Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 55/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100184

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2506

Núm. Roj: SJCA 2506:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000154/2016

En Santander, a 14 de octubre de 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 55/2016, seguidos a instancia del Ayuntamiento de Valderredible representado por la Procuradora Carmen Quirós Martínez y asistido por el letrado Eduardo Sierra Rodríguez, compareciendo en calidad de demandado la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por sus servicios jurídicos se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Carmen Quirós Martínez en el nombre y representación indicada, ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 14 de enero de 2016 dictado en el expediente 150/2014 de la subdirección provincial de recaudación ejecutiva y procedimientos especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el cual se declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Valderredible en la deuda contraída al régimen general de la Seguridad Social por la empresa GTTS CANTABRIA S.L. y emitir a su nombre, por tal concepto, reclamaciones de deuda número 39160110025069 a 3916010026079 por los períodos enero/2012, marzo a mayo/2012 y octubre a diciembre/2012 en un importe de 59.036,66 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado a la demandada, ha contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se proponen y admiten las que constan en los autos.

La cuantía del procedimiento se establece en 59.036,66 euros.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta, las partes han presentado escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso esel acuerdo de14 de enero de 2016 dictado en el expediente 150/2014de la subdirección provincial de recaudación ejecutiva y procedimientos especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el cual se declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Valderredible en la deuda contraída al régimen general de la Seguridad Social por la empresa GTTS CANTABRIA S.L. y emitir a su nombre, por tal concepto, reclamaciones de deuda número 39160110025069 a 3916010026079 por los períodos enero/2012, marzo a mayo/2012 y octubre a diciembre/2012 en un importe de 59.036,66 euros.

Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión el recurrente consisten en que el 17 de agosto de 2.009 el Pleno del Ayuntamiento acordó adjudicar el contrato de administración y gobierno de la residencia de la tercera edad 'Virgen de la Villa' a la mercantil GTTS Cantabria 2.000 S.L. El contrato se firma el 1 de septiembre de 2.009 (documento nº 7) y en su clausulado se incluía la obligación de estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, eximiendo al Ayuntamiento en caso de incumplimiento. No obstante, en el mes de diciembre de 2.012 la mercantil abandona el servicio y el Ayuntamiento lo adjudica por la vía de urgencia a la mercantil Residencia Real de Polientes SL. Ocurre que durante el año 2.012, la mercantil GTTS Cantabria 2.000 SL había adquirido la deuda con la TGSS que ahora se recurre (documento nº 12). Por tal motivo, el 5 de noviembre de 2.015 la TGSS acuerda el inicio de un expediente de responsabilidad solidaria por dicha deuda y en el mismo incluye al Ayuntamiento ahora recurrente quien no lo considera ajustado a derecho en virtud del contrato indicado que eximía expresamente al Ayuntamiento así como que la actividad desempeñada por la mercantil no entra dentro del concepto 'propia actividad' del Ayuntamiento que justificaría la solidaridad de la deuda.

Como fundamentos jurídicos, reseña el artículo 42.2 del RD Legislativo 2/2.015 de 23 de octubre que aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores ya que entiende que se le ha aplicado indebidamente el apartado primero de dicho precepto. Asimismo, reseña el art 25 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local y jurisprudencia en lo que se refiere a la interpretación de 'propia actividad' en relación con la responsabilidad solidaria. Por todo ello, solicita que se anule el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración.

Por su parte, los servicios jurídicos de la TGSS sostienen que el art 42.2 indicado es plenamente aplicable al amparo del art 142 de la LGSS . En este sentido, si bien el concepto 'propia actividad' no es un concepto pacífico sino que debe analizarse cada caso concreto, en el presente caso sí puede apreciarse la propia actividad por varios motivos. Por un lado, atendiendo al Reglamento de la propia residencia que establece su dependencia del Ayuntamiento, que es el titular del servicio con facultades de control y fiscalización, así como que se ha producido una continuidad en el servicio. Por otro lado, hasta la modificación por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la administración local, el art 25 de la LBRL incluía en el apartado k ) la prestación de servicios sociales, competencia que mantiene por la DT2ª. Asimismo, ha alegado que el propio Ayuntamiento ha firmado el 16 de febrero de 2.016 un reconocimiento de deuda con las Seguridad Social que se acompaña como documento nº 1 de la contestación al recurso, posteriormente ha solicitado un aplazamiento para el pago y se le ha concedido (folios 92 a 97), siendo plenamente aplicable la doctrina de los actos propios conforme al art 3 de la Ley 30/1992 .

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a la oposición así como el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la normativa y reglamentos indicados. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida ajustada a derecho con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La normativa a tener presente es la reseñada por las partes, debiendo destacarse la siguiente:

1.-El RD Legislativo 2/2.015 de 23 de octubreque aprueba el texto refundido del estatuto de los trabajadores cuyo artículo 42 ,relativo a la subcontratación de obras y servicios, prevé lo siguiente en lo que a garantías por cambio de empresario:

1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

2.-Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyos artículos 18.3 y 142.1 establecen lo siguiente:

El artículo 18.3 que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Y el artículo 142.1 en relación al sujeto responsable que el empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.

3.- Asimismo, resultan de aplicación el art 12 del Reglamento general de recaudación aprobado por el Real Decreto 1415/2004de 11 de junio, laLey de Bases de Régimen Localen lo que a competencias se refiere, laLey 30/1992 de LJCAPACy el Reglamento regulador de la propia residencia en los términos indicados por los servicios jurídicos de la TGSS que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La prueba practicada ha consistido en documental y el expediente administrativo (EA) de la que se desprenden los hechos indicados. Por lo tanto, la cuestión es estrictamente jurídica y consiste en determinar si se puede considerar o no al Ayuntamiento de Valderredible responsable solidario. En este sentido, se comparten todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por los servicios jurídicos de la TGSS.

En primer lugar, porque los 18.3 de la LGSS y 142 en relación con el art 42 del ET resultan plenamente aplicables ya que el contrato celebrado entre el Ayuntamiento y la mercantil no pueden vaciar de contenido tales previsiones legales. Asimismo, vinculado a lo anterior, la actividad contratada constituía propia actividad del Ayuntamiento y, si bien es cierto que el concepto de'propia actividad' es casuístico, en casos como el presente, no hay dudas de su concurrencia por los dos motivos apuntados por los servicios jurídicos de la parte demandada. El primero, por latitularidad ydependencia orgánicade la residencia de la tercera edad 'Virgen de la Villa' de la corporación local. Es decir, aún pudiendo tener la apariencia de organismo autónomo, la realidad jurídica es que su dependencia se plasma claramente en el reglamento de funcionamiento que rige su actividad diaria. En este sentido, el Ayuntamiento es titular del servicio, propietario del inmueble y conserva las facultades de control y fiscalización. Y son precisamente todas estas facultades las que dejan sin recorrido jurídico la previsión del pliego de condiciones de eximir de responsabilidad a la corporación porque en ningún momento ha dejado de ser titular del servicio ni de ostentar facultades de control y fiscalización y una dejación en el ejercicio de las mismas no permite apreciar la eximente de responsabilidad que pretende. El segundo, porque precisamente derivado de esa facultad de control, ante la necesidad de continuar prestando el servicio tras la renuncia de la mercantil, tramitó una adjudicación urgente que ha permitido una continuidad en el servicio.

En segundo lugar, porque le resulta plenamente aplicable la doctrina delos actos propiosdel art 3 de la Ley 30/1992 . En este sentido no sólo no se comparten las expresiones empleadas por el recurrente ('el colmo de la desfachatez administrativa') por alejarse del debate jurídico sino que hay mecanismos legales para haber actuado de otra manera que hubiese impedido apreciar un acto propio. En concreto, cuando el propio Ayuntamiento ha firmado el 16 de febrero de 2.016 (documento nº 1 de la contestación) un reconocimiento de deuda con la Seguridad Social y, posteriormente, ha solicitado un aplazamiento para el pago que se le ha concedido (folios 92 a 97 del EA), no puede interpretarse que era consecuencia de la ejecutividad e inmediatez del acto como pretende sino que debe entenderse como reconocimiento de los hechos ya que si no se está conforme, bastaba con instar la correspondiente medida cautelar en lugar de solicitar el aplazamiento.

Por todo ello, procede desestimar el recurso al entenderse que la resolución recurrida ha sido ajustada a Derecho.

CUARTO.-En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , atendiendo a que se ha desestimado la demanda procede la imposición de las mismas a la actora.

Fallo

DESESTIMAR el recursopresentado por la Procuradora Carmen Quirós Martínez en el nombre y representación indicada contra el acuerdo de 14 de enero de 2016 dictado en el expediente 150/2014 de la subdirección provincial de recaudación ejecutiva y procedimientos especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cantabria, Ministerio de Empleo y Seguridad Social por el cual se declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Valderredible en la deuda contraída al régimen general de la Seguridad Social por la empresa GTTS CANTABRIA S.L. y emitir a su nombre por tal concepto reclamaciones de deuda número 39160110025069 a 3916010026079 por los períodos enero/2012, marzo a mayo/2012 y octubre a diciembre/2012 en un importe de 59.036,66 eurospor ser ajustado a Derecho.

En relación a las costas procesales, procede imponer las mismas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelación en un efectoante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número3904000093037715debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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