Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 179/2012 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100156
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 179/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5
SENTENCIA Nº 154-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 179/12, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA representadopor laProcuradoraDª ROSARIO ARROYO CALABRIAcontra la Resolución dictada el 12 de diciembre de 2011, del Rector de la Universidad de Valencia, por la que se publica el plan de estudios de graduado en Enfermería, así como la Resolución o Acuerdo del Consejo de universidades que otorgó la verificación favorable a dicho Plan de estudios, Resolución que se publicó en el BOE el 30 de diciembre de 2011 , estando la Administración demandada asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo, como codemandado la UNIVERSIDAD DE VALENCIA representada por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Resolución de 12 de diciembre de 2011 de la Universidad de Valencia por la que se publica el Plan de estudios de Graduado en Enfermería, y en consecuencia, el Plan de estudios referido en la misma, con la consiguiente constatación de su nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisietede febrerodel presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 12 de diciembre de 2011, del Rector de la Universidad de Valencia, por la que se publica el plan de estudios de graduado en Enfermería, así como la Resolución o Acuerdo del Consejo de universidades que otorgó la verificación favorable a dicho Plan de estudios, Resolución que se publicó en el BOE el 30 de diciembre de 2011 .-
SEGUNDO.- La recurrente sustenta su demanda en los siguientes motivos de impugnación:
Con carácter previo se realiza un análisis de la normativa aplicable que viene constituida por: El título de Grado en enfermería nace como consecuencia del Acuerdo de BOLONIA, plasmado en la LO 6/2001, modificada por Ley 4/2007, y el RD 1393/2007 , destacando de éste, el art. 3.3 y el art. 12donde se establece que Los planes de estudios tendrán 240 créditos..
Como consecuencia de ello se aprobó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008 que establece las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, siendo, los dos grandes ejes que definen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios correspondientes:
.- la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias.
.- La Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005 .
Aprobándose, posteriormente, l
a
Paralelamente, la Directiva europea ha sido traspuesta al ordenamiento español a través del
RD1837/2008 de 8 de noviembre
, incorporándose tanto
La Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005
como
la
Que así, el citado RD regula aspecto fundamentales de la formación de los enfermeros responsables de cuidados generales, art. 43 y 44 y Anexo V, apartado 5.2, y a partir de la normativa expresa invoca los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad de la Resolución impugnada al incumplir, el plan de estudios impugnado, la regulación sobre la materia en cuanto a la proporción de las enseñanzas clínicas que se contempla, pues no alcanzan los créditos mínimos exigidos.
El ART. 43.2 C) del RD 1837/2008, de 8 de noviembre por el que se incorpora al ordenamiento español la Directiva comunitaria prevé que la formación de los títulos de Grado de enfermería debe comprender, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica representando la formación teórica, al menos un tercio, y la práctica, la mitad.
Además, la nueva regulación ha sustituido las horas lectivas por el sistema de créditos ECTS. Trasladado lo anterior al plan de estudios impugnado su estructura, a partir de los 240 créditos ECTS se configura conforme a una cuantíficación de las prácticas clínicas a las que se les atribuye 82'5 créditos ECTS distribuidos, a su vez, en Prácticas clínicas tutorizadas.
Que dichos 82'5 créditos en modo alguno alcanzan la mitad de los 240 créditos totales, tal y como prevé el Acuerdo del consejo de ministros precitado, y ello debe motivar la nulidad radical de la Resolución impugnada por contravenir lo dispuesto en el RD 1393/2007, art. 43.2 c) del RD 1837/2008 .-
2) Se invoca en segundo lugar la nulidad de plan de estudios por incumplir la Directiva 2005/36/CE y RD 1837/2008, al no incorporar ninguna asignatura en materia de Radiología, siendo ésta una materia obligatoria e imprescindible para los enfermeros responsables de cuidados generales.
Solicitando por todo lo expuesto se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
TERCERO.- Frente a ello la UNIVERSIDAD DE VALENCIA se opone alegando , frente al primero de los motivos de impugnación que, atendiendo a la normativa aplicable, el art. 12 del RD 1393/2007 establece que los Planes de estudio tendrán 240 créditos, en relación con el art. 43.2 del RD 1837/08 en el que se determina que, la obtención del título comprenderá, al menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, en relación con el art. 4.5 del RD 1125/03 que establece que el número mínimo de horas por crédito será de 25 y el número máximo de 30.
Que de lo anterior se desprende a juicio del demandado lo siguiente:
.- Si bien se establece que la duración mínima será de 240 créditos, no establece el RD 1393/2007, que la duración práctica deba ser de 120 créditos.
.- El RD 1837/2008 es el que concreta que estos planes de estudio deben contar con una formación mínima de 4.600 horas de las que, al menos, la mitad, deberían ser de formación clínica. De lo que se desprende que la formación clínica no puede ser inferior a 2.300 horas, (la mitad del total de 4.600 horas) o 92 créditos de 25 horas cada uno o 77 créditos de 30 horas cada uno, pues cada crédito puede ser valorado entre 25 y 30 horas como máximo.
Que en este caso concreto y según el certificado aportado como documento nº 1 sostiene que, el número de horas otorgado a la formación clínica específica asciende a 2.475 horas, superando así las previsiones normativas a las que, a su vez, habrá que añadir un total de 251 horas de práctica en las materias que concreta en su contestación .
Asimismo se opone al segundo motivo de impugnación alegado y sostiene que en la asignatura de Anatomía aparecen regulados distintos aspectos de la radiología y concluye solicitando la íntegra desestimación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Por su parte el codemandado representado por la Abogacía del estado invoca, con carácter previo:
1.- La falta de legitimación de la parte recurrentepara impugnar el plan de estudios.
2.- La inadmisión del recurso frente al acuerdo del consejo de ministros de 13 de noviembre de 2009por el que se establece el carácter oficial del título y su inscripción en el registro de títulos universitarios.
·En cuanto al fondo de se opone los dos motivos de impugnación formulados de contrario e invoca sentencias recaídas sobre la misma materia para concluir solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO:Procede examinar con carácter previo, las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Abogacía del Estado, la primera de ellas relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, y que debe ser desestimada sin más en los siguientes términos:
Sobre lafalta de legitimación activa del Consejo General de Colegios Oficiales deEnfermería de España , por invocación del art. 69.b) de la Ley 29/1998 ,, ha de correr suerte desestimatoria, pues resulta evidente elinterés legítimo y directo que ostenta el Consejo General de Colegios demandante, conforme al art. 19.1.b) del mismo texto,y ello atendido el objeto del presente recurso, un concretoplan deestudios que habilita para el ejercicio de la profesión de los colegiados cuyos intereses corporativos el Colegio profesional actor representa y defiende; legitimación, que además ha sidoreconocida por la doctrina del Tribunal Supremo a favor de los Colegios profesionales respecto de impugnaciones deplanes deestudio como la que aquí nos ocupa.
En este sentido SSTS de veinticuatro de julio de 2012 , 4 de diciembre de 2012 ; cinco de junio del mismo año , o, por último, nueve de marzo de 2010 , y por ello debe ser desestimada sin más esta causa de inadmisibilidad.
Y la segunda referente a la inadmisión del recurso frente al acuerdo del consejo de ministros de 13 de noviembre de 2009 por el que se establece el carácter oficial del título y su inscripción en el registro de títulos universitarios,la clave se debe encontrar en que la tramitación y puesta en vigencia de unPlan deEstudios que, aunque surja de la iniciativa autónoma del establecimiento universitario conforme al artículo 27.10 CE , queda sometido a un régimen variado de autorizaciones y actuaciones de control y homologación por parte de otras Administraciones con competencias en la materia, sobre el que es exponente el Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre, (modificado por el R.D 861/2.010, de 2 de julio) , en su artículos 25 y 26 , y cuyos hitos fundamentales -propios de lo que ha solido calificarse como de procedimientos compuestos o plurifásicos- y que culmina, tras la comunicación por parte del Consejo de Universidades dela resolución de verificación al Ministerio de Educación, a la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas interesadas, y a la Universidad o Universidades proponentes conla autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación delplan deestudios a que se refiere el artículo anterior, elevando el Ministerio de Educación y Ciencia al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
-Por último, 'una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial del título, el Rector de la Universidad ordenará publicar elplan deestudios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la correspondiente comunidad autónoma.'
Que por lo expuesto la citadacausa de inadmisibilidad debe ser desestimada por considerar que dicho acto, que integra el proceso de aprobación del plan desin más, no constando que el recurrente impugne directamente, en su escrito de interposición el Acuerdo del Consejo de Ministros al que hace mención el Abogado del Estado, sino que la impugnación se dirige contra la resolución de publicación del citado Plan de estudios y la Resolución del Consejo de Universidades que otorgó verificación favorable a dicho Plan, resultando, por lo anteriormente expuesto, que la aprobación del plan de estudios viene a su vez integrada por estudios, que implican el ejercicio definitivo de competencias atribuidas a órganos de la Administración Central, y por ello revisten una sustantividad que hace posible su impugnación conjunta con la Resolución final. Debiendo ser desestimada sin más la segunda de las causas de inadmisibilidad invocadas.
SEXTO:Que en cuanto al fondo s e invoca, en primer lugar, por la parte recurrente, la Nulidad de la Resolución impugnada al incumplir, el plan de estudios impugnado, la regulación sobre la materia en cuanto a la proporción de las enseñanzas clínicas que se contempla, pues no alcanzan los créditos mínimos exigidos.
El
Su objeto, como dispone su art. 1,es ' e stablecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión'.
Y su art. 2.1,en el que define en positivo su ámbito de aplicación, ordena que
' las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros'.
Parece, pues, que regula una materia ajena a la que es objeto de este proceso, ceñida a los requisitos o condiciones de formación que elPlan deEstudios impugnado debe satisfacer o cumplir para ser conforme a Derecho.
Y parece, por ende, que aquel Real Decreto 1837/2008no sería aplicable para el enjuiciamiento que nos ocupa.
Pero no es esa, sino la contraria, la conclusión a la que finalmente debemos llegar.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2012 , entre otras al señalar que:
Ese Real Decreto regula en el Capítulo III de su Título III, al igual que lo hace la Directiva 2005/36/CE en el mismo Capítulo del mismo Título,el que denominan, tanto uno como otra, ' Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación '.
Y en él ordena, a través de sus artículos 30 y 43 (a los que nos limitamos, por ser los que guardan relación con el título que ahora nos ocupa de Graduado/a enEnfermería ), que la autoridad competente española reconocerá el título de formación de enfermero/a responsable de cuidados generales, siempre que las condiciones mínimas de formación satisfagan el requisito, entre otros, de comprender, ' por lo menos, tres años deestudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica, representando la duración de la formación teórica como mínimo un tercio, y la formación clínica al menos la mitad, de la duración mínima de la formación ' .
Siendo así; transponiendo aquel Real Decreto aquella Directiva; e indicando ésta en su considerando 19 que la libre circulación y el reconocimiento mutuo de los títulos de formación de -entre otros- enfermero responsable de cuidados generales, ' deben basarse en el principio fundamental del reconocimiento automático de los títulos de formación sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación', constituiría un contrasentido, por contrario a esa idea de coordinación para posibilitar ese reconocimiento automático, y por cerrar el paso a éste para los titulados españoles, sostener que nuestro título universitario oficial de Graduado/a enEnfermería pudiera ser obtenido mediante la superación de unPlan deEstudios que no alcanzara la formación mínima expresada en el último inciso del párrafo anterior de este mismo fundamento de derecho, en el que hemos copiado el tenor literal de la letra c) del número 2 de aquel art. 43 del repetido Real Decreto 1837/2008 .
Éste, por tanto, es aplicable en el enjuiciamiento que hemos de hacer. Y también, como es sabido, lo son las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE para las que quepa predicar estas tres circunstancias: que se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas; que impongan requisitos a satisfacer para la obtención de la citada formación mínima; y, por último, que no hubieren llegado a ser correctamente incorporadas a nuestro Derecho interno.
Es así, porque las disposiciones de una Directiva en las que eso concurra (como es de ver, por ejemplo, en el apartado 39 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE, en lo sucesivo- de 29/10/1998, dictada en el asunto C- 230/97 pueden ser invocadas directamente por un 'particular' (noción en la que a ese efecto también se incluye a una Corporación de Derecho Público como la actora, según resulta, por todas, del apartado 33 de la sentencia del TJUE de fecha 17/10/1989, dictada en los asuntos acumulados 231/87 y 129/88) frente al Estado.
TERCERO.-.- Antes de seguir adelante, conviene precisar el significado de la norma (transcrita en el inciso final del párrafo tercero del fundamento de derecho primero de esta sentencia) establecida en aquella letra c) del número 2 del art. 43 del Real Decreto 1837/2008 , que, en concreto, transpone a nuestro Derecho interno, prácticamente de modo literal, el art. 31.3, inciso inicial, de la Directiva 2005/36/CE .
Sobre ello, no es difícil comprender que ambos artículos, una vez que son puestos en relación, como debe hacerse, con el 30.1 del Real Decreto y con el 21.1 de la Directiva, sólo se refieren a las ' condiciones mínimas de formación' exigidas para hacer posible aquel ' reconocimiento automático'.Cumplido ese mínimo, cada Estado miembro, claro es, puede imponer una formación más amplia en los términos que crea necesarios, bien en todos los componentes de la misma, bien sólo en uno o unos.
De ahí, también, que la exigencia de aquellos dos artículos, 43.2.c) y 31.3,inciso inicial, de que la duración de la formación clínica sea al menos 'la mitad de la duración mínima de la formación', no deba medirse, calcularse, tomando como referencia la formación requerida o más amplia que haya podido imponer el Estado, sino, sólo, la formación mínima.
Se trata, en fin, de que la formación clínica tenga asimismo un mínimo a los efectos ya dichos de posibilitar el citado reconocimiento automático.
El significado del art. 43.2.c), lo que éste impone, es, pues, una formación clínica de, al menos, un año y medio deestudios , o 2.300 horas.
Pero cabe avanzar aún más. Ese artículo, y también el 31.3 de la Directiva 2005/36/CE, acuden, con la conjunción disyuntiva 'o', que denota en ellos diferencia, separación o alternativa entre dos cosas o ideas, a dos criterios, ambos, por tanto, de utilización posible, separada y bastante al efecto de conocer si se satisface o no aquella exigencia de 'condiciones mínimas de formación'.
Cualquiera que pudiera ser el parecer anterior de esta Sala, ambos, y de modo alternativo, separado y bastante, deben ser tomados en consideración al juzgar sobre la conformidad a Derecho delPlan deEstudios impugnado, pues es eso lo que imponen aquellos dos artículos.
Por lo que hace al primero (un año y medio deestudios), debe recordarse ahora que
el
art. 4.1 del
Por tanto, ese año y medio de exigencia mínima para la formación clínica habrá de tenerse por cumplido si elPlan prevé para ella un mínimo de 90 créditos (60 más 30).
Y por lo que hace al segundo (2.300 horas), debe recordarse que el art. 4.5 de ese mismo Real Decreto 1125/2003 ordena que 'el número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30'.
En consecuencia, un número de créditos inferior a 90, puede satisfacer también la exigencia mínima para la formación clínica si el total de las horas de ellos alcanza aquella cifra de 2.300, pues a ésta, computada en créditos de 30 horas, se llega con 77 créditos.
También de modo previo al análisis de los motivos de casación, cabe afirmar ya, a la vista de lo anterior, que
la
Que trasladado lo anterior a este supuesto concreto consta que el plan de estudios impugnado cuenta con un total de 82'5 créditos de formación clínica específica, quedando por bajo de los 90 créditos mínimos exigidos. Sin embargo, si acudimos al número de horas a computar por crédito, que según refiere el certificado de la Vicerrectora de la Universidad de Valencia aportado como documento nº 1 de la demanda, será de 30 horas, obtenemos un total de 2.475 horas, superando así la cifra mínima de 2.300 horas.
Y por lo ya referido este motivo de impugnación debe ser desestimado atendido al total de horas acreditado a computarpor crédito.
SÉPTIMO:Sobre el segundo de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda referido a la nulidad de plan de estudios por incumplir la Directiva 2005/36/CE y RD 1837/2008, al no incorporar ninguna asignatura en materia de Radiología, siendo ésta una materia obligatoria e imprescindible para los enfermeros responsables de cuidados generales.ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su Sentencia 50/2014, de 16de enero de 2014 recaída en recurso nº 612/125 , cuyos argumentos, dada la identidad con la cuestión controvertida damos por reproducidos:
La decisión del tribunal parte de estos datos:
2.-'...Elplan deestudios impugnado no ha incluido en ninguna de las materias las propias del ámbito de la radiología' ( página 8ª, escrito de demanda)
; '... la radiología es una materia que se encuentra presente en diversas asignaturas delPlan deEstudios ' ( página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Doctrina jurisprudencial aplicable.
La representación procesal de la parte que solicita la tutela judicial ha acompañado, en diversas fases del proceso, distintas resoluciones procedentes de la Sala 3ª del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia, sobre la misma temática litigiosa que abre el proceso 612/2012: la de qué justificación debe obrar en la controversia judicial para que la jurisdicción contencioso-administrativa estime que la impartición de la materia denominada Radiología, en diversas asignaturas del grado deEnfermería (y, por tanto, sin una específica que lleve tal nombre), se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
Lo más significativo de la doctrina del alto tribunal - teniendo en cuenta el espacio de alcance al que llega la discusión abierta en los autos - aparece en las siguientes menciones:
'... UNDÉCIMO.- Iniciamos ahora elestudio de la segunda cuestión, esto es, de la relativa a si el repetidoPlan contempla o noestudios en Radiología.
Sobre ello, la sentencia recurrida se limita a decir en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero que ' Respecto del segundo incumplimiento: no incluir ninguna asignatura ni materia en el campo de la Radiología no supone infracción de ningún precepto, ya que no estaba prevista en la normativa aplicable '.
Criterio o razón de decidir que tampoco podemos compartir, pues tanto el Anexo V.2 (apartado 5.2.1, letras A y b) del, como el Anexo V.2 (mismos apartados) de la Directiva 2005/36/CE ( 2005, 2171 y 1734),aplicables como ya hemos razonado, ordenan que 'El programa deestudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación', con mención, ambos, entre las que denominan 'Ciencias básicas', de la de Radiología.
Por tanto, aquel segundo motivo de casación también debe ser estimado en lo que hace a esa segunda cuestión.
DUODÉCIMO.- Sobre ella, la representación procesal de la Universidad Rey Juan Carlos, conocedora al detalle de su propioPlan , hubiera podido con toda y con mayor facilidad ( art. 217.6de la) acreditar que éste sí incluye aquella materia, bien como una asignatura más, bien para ser impartida 'en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas' (posibilidad, ésta, que prevén y autorizan tanto la Directiva como el). Sin embargo, nada alegó en ese sentido en su escrito de contestación a la demanda, cuyo tenor sobre esa segunda cuestión parece, aunque no lo diga, aceptar la efectiva ausencia en el Plan deEstudios de la materia de Radiología. Tampoco lo hizo en el de conclusiones. Ni, en fin, en el de oposición al recurso de casación.
Por ello, y porque elestudio de las actuaciones puestas a nuestra disposición, en especial de las que reflejan la estructura de las enseñanzas y la descripción de las asignaturas, no muestra, salvo error, la inclusión en elPlan deEstudios impugnado de la materia de Radiología en ninguna de las dos posibilidades antes indicadas, procede estimar el recurso contencioso- administrativo en este concreto extremo' ( sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª, de 23 octubre 2012, recurso de casación 3033/2011 ).
'... NOVENO.- Y lo merecen asimismo los dos submotivos
B), más el tercero de los motivos que formula la Universidad, más el único de la Administración General del Estado, bien que sólo en cuanto combaten la decisión de la Sala de instancia que anula elPlan por no incluir la materia de Radiología. Es así:
De un lado, porque tanto el Anexo V.2 (apartado 5.2.1, letras A y b) del, como el Anexo V.2 (mismo apartado y letras) de la Directiva 2005/36/CE ( 2005, 2171 y 2007, 1734), aplicables como ya hemos razonado, ordenan que
'El programa deestudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación', con mención, ambos, entre las que denominan 'Ciencias básicas', de la de Radiología.
De otro, porque la sentencia recurrida no olvida que en ambos Anexos se dispone que 'La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas'.
Y, en fin, porque la conclusión que obtiene, de que la materia 'Radiología' no está incluida en elPlan deEstudios impugnado, es fruto de la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba o juicio puestos a su disposición, sin que las partes hoy recurrentes en casación hayan denunciado ni acreditado que esa valoración sea arbitraria, irracional o absurda.
Buena prueba de todo ello es el tenor del fundamento de derecho sexto de dicha sentencia, que nos permitimos transcribir:
'(...) En cuanto al segundo motivo (ausencia en elPlan deEstudios de la materia 'Radiología') (...)
El recurrente alega que elPlan deEstudios no incluye entre sus materias ninguna propia del ámbito de la Radiología, mientras que la Universidad demandada responde que los conocimientos propios de Radiología han sido asumidos en diferentes competencias en las que seestudian y utilizan conceptos y medios de Radiología en relación al ejercicio de la profesión de Enfermera, recogidas literalmente en elPlan deEstudios como competencias CIN 2, CIN 3, CIN 6 y CIN 17 (páginas 147 y 148 del expediente) y CME 4 y CME 7 (páginas 156 y 157).
Es decir, se ha recogido en elPlan deestudios de forma suficiente para que puedan adquirirse las competencias necesarias para el ejercicio profesional, aún cuando no se le haya dedicado una materia específica. En el mismo sentido, el Sr. Abogado del Estado señala que la propia Directiva establece que 'la enseñanza de una o varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas'.
Examinado el Plan deEstudios debemos concluir que la materia 'Radiología' no está incluida en el mismo; basta con acudir a los folios 17 y 119 del expediente que señalan que elPlan deEstudios consta de 240 créditos estructurados en módulos (con sus materias y asignaturas) para concluir que 'Radiología' no aparece en ninguna de ellas. Tampoco puede entenderse incluida en las materias existentes (Anatomía Humana, Bioquímica, Farmacología, Psicología, Fisiología, Fundamentos deEnfermería , Estadística) poniendo en relación estas materias con las definiciones y aclaraciones recogidas en el folio 128.
La explicación que da la Universidad no puede compartirse, pues una cosa es que elPlan deEstudios considere que se cumple con los objetivos definidos en la Orden CIN/2134/2008 en orden a que los estudiantes adquieran las competencias y conocimientos exigidos (dato claramente subjetivo pues no deja de ser una apreciación indiferente a la problemática sobre su contenido) y otra que para llegar a esta conclusión parece lógico examinar si efectivamente se dan todos los presupuestos para que elPlan deEstudios sirva a tal fin.
Uno de estos presupuestos será el propio contenido delPlan deEstudios , pues si colma todas las exigencias de conocimientos establecidos en la normativa aplicable (formación teórica y práctica, materias y asignaturas aestudia) será un indicio más que fundado de que, efectivamente, el Plan deEstudios sirve al fin establecido en la Orden CIN/2134/2008 y colmará las exigencias fijadas. Y al contrario, la falta de ciertas materias consideradas obligatorias genera como mínimo una duda de que dichos objetivos serán alcanzados.
En cualquier caso, no basta con que la Universidad apruebe un Plan deEstudios en el que se diga que con ello se adquirirán las competencias exigidas para el ejercicio de la profesión sino que será necesario que elPlan incluya las materias enumeradas en la Directiva y la normativa interna.
Pues bien, ni la Universidad ni el Sr. Abogado del Estado especifican dónde se encuentra incluida la materia de Radiología.
Ni aparece con esta denominación ni con otra que nos permitiera pensar que efectivamente, aún en conexión con otras asignaturas -tal y como permite la Directiva- está incluida en elPlan de estudios .
b.- A la vista de estos presupuestos judiciales parece claro, entonces, que la cuestión que va a decantar la respuesta judicial tiene, en gran medida, un componente de cariz fáctico, vinculado con los hechos determinantes que ofrezca el proceso 612/2012 en lo que hace a la concurrencia/falta de concurrencia de medios probatorios que exhiban el real, efectivo, cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Las sentencias del Tribunal Supremo que han sido reproducidas supra incluyen una referencia exacta a dicha normativa:
'... De un lado, porque tanto el Anexo V.2 (apartado 5.2.1, letras A y b) del, como el Anexo V.2 (mismo apartado y letras) de la Directiva 2005/36/CE ( 2005, 2171 y 2007, 1734), aplicables como ya hemos razonado, ordenan que 'El programa deestudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, como mínimo, las materias enumeradas a continuación', con mención, ambos, entre las que denominan 'Ciencias básicas', de la de Radiología.
De otro, porque la sentencia recurrida no olvida que en ambos Anexos se dispone que 'La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en conexión con ellas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23/10/2012
c.- Junto a ese componente fáctico va a existir, sin duda, otro de corte jurídico. Este último se encuentra relacionado con la actividad de interpretación acerca de si los medios de prueba que han aportado los litigantes tienen virtualidad suficiente para concluir que, en la realidad de las cosas, la enseñanza de la Radiología se va a impartir dentro del ámbito de 'otras disciplinas o en conexión con ellas' del mismo modo/con rasgos de suficiente similitud a si existiese una asignatura autónoma que la impartiese.
e.- Para la Sala:
- los medios de prueba a los que se remite la Universitat Jaume I carecen de valor acreditativo suficiente como para, a su través, permitir a este tribunal que arribe a un resultado conclusivo coincidente con la tesis que maneja en el proceso 612/2012;
- poco valor ha de concederse a la simple afirmación (por carecer el documento de prueba alguna de que lo afirmado coincide con la realidad) de un órgano adscrito a la propia Corporación pública que tiene un notorio interés en lograr que la Sala desestime la pretensión de invalidez jurídica articulada por el Consejo General de Colegios Oficiales deEnfermería de que:
'... la formación en materia de radiología se encuentra en el temario de las anteriores asignaturas bajo las siguientes denominaciones:
- Preparación de pacientes para pruebas de Radiodiagnóstico (...)
- Contrastes más usados en radiodiagnóstico. Administraciones y precauciones.
3º) Que la anterior formación en materia de radiología es suficiente para el ejercicio de la profesión de enfermero responsable de cuidados generales' (Sra. vicedecana de la Facultad de Ciencias de la Salud);
Y al contrario, la falta de ciertas materias consideradas obligatorias genera como mínimo una duda de que dichos objetivos serán alcanzados.
En cualquier caso, no basta con que la Universidad apruebe unPlan deEstudios en el que se diga que con ello se adquirirán las competencias exigidas para el ejercicio de la profesión sino que será necesario que elPlan incluya las materias enumeradas en la Directiva y la normativa interna.;
- existe una contrariedad del ordenamiento jurídico a la vista de que la Universidad Jaume I no ha probado, en los autos 612/2012 y con la precisión que reclama el Derecho, que sus afirmaciones, de parte, coinciden con la realidad de las cosas. Se remite a unos medios de prueba que, per se, en absoluto lo justifican por lo que el tribunal ha de concluir que elplan deestudios del grado en Enfermeríaque fue publicado en el Boletín Oficial del Estado es nulo, por contrariar el ordenamiento legal aplicable. Y, en concreto, por no atenerse a lo establecido en el apartado 5.2.1, letras a) y b) del Real Decreto 1837/2008
Trasladado lo anteriormente expuesto, no quedando acreditada las argumentaciones de la parte demandada que desvirtuen la existencia de radiología en el plan de estudios aprobado y en aras a la unidad de doctrina y seguridad jurídica, siendo la misma controversia la planteada en este procedimiento, procede aplicar losa Fundamentos antes expuestos al casode autos, y, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar imposición expresa en materia decostas.-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto porel CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA representadopor laProcuradoraDª ROSARIO ARROYO CALABRIAcontra la Resolución dictada el 12 de diciembre de 2011, del Rector de la Universidad de Valencia, por la que se publica el plan de estudios de graduado en Enfermería, así como la Resolución o Acuerdo del Consejo de universidades que otorgó la verificación favorable a dicho Plan de estudios, Resolución que se publicó en el BOE el 30 de diciembre de 2011 , estando la Administración demandada asistida y representada por el Abogado del Estado y compareciendo, como codemandado la UNIVERSIDAD DE VALENCIA representada por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA.
Declarar la falta de conformidad a Derecho de la Resolución impugnada al no incluir en el plan deestudios , la formación reclamada por el ordenamiento jurídico sub. ,apartado 5.2.1, letras a) y b) del Real Decreto 1837/2008, en el ámbito de Radiología.
ESTABLECER que la Universidad demandada dispone de un término de nueve meses para rectificar suplan deestudios de forma congruente con lo determinado en la parte dispositiva de estala sentencia del tribunal.
La representación procesal de esta parte procesal deberá acreditarlo ante la Sala, en ese tiempo, sin necesidad de un requerimiento específico de la misma.
PUBLICAR la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado una vez que la misma dispongan del carácter de firme
2) Sin costas
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
