía la sentencia de la Sala nº 932/2002 seguía los designios de la Ley CAIB 6/1998, pero fue adoptado por la Administración ahora apelante, Consell Insular de Mallorca, careciendo entonces de competencia para adoptarlo.

Con todo, para los terrenos en cuestión no cabía la tramitación de Plan Parcial ni de Proyecto de Urbanización puesto que se incumplían los plazos previstos en aquel y se trataba de caso contemplado en el artículo 1 de la Ley CAIB 6/1998 .

Con ese ineludible punto de partida, ha de señalarse en primer lugar que la desclasificación de los terrenos de los ahora apelados no se operó por el Plan Territorial de 2004 sino que se había producido años antes, en concreto mediante la Ley CAIB, 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, en vigor desde el 18 de abril de 1999, que afectó directamente a esos terrenos de los apelados -que eran terrenos clasificados entonces como suelo urbanizable- comprendidos en el sector NUM000 del polígono NUM001 de Artá, y que quedaron clasificados ya automáticamente como suelo rústico protegido, en concreto por encontrarse incluidos en el supuesto previsto en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley CAIB 6/1999 , en relación con el artículo 19.1.e).1 de la misma.

Es cierto que, como ya avanzábamos antes, se contaba con un Plan Parcial y con Proyecto de Urbanización, aprobados definitivamente el 16 de enero de 1987 y el 17 de marzo de 1989, respectivamente. Pero el Plan Parcial preveía una única etapa de dos años y ocurría que la ejecución ni se inició en momento alguno. Y se da también el caso de que los ahora apelados promovieron una modificación de ese Plan Parcial con el objeto de cambiar el uso residencial por un uso turístico, lo que inviabilizaba el Proyecto de Urbanización aprobado. Pues bien, la resolución que recayó respecto de esa modificación fue denegatoria- Comisión Insular de Urbanismo, 10 de mayo de 1996-.

Por lo tanto, si bien en principio parecería que debiéramos excluir la conclusión que hemos alcanzado de que se tratase de caso previsto la DA 12ª, apartado 2-b, de la Ley CAIB 6/1999 , sin embargo, ocurre cuanto acabamos de señalar y ocurre, pues, primero, que el Plan Parcial, como el Proyecto de Urbanización, habían incumplido sus plazos de ejecución desde 1991; y, segundo, que no prosperaron, es decir, que no obtuvieron aprobación por la autoridad urbanística, los intentos de modificación en cuanto a la infraestructura viaria y respecto a la previsión de una depuradora y un depósito de agua junto al espacio marino.

Por consiguiente, ni cupo tramitar un Plan Parcial ni un Proyecto de urbanización desde la entrada en vigor de la Ley CAIB 6/1998 ni tampoco cabía considerar que al entrar en vigor la Ley CAIB 6/1999 debiera entenderse que el Proyecto de Urbanización en que se basan los ahora apelados fuera valido y subsistente.

Puestas así las cosas, esto es, operada la desclasificación de los terrenos de los ahora apelados por la Ley CAIB 6/1999, independientemente incluso de los posibles efectos que previamente hubiera de considerarse que acaso directamente desplegó la Ley CAIB 6/1998 e independientemente también de que la suspensión acordada el 2 de noviembre de 1998 no fue declarada nula por la sentencia de la Sala nº 932/2002 sino anulada, en definitiva, si por todo ello hubiera de considerarse que cupo reclamar hasta un año después de que se confirmase la sentencia de la Sala nº 932/2002 , esto es, si es que fue temporánea la reclamación y hubiera debido ser admitida a trámite, lo que no cabe ninguna duda es que debería haber sido desestimada puesto que, con independencia de que se hubiera sido anulada la suspensión acordada el 2 de noviembre de 1998, no cabe olvidar, primero, que no de toda anulación de un acto se desprende ineludiblemente el derecho a la indemnización; segundo, que en el caso la indemnización se debería medir temporalmente, como máximo, hasta la entrada en vigor de la Ley CAIB 6/1999, respecto de cuya desclasificación no consta que se reclamase por los afectados en momento alguno; y, tercero, que el hipotético derecho a la indemnización no cabía ni incluso si acaso considerásemos que quedó abierta una 'ventana temporal' para reclamar esa posible indemnización, en concreto durante el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1998 y el 18 de abril de 1999, y ello por cuanto que, refiriéndonos a lo que ahora nos cabe referirnos, es decir, a los gastos de urbanización, que es lo único que ha reconocido la sentencia apelada y lo único, pues, que se cuestiona en esta apelación promovida en exclusiva por el Consell Insular de Mallorca, ocurre que, como ya hemos señalado, la ejecución se había incumplido al haberse agotado ya previamente las etapas previstas en los instrumentos sobre cuya supuesta subsistencia se ha venido sustentando en todo momento la tesis de los ahora apelados .

En consecuencia, inadmitida a trámite la reclamación formulada el 10 de julio de 2008, pero basada la sentencia aquí apelada no ya en que debería haber sido admitida y resuelta en cuanto al fondo esa reclamación en sede administrativa sino más precisamente en que debió resolverse por la Administración concernida estimándola parcialmente, como así la ha estimado la sentencia apelada, al fin, lo que nos cabe concluir es que debemos revocar esa sentencia ya que si es que la reclamación no era extemporánea y que, por tanto, no merecía haberse inadmitido a trámite en sede administrativa, desde luego, de acuerdo con lo que acabamos de explicar, sí que merecía ser desestimada, de modo que el recurso contencioso-administrativo promovido por los ahora apelados debió haber sido, pues, desestimado y, en consecuencia, es inútil ya elucubrar ya sobre si los gastos a que se refiere la sentencia apelada se produjeron realmente o no y , en su caso, cuándo.

Llegados a este punto, cumple la estimación de la apelación.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.2. de la Ley 29/1998 , no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, procediendo por el contrario imponer a los demandantes las costas causadas en la primera instancia.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número149 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la revocamos.

SEGUNDO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.-Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Sin costas en esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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