Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2014 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100144
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2016
SENTENCIA
Nº 154
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22de marzode dos mil catorce.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 453 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, Endesa Distribución Eléctrica, SLU, representada por el Procurador Sr. Ruiz, y asistida por el Letrado Sr. Coll; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandado, D. Pedro Jesús , r epresentado por el Procurador Sr. Aguiló, y asistido por el Letrado Sr. Comas
El objeto del recurso es la resolución nº 4058 del Jurado Provincial de Expropiación, de 26 de septiembre de 2014, por la que se fijaba en la cantidad de 8.916,26 euros el justiprecio correspondiente a los bienes y derechos objeto de expropiación, propiedad del Sr. Pedro Jesús , en relación a la instalación de una red subterránea de baja tensión desde el centro de transformación de Ses Bases, nº 12680, en el término municipal de Marratxi.
La cuantía del recurso se ha fijado en 8.916,26 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 2 de diciembre de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando que el justiprecio se fijase en la cantidad de 841,69 euros. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba
TERCERO.- La Abogado del Estado y el codemandado contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No se interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la testifical-pericial propuesta -Sr. Ambrosio y Sr. Remigio - que se llevó a la práctica el 15 de diciembre de 2015 con el resultado que figura en los autos
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden, insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22de marzode 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de la resolución nº 4058 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 26 de septiembre de 2014, por la que se fijaba en la cantidad de 8.916,26 euros el justiprecio correspondiente a los bienes y derechos objeto de expropiación, propiedad del aquí codemandado, D. Pedro Jesús , en relación a la instalación de una red subterránea de baja tensión desde el centro de transformación de Ses Bases, nº 12680, en el término municipal de Marratxi, con el propósito de electrificar una vivienda en esa zona.
Se trata, pues, de una instalación eléctrica de baja tensión. Esa instalación discurre subterránea, en concreto bajo un camino rural asfaltado ya existente. La servidumbre de paso afecta a 122 m2, que el Jurado valora al 80% del valor del suelo, que considera que es de 16,84 euros/m2, resultando así 1.643,58 euros. A ello se suman 30,50 euros por ocupación temporal, 3.500,00 euros por la pérdida de un mes de alquiler de la vivienda a la que conduce el camino, 3.660,00 euros por el asfaltado de la zona afectada y 82,18 euros en concepto de premio de afección -5% de 1.643,58 euros/m2-.
Pues bien, como la instalación es de baja tensión y la conducción es subterránea, ni precisa apoyos ni impacta visualmente, con lo que la entidad demandante, es decir, la beneficiaria de la expropiación, que es Endesa Distribución Eléctrica, SLU, interesa en su demanda, en primer lugar, que el demerito pase del 80% al 25%, llegándose finalmente a solicitarse que el justiprecio quede fijado en la cantidad de 841,69 euros y todo ello sobre la base del dictamen que se acompaña a la demanda - Don. Ambrosio , quien lo ha ratificado en el juicio el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que también se llevó a cabo la declaración testifical de un empleado de la demandante, en concreto Don. Remigio , responsable de nuevos suministros de la demandante-.
Endesa Distribución Eléctrica, SLU, también aduce en cuanto al valor de los terrenos que, siendo un camino rural, no se explotan, con lo que concluye que lo oportuno es acudir a la Instrucción 1/2014 de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de lo que resultaría un valor de 4,43 euros/m2. Al respecto hay que señalar que si bien la hoja de aprecio de la Administración expropiante, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, ascendía a 324,77 euros, el valor del suelo lo fijaba en 26,62 euros/m2. Dicho eso, hay que señalar que la beneficiaria de la expropiación, en su demanda, alega también que las obras duraron una semana, con lo que no se puede considerar en ningún caso el precio del alquiler de un mes de la vivienda a la que conduce el camino. Y, finalmente, en cuanto al asfaltado de la parte del camino rural por el que discurre el cable de baja tensión, la demandante aduce que se incluye como fase final del conjunto de obras correspondientes a la implantación de ese cableado, con lo que no debe formar parte del justiprecio ya que ello equivale a un enriquecimiento injusto del expropiado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al porcentaje de afectación, es conveniente recordar que esta Sala, desde la Sentencia 424 de 16 de mayo de 2007 , y en supuesto en que el Jurado fijaba un porcentaje del 60% (producto de sumar un 40 % por servidumbre eléctrica y 20% por servidumbre de paso y explotación), ya indicamos lo siguiente:
'Siguiendo el desglose de partidas del acuerdo del Jurado, la servidumbre aérea entendida como derecho sobre el vuelo del predio sirviente en la franja de una anchura de 18 metros (9 a cada lado de la línea), merece del Jurado una indemnización del 40% del valor del suelo 'según antecedentes análogos'.
Las restantes partidas (el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terreno u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones), merecen del Jurado una indemnización de 20% del valor del suelo en la misma franja de 18 mtrs de anchura. Todo ello 'según antecedentes análogos'.
Ante la evidente dificultad de valorar la privación que supone la servidumbre en su conjunto, el Jurado opta por remitirse al criterio de anteriores supuestos, lo que significa aplicación de un criterio que no tiene mayor autoridad que el de la reiteración, pero que se supone que parte de un primer informe motivado cuyo origen desconocemos.
La parte recurrente -beneficiaria de la expropiación- conoce sobradamente que éstos son los porcentajes de demérito aplicados desde hace años por el Jurado Provincial de Expropiación por ser beneficiaria en la práctica totalidad de expedientes de justiprecio de esta naturaleza y por haber intervenido como codemandada en múltiples recursos jurisdiccionales en los que los expropiados impugnaban la valoración del Jurado que venía aplicando tales porcentajes.
La indicada recurrente conoce igualmente que esta Sala ha venido avalando el criterio del Jurado en este punto frente a impugnaciones de expropiados que solicitaban una indemnización de importe superior ( STSJIB de 28.04.05 y de 08.11.2006 entre otras muchas), pero en esta ocasión interpone el presente recurso (y al menos otros 3 más correlativos al presente), pretendiendo romper con la línea trazada por el Jurado en base a los 'antecedentes análogos' y por considerar que la valoración conjunta de las partidas indicadas implica una indemnización del 60% del valor del terreno, que a todas luces considera excesiva ya que el terreno, para fin agrícola, se puede seguir destinando a este fin sin apenas perjuicio o en todo caso considera que el perjuicio no lo es del 60% del valor del terreno.
El criterio del Jurado basado únicamente en los 'antecedentes análogos' tiene el riesgo de verse fácilmente superado por un criterio más argumentado como lo es el del 'dictamen pericial' practicado en esta sede judicial.
Como no podía ser de otra forma, se interesó prueba pericial y el Ingeniero Agrónomo designado en autos, tras visita de los terrenos, examen de sus condiciones agrícolas de la finca, cultivos a que se destina, etc... ha determinado que el 'perjuicio o menos rendimiento que respecto a la explotación agraria, real o hipotética, ocasiona la existencia de la servidumbre de paso de conductores resultantes del expediente objeto del presente recurso, se determina en un 25 % del terreno afectado'. Este porcentaje comprende las dos partidas desglosadas por el Jurado, es decir, se fija una indemnización total del 25%.
Con lo anterior se podría concluir el debate afirmando que la prueba pericial contradictoria ha desvirtuado el criterio del Jurado al exponer una valoración concretada y argumentada frente al genérico criterio del Jurado, pero lo cierto es que la valoración de los perjuicios que provoca la servidumbre eléctrica conlleva un importante componente estimativo a tanto alzado, como lo demuestra el que los distintos peritos que intervienen en los pleitos correlativos (autos 9 a 12 de 2004) fijan o fijarán porcentajes diferentes para expropiaciones a fincas contiguas, afectadas por el paso de la misma línea, y para las que no debería existir diferencias.
El perito judicial (también ingeniero agrícola) designado en los autos 10/2004 y para una parcela análoga del mismo Polígono 9, cifra el perjuicio en un 19,8% de la franja aceptada. También tras vista, examen de las condiciones agrícolas de la finca, cultivos a que se destina, etc.... Con ello queda demostrado que tampoco el criterio de atender a la prueba pericial de cada caso tampoco es solución idónea cuando no existen diferencias entre las fincas analizadas.
Como conclusión de lo anterior, se entiende correcto el criterio del Jurado de establecer un criterio uniforme para servidumbres que afectan a fincas análogas -y no hacerlo depender del criterio individual de cada perito en cada caso-, pero visto el informe del perito de los presentes autos, así como el dictamen en los autos correlativos 10/2004, esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente una indemnización por servidumbre eléctrica que supone el 60% del valor del terreno agrícola es sin duda excesiva por cuanto la servidumbre aérea supone una reducida merma en la capacidad de la explotación agrícola que no se ve gravemente impedida por el paso de las líneas, sin que el ocasional paso de trabajadores de la empresa suministradora para circunstanciales tareas de mantenimiento o reparación justifique que la indemnización se acerque a la que correspondería por la privación de unos terrenos de los que en realidad se sigue manteniendo la propiedad, con casi plena capacidad productiva.
Si de suelo rústico se trata y el único perjuicio que causan las líneas es el que afecta a la explotación agrícola, se entiende que la indemnización del 60% del valor de los terrenos de la franja afectada, es excesivo como lo demuestran las pruebas periciales indicadas.
No obstante, tampoco puede olvidarse que la empresa beneficiaria de la expropiación y ahora recurrente, ha venido consintiendo en los 'antecedentes análogos anteriores' la indemnización del 60%, y aunque ello no le incapacita para pedir una rectificación del criterio del Jurado, no es menos cierto que implícitamente supone un mantenido reconocimiento de que aquel porcentaje no era tan desproporcionado. A lo anterior se le suma que esta Sala ha venido avalando hasta la fecha este porcentaje, aunque se refiera a impugnaciones efectuadas por expropiados que solicitaban un porcentaje superior.
Con todo lo anterior, se entiende oportuno fijar un porcentaje intermedio entre lo propuesto por la beneficiaria y por el perito designado en estos autos (25% del valor de mercado de la superficie directamente afectada por el vuelo de los conductores) y lo mantenido por el Jurado hasta la fecha (60%) y con ello precisar que el porcentaje quede fijado en el 40%, todo ello sin perjuicio de que en supuestos concretos en que se desarrolle un tipo de cultivo especialmente afectado, se incremente el porcentaje, o correlativamente, se reduzca en terrenos menos afectados, como los boscosos.
Por último, simplemente añadir la reflexión de que la reducción del criterio uniforme (del 60% al 40%) es especialmente oportuna cuando esta Sala ha reflejado la realidad de que el valor del terreno rústico en el territorio insular viene marcado más por su posible aprovechamiento lúdico y residencial que por el cada vez más mermado aprovechamiento agrícola, y por ello viene imponiendo indemnización cuando la línea eléctrica supone un menoscabo tanto desde la perspectiva estética como desde la perspectiva medioambiental. ( Sentencias de esta Sala nº 730 de 20.09.2006 o Nº 926 de 08.11.2006 ). Si se mantuviese 'por antecedentes' el criterio de la indemnización del 60% por el posible perjuicio agrícola y a ello se le une el nuevo concepto de perjuicio o daño medioambiental al uso residencial de la parcela (potencial o real), se llegaría al absurdo de que el importe de la indemnización superaría al de la propia privación total de la propiedad.'
Como es lógico, si bien en la sentencia nº 424/2007 estimamos acertado el criterio 'uniforme' del 40 %, nada impide que por circunstancias particulares se aplique un porcentaje distinto.
Es cierto que el suelo del caso, en tanto que está asfaltado, ha perdido su capacidad agraria, pero por el momento. En efecto, no existe más obstáculo para la explotación del terreno que el levantamiento de la capa asfáltica, lo que puede remediarse sencillamente. Es entonces cuando emerge la verdadera envergadura de la afectación por la servidumbre ya que el cable subterráneo pasa entonces a mostrar a las claras su incompatibilidad con el cultivo del terreno en el que se aloja. Por lo tanto, esa potencialidad agraria del terreno no está impedida por el asfaltado sino por la conducción subterránea del cable de baja tensión. Así las cosas, la Sala considera correcto el porcentaje de depreciación del 80%, sin que el valor del suelo fijado por el Jurado haya resultado tampoco desvirtuado.
La demandante se ha fijado en que los terrenos se dedican ahora a camino rural, pero se desentiende así de sus otras potencialidades, como el cultivo de maíz que consideró el Jurado. Y es también a las rentas potenciales a las que debe atenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 23/2008 -después Ley 37/2015 y Real Decreto Legislativo 7/2015- y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1492/2011.
En cuanto a la duración de las obras, la tomada en cuenta por el Jurado ha sido de un mes, en tanto que en el dictamen aportado con la demanda y ratificado en el juicio -Ingeniero Agrónomo Sr. Ambrosio - se señala que bastaba una semana. Como quiera que se trata únicamente de 122 metros lineales, la Sala considera que no puede aceptarse como correcta, por excesiva, la duración considerada por el Jurado sin una explicación detallada que echamos en falta. Pero tampoco convence que la duración de la obra fuera solamente de una semana. Por lo tanto, la Sala considera prudentemente que debe fijarse en 15 días, traduciéndose que la indemnización por alquiler de la vivienda se reduce de 3.500,00 euros a la mitad.
En la valoración del Jurado se ha incluido el asfaltado del camino. Pero el asfaltado, como se señala por la demandante, tenía que formar parte de la ejecución de la obra, que comprendería la apertura de la zanja, la introducción del cable y el cerrado de la zanja, asfaltado incluido. Debe restarse, pues, 3660, 00 euros.
Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, no procede la imposición de las costas.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos parcialmente el recurso
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida.
TERCERO.-El justiprecio quedará fijado en la cantidad de 3.506,21 euros
CUARTO.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.
