Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2013 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100176


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000246/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003701

SENTENCIA Nº 154/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a cinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000246/2013, interpuesto por doña Rosana , María Angeles , Asunción Y OTROS, Elena , Juan Pedro , Ángel , Inmaculada , Natalia , Celestino , Susana , Adriana y Carolina representados y asistidos por la letrada doña NURIA PRIETO PÉREZ contra sentencia 92/13 de 11 de marzo, dictada en Procedimiento Abreviado 00072/2012 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA . Habiendo sido parte en autos los apelantes, y como apelada la Corporación Local de Paterna, representada por el letrado D. MANUEL LINARES DÍEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 9 de diciembre de 2015, pero se deja sin efecto por providencia de la misma fecha, y se de traslado a las partes para que en el plazo de 10 días aleguen lo que tengan por conveniente sobre la insuficiente falta de negociación colectiva de la RPT impugnada. Las partes efectuaron las alegaciones correspondientes y se señalo de nuevo para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dicto su sentencia 92/13, de 11 de marzo, en el recurso 72/12 , estableciendo en su parte dispositiva:

'Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por las recurrentes 1.- Dª Rosana , 2.- María Angeles , 3.-Dª Asunción , 4.-Dª Elena , 5.-D. Juan Pedro , 6.- D. Ángel , 7.-Dª Inmaculada , 8.-Dª Natalia , 9.-D. Celestino ,10.-Dª Susana ,11.-Dª Adriana , 12.-Dª Carolina , contra el acuerdo Plenario de 14-12-11 por el que se amortizaban puestos de trabajo de los interinos ( todos los recurrentes menos dos)y la supresión de interinidades que ocupaban plazas reservadas a personal funcionario, que ocupaban Dª Asunción y Dª Elena y frente a la Comunicación de Cese, de fecha 15-12-11, efectuada por el Jefe de servicio de Personal del Ayuntamiento de Paterna, por ser el mismo conforme a derecho

Procede imponer las costas procesales a las recurrentes.'

SEGUNDO.-Los apelantes sostienen que visto el tenor del art. 83 del RD 2568/1986 , la inclusión de un asunto en el Orden del día, que no constaba previamente incluido, ha de quedar siempre debidamente acreditada y motivada su declaración de urgencia, en caso contra rio, cualquier asunto sin justificación alguna podría incluirse en el Orden del día previamente acordado.

En segundo termino, aducen que era necesario que el ayuntamiento efectuara un plan de Empleo para llevar a cabo la amortización de plazas acordada.

A su juicio, y como tercer motivo, esgrimen la falta de motivación en la amortización de las plazas. En cualquier caso el cese de las funcionarias interinas cuyos puestos no han sido amortizados debe ser revocado. Por ultimo el cese se habría llevado a cabo por órgano incompetente.

Y solicitan sentencia que revoque la apelada, declare la nulidad del Acuerdo Plenario de 14/diciembre/11, y de la comunicación del cese de 15/diciembre/11, y se reconozca su derecho a ocupar las plazas amortizadas desde al fecha del cese, con el abono de los salarios dejados de percibir.

El Ayuntamiento se opone a la apelación.

TERCERO.-Como conocen las partes, pues los ahora apelantes en la segunda de las sentencias a que nos referimos, ocuparon la posición de recurrentes , esta Sección se ha pronunciado en su sentencia 172/2014 de 14 de abril resolutoria del recurso 39/2012 , sobre el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna de 14 de diciembre de 2011, respecto a la aprobación de la Plantilla de Personal para 2012, anulando el mismo por falta de negociación colectiva , y en nuestra sentencia 519/15, de 23 de julio, recurso num. 144/12 ,hemos resuelto la aprobación definitiva del Presupuesto General para 2012, así como la exposición del plantillas, aprobados definitivamente por el Ayuntamiento de Paterna el 14/diciembre/11, procediendo igualmente a la anulación de la Plantilla, pero sin pronunciarnos hasta la fecha sobre la amortización de los puestos de trabajo al ser materia propia de la RPT.

La Sala también ha dictado otras sentencias relacionadas con lo aquí discutido, si bien los recurrentes fueron diferentes sindicatos.

CUARTO.-En este procedimiento por Providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó oír a las partes para que en el plazo de 10 días aleguen lo que tengan por conveniente sobre la insuficiente falta de negociación colectiva de la RPT impugnada.

En este sentido y como bien señalaron ambas partes lo impugnado en la instancia no se refería a la RPT, se trato de un error material, en realidad lo pretendido por la sección versaba sobre el alcance que en su caso pudiera tener en este procedimiento la falta de negociación de la RPT.

No obstante, a la vista de la doctrina consolidada del TS sobre la naturaleza de acto administrativo de la RPT, el que fuera o no negociada en nada puede afectar a la resolución de la presente apelación, al no ser posible ya la impugnación indirecta de la misma. Es decir la apelación se resolverá exclusivamente atendiendo a los motivos de los apelantes.

QUINTO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene precisar que el régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración Local se regula, con carácter básico, en Ley 7/200 7, de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, reformada por Ley 40/2007 de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 10 dispone que '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa qué dio lugar a su nombramiento.

En similares términos se pronuncia el art. 16 de la Ley Valenciana 10/2010 , Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, cuando dispone:

«9. El cese del personal funcionario interino se producirá:

- a. Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.

b. Por la provisión del puesto correspondiente por funcionaria o funcionario de carrera.

c. Por la amortización del puesto de trabajo.

d. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento, como consecuencia de la modificación de la clasificación de los puestos de trabajo.

e. Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 59 de esta Ley.»

En la actualidad la regulación del funcionario interino sigue estando en el art. 10 del RDL 5/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado publico.

Así mismo debemos tener presente la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, a cuyo tenor «Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquéllos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe.

El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina'.»

SEXTO.-De esta normativa se deducen los dos elementos configuradores de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase, que se supedita a 'que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera'; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por, funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

Por su parte el el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero 2014 (Rec. 3931/2012 )declara sobre amortización de puestos de trabajo ocupados por funcionarios interinos :

'La reciente doctrina de esta Sala que niega naturaleza normativa a las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), plasmada en la sentencia de 5 de febrero de 2014 (casación 2896/2014 ), podría justificar un pronunciamiento de inadmisibilidad del actual recurso de casación, pero ello no impide declarar que, por lo que seguidamente se razonará, tampoco los motivos de casación resultan justificados.

Lo suscitado en los motivos de casación requiere realizar estas previas consideraciones que continúan.

La primera es que, en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración.

La segunda es que esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación...

Y la tercera es la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que las personas integrantes de las bolsas confeccionadas para efectuar los nombramientos de esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades y prioridades que la Administración haya definido en el legítimo ejercicio de su potestad de organización.

Lo anterior conlleva, frente a lo que sostiene el recurrente, que la amortización que combate no puede ser considerada insuficientemente motivada. No puede serlo porque la polémica amortización fue acordada a petición del correspondiente responsable del servicio, y esta petición debe ser valorada en el contexto que significa el hecho notorio, invocado por la Administración demandada en su oposición a la actual casación, de las necesidades de recorte de gastos que ha impuesto la crisis económica; y, así valorada, ha de concluirse que dicha medida organizativa aquí litigiosa tiene una explicación razonable que cubre el mínimo canon de motivación que resulta necesario para descartar la arbitrariedad.

Como conduce también a que no sea de compartir todo lo que se ha esgrimido en el segundo y tercer motivo de casación con la finalidad de sostener la necesidad de negociación o la desviación de poder que se preconizan en el recurso. Si el funcionario interino no tiene, como antes se ha señalado, un derecho incondicional al desempeño de las plazas ocupadas con esa condición, la supresión de las mismas, decidida en el ejercicio de la legítima potestad administrativa de autoorganización, no tiene que ser negociado porque no altera ningún estatuto profesional; y esa supresión, por la misma razón, tampoco puede ser considerada una finalidad ilícita o torcida.'

Así, dada la motivación de la cuestionada amortización y la congelación de la oferta de empleo público en las sucesivas Leyes de Presupuestos 51/2007, 2/2008, 26/2009 y 39/2010, no aprecia esta Sala que el ejercicio de la potestad de autoorganización por la Administración haya sido arbitraria sino, al contra rio, debidamente justificada como ponen de manifiesto los informes obrantes en el expediente relativos a la reducción del déficit público y para conseguir la estabilidad presupuestaria. Por tanto, no se han infringido los arts. 70.1 del EBEP ni, tampoco, el 111 Ley Valenciana 10/2010 , porque la amortización de la plaza ocupada interinamente por el recurrente no exigía la aprobación de un Plan de Empleo previsto para situaciones distintas a las concurrentes en este caso y ello, además, de carecer el recurrente de legitimación para cuestionar la legalidad de la resignación de funciones a otros puestos.'

SEPTIMO.-En el marco normativo y doctrinal señalado analizamos ahora los motivos concretos de la Apelación.

La sentencia apelada razona que de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto 2568/ 1986 :

'que efectivamente se debe motivar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día, asuntos que no hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa, y en el presente supuesto tal y como consta en los hechos probados el 12-12-11 se emitió dictamen por la Comisión informativa permanente de convivencia, lo que al amparo del artículo trascrito debemos concluir que respecto a este punto no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.'

La tesis de los apelantes es que de acuerdo con el tenor del art. 83 del RD 2568/1986 , la inclusión de un asunto en el Orden del día, que no constaba previamente incluido, ha de quedar siempre debidamente acreditada y motivada su declaración de urgencia.

Esta cuestión la hemos resuelto ya en nuestra sentencia 519/15, de 23 de julio , donde declaramos:

' Cuestionándose la falta de motivación en la inclusión, en reunión plenaria ordinaria de 14 de diciembre de 2011, con carácter de urgencia de la 'aprobación del Presupuesto General y Plantilla de personal''Amortización y supresión de plazas de la Plantilla Municipal' y 'Aprobación definitiva de la relación de puestos de trabajo para el ejercicio 2012', se constata que tal declaración fue sometida a votación resultando que conforme a al Art.83 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, consta el voto favorable de la mayoría en orden a tal declaración especial y previa. tratándose de asuntos previamente dictaminados por la Comisión Informativa Permanente de Gestión Municipal en sesiones de fecha 28/11/2011 y 13/12/2011, las cuales resultaron incontrovertidas en cuanto a su convocatoria y celebración con carácter extraordinario y urgente (Comisiones 15/11 y 16/2011) (Fs. 1 y 8 Exp). Nótese además que no se ha desvirtuado por los actores que la completacion del expediente que desemboco en las resoluciones hoy impugnadas fuese precisamente realizada el 5/12/2011, esto es, tan sólo 9 días antes de la celebración de la sesión ordinaria en la que se incluyó y que la Comisión extraordinaria y urgente correspondiente dictaminase el 13/12/2011, esto es un día antes de la sesión plenaria de referencia.'.

En consecuencia el primer motivo de la apelación no puede prosperar.

OCTAVO.-Como segundo motivo se plantea que era necesario que el Ayuntamiento efectuara un Plan de Empleo para llevar a cabo la amortización de plazas acordada, se refieren al art. 30 de las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Paterna, que literalmente dicen: 'Se compromete la Corporación a la no amortización de plaza alguna, en tanto no haya sido negociado el correspondiente Plan de Empleo.'

La sentencia apelada razona en este punto:

'Dentro de la misma causa de nulidad de pleno derecho, plantean los recurrentes que no se ha efectuado un plan de empleo para la reestructuración , exigencia que se encuentra en las normas reguladoras de las Condiciones de trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de paterna artículo 30.1, si bien cabe apuntar que tal y como mantiene el Ayuntamiento se ha realizado a través de elaboración y aprobación de relación de puestos de trabajo que permite la reestructuración de plantilla y amortización de plazas en virtud de la autoorganización, conforme a lo establecido en el artículo 74 del EBEP , que además está justificada como analizaremos en el punto siguiente que se ha realizado a través de elaboración y aprobación de relación de puestos de trabajo que permite la reestructuración de plantilla y amortización de plazas en virtud de la autoorganización, conforme a lo establecido en el artículo 74 del EBEP , '

En nuestra sentencia 280/2014 de 6 de mayo recurso num. 275/2011, ya se resolvió este extremo declarando en su fundamento de derecho tercero:

' Por último, es reprochado por los Sindicatos actores que con el dictado de la resolución impugnada, la administración desatendiese las previsiones reflejadas tanto en el Reglamento de Catalogación como en las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Paterna 2008/2011, mas tales alegaciones concretadas en la específica cita de los preceptos Arts.16 y 30.1 , respectivamente de las antedichas normas, tampoco han de recibir favorable acogida por la Sala, toda vez que, a sí lo exigen obvias razones de coherencia y seguridad jurídica, dado que esta misma Sala y Sección, en la reciente sentencia 212/2014, de 2 de abril , resolutoria del Procedimiento Ordinario 1202/2011, con remisión a la propia sentencia 172/2013 de 14 de marzo, resolutoria del recurso 1150/2011 , y sin dejar de considerar la propia172/2014, de 14 de marzo (PO 39/2012) ha tenido ocasión de analizar tal argumentación alcanzando a especificar que 'en lo relativo a la omisión de los procedimientos adecuados para abordar la modificación de plantilla conforme a las Normas reguladoras de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Paterna, en virtud de las cuales no procedía amortizar plaza alguna sin la negociación del correspondiente Plan de empleo, y siendo necesario además cumplir los trámites previstos por el Reglamento de catalogación, provisión y valoración de puestos de trabajo de 1993,así como la emisión de informes por parte de los responsables de área; también es rechazado su efecto invalidante por la repetida Sentencia, que destaca que la Corporación municipal hace descriptiva y detallada reseña del amplio conjunto de documentación obrante en el expediente administrativo, 'justificativa la necesidad de modificar la plantilla de personal que a su vez debe ser acorde con la RPT que se encuentra elaborada y pendiente de aprobación, y reflejada, a su vez, en los nuevos Presupuestos', y todo ello atendida la situación económico financiera del Ayuntamiento que se destaca en la totalidad de los informes emitidos, adoptándose con ello las pertinentes medidas de reducción del gasto a corto y medio plazo, que afectan a los gastos de personal, lo que supone una amortización de plazas vacantes de funcionarios cubiertas por funcionarios interinos. Quiere esto decir que la minimización por parte de la citada Sentencia de 12/noviembre/2013 , de las posibles inobservancias de trámites denunciadas por el Sindicato recurrente en aquel procedimiento y por los aquí recurrentes en el presente, viene derivada de un hecho del que no se puede prescindir, cual es la tramitación, simultáneamente a la modificación de plantilla y consiguientes amortizaciones que aquí nos ocupan, de una aprobación de la nueva RPT de la Corporación. De hecho, el propio Sindicato recurrente en los autos 1150/11, reconocía en su demanda que 'en la actualidad, se encuentra en tramitación la RPT que culminará, seguramente, con la amortización de los puestos de trabajo de los interinos que quedan en el Ayuntamiento'; y que 'la plantilla presupuestaria no es el instrumento idóneo para la supresión de puestos de trabajo dentro de una administración local, siendo en su caso, el instrumento adecuado, la RPT porque, frente a ésta, la plantilla es un mero instrumento de ejecución presupuestaria'.Y la misma Corporación afirmaba en su oposición que 'en todo caso durante la elaboración de la RPT se consideraba imprescindible la amortización de determinadas plazas y si bien las RPT son los instrumentos de Ordenación y Estructuración del personal, las plantillas de personal son documentos presupuestarios que sirven para la ejecución del Presupuesto general de la corporación, siendo necesario que la RPT tenga reflejo en los Presupuestos'. Tal simultaneidad en la tramitación de modificación de plantilla y aprobación de la RPT, se aprecia también en la Sentencia 172/14 de este Tribunal , antes citada, en la que se afirma que la anulación de la Plantilla aprobada que constituye el objeto propio y preciso de este recurso, 'no comporta la extensión de sus efectos a la amortización de puestos que, en su caso, se haya producido porque, tal amortización, es propia de la RPT y no de la Plantilla'.En definitiva, la existencia de un procedimiento especifico de aprobación de la RPT, prácticamente coetáneo sobre el que aquí se cuestiona de modificación de plantillas, y la supeditación de éste último al anterior, determina la prevalencia del primero a todos los efectos, desplazando a las normas que hubieran adquirido su protagonismo de haberse procedido a tal modificación de plantillas de forma autónoma. Desde tal planteamiento, procede desestimar el presente recurso, asumiendo las argumentaciones contenidas en los anteriores pronunciamientos de este Tribunal a los que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes'.

Por consiguiente, no apreciamos la omisión del procedimiento legal alegada por las apelantes, y por ello, la nulidad pretendida ( art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) carece de fundamento.

NOVENO.- La siguiente cuestión que debemos analizar es la relativa a la falta de motivación de las amortizaciones de que se trata.

La sentencia apelada razona:

'El 17-08-11 se aprobó en el pleno la estructura orgánica y funcional del Ayuntamiento de Paterna (Organigrama), inventario de puestos y definición y configuración de todos y cada uno de los puestos de trabajo que la integran , según las modificaciones de adaptaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el que se acordaba la amortización de plazas.

El 12-12-11 se emitió dictamen por la Comisión informativa permanente de convivencia, en la que aludiendo a las razones organizativas y económicas que justifica el ayuntamiento emite el dictámen proponiendo la amortización de las plazas de funcionarios interinos de la Plantilla de personal que detalla.

En el informe del área de organización y recursos humanos gestión de ordenación y planificación de 12-12-11 y aludiendo a la necesidad de motivación refleja las razones organizativas y económicas.

En la memoria de presupuestos generales de 2012 y atendiendo a las razones que se exponen económicas y organizativas, se justifica una optimización de medios. Es decir con todo existe suficiente fundamentación que justifica la amortización de los puestos de trabajo de los recurrentes. '

Pues bien en nuestra sentencia 519/15, de 23 de julio , ya declaramos sobre la falta de motivación:

'Tampoco ha de asumirse la crítica formulada bajo el punto segundode la demanda interpuesta toda vez que, además de resultar genérica tal imputación toma como referencia un informe emitido por el interventor en 25/11/2011, el cual, sin embargo resulta sustituido por el posterior de intervención de 5/12/2011 (Fs. 5 y 13 Exp.). '

En cualquier caso y aplicando la doctrina del TS reflejada en la sentencia de 26/febrero/14 , que reconoce la amplia discrecionalidad de la que goza en estos casos la administración, y que la arbitrariedad debe descartarse cuando en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación...admitiendo que estuvo suficientemente motivada la amortización por las necesidades de recorte de gastos que ha impuesto la crisis económica, este motivo de apelación tampoco puede ser estimado.

DECIMO.-En el siguiente motivo de apelación se argumenta por los apelantes, que en cualquier caso, el cese de las funcionarias interinas cuyos puestos no han sido amortizados debe ser revocado.

La sentencia de instancia considera:

'En consecuencia, y a la vista la doctrina general y normativa aplicable, se considera que no ha existido vicio de motivación causante de indefensión o arbitrariedad en el caso de autos, respecto al cese de los interinos cuyas plazas no han sido amortizadas,ya que los nombramientos se realizaron hasta la reincorporación de la funcionaria titular de la plaza, o en todo caso, hasta que la Corporación considere que han desaparecido las circunstancias que motivan el mismo,y dado que el cese se fundamenta en razones económicas y organizativas, desaparecen las necesidades de su nombramiento, causas que como ya hemos expuesto se han justificado.

Por lo expuesto, no existiendo derecho subjetivo alguno a la ocupación del puesto de trabajo, y concurriendo causas justificativas del cese impugnado, el mismo en cuanto al presente planteamiento, es ajustado a derecho.'

Esta sección debe confirmar lo resuelto por el Juzgado, partiendo de la excepcionalidad y temporalidad que legalmente caracteriza al funcionario interino ( artículo 10 de la Ley 7/2007 ); lo que significa que esa clase de empleados públicos no tienen un derecho a que se le asegure de manera incondicionada un desempeño efectivo bajo esa condición, ni a que su eventual nombramiento tenga una determinada duración, pues tan sólo poseen una expectativa a lo que resulte de las necesidades de la administración que les nombro.

UNDECIMO.-Por ultimo, a juicio de los apelantes, el cese se habría llevado a cabo por órgano incompetente. Tampoco este motivo puede prosperar pues tal y como razona la sentencia apelada:

'En cuanto que el mismo se haya realizado por el jefe de personal, cabe apuntar que la amortización se acordó por el pleno art. 22-2-i) de la L 7/ 85 de 2 de abril, y si bien es cierto que la competencia para el nombramiento y cese de los interinos, se realiza por el Alcalde art. 41 a 44 del RD 2568/86 de 28 de noviembre , puede delegar conforme al artículo 21-3 de la Ley 7/ 85 constando acreditada la delegación en D. Casimiro la delegación de las competencias que al alcalde le corresponden en materia de Personal y Movilidad ( doc 4 de los aportados por el Ayuntamiento al acto de juicio).

En segundo lugar al amparo del artículo 62.1a) igualmente por falta de motivación, si bien no se aprecia por la que suscribe la misma ya que se hace referencia a la causa, la amortización de los puestos de trabajo, así como la supresión de aquellas interinidades que vienen ocupándose con plazas reservadas a personal funcionario remitiendo además al acuerdo del plenario de 14-12-11, que pudieron solicitar y consta además en el expediente administrativo, en cuanto a la deficiente notificación del cese en el que no consta ni el recurso ni si agotaba la vía administrativa, cabe apuntar que siquiera podemos hablar de anulabilidad, ya que el acto ha cumplido su fin y ha sido notificado, y el mismo ha sido recurrido, sin que se haya debatido por el ayuntamiento siquiera si el cauce o los plazos eran los adecuados por lo que ninguna indefensión le ha ocasionado a los recurrentes la falta de rigor en la comunicación del cese. '

En definitiva, y a la vista del folio 127 del expediente, la comunicación del cese fue un acto derivado del previo Acuerdo Plenario de amortización de 14/diciembre/11.

DUODECIMO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 de LJCA , procede su imposición a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación inter¬puesto por Rosana , María Angeles , Asunción Y OTROS, Elena , Juan Pedro , Ángel , Inmaculada , Natalia , Celestino , Susana , Adriana y Carolina , representados por la Procuradora doña NURIA PRIETO PÉREZ contra sentencia 92/13 de 11 de marzo, dictada en Procedimiento Abreviado - 000072/2012 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA .

Con costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certi¬ficación literal de esta Sentencia, al Juzgado de proce¬dencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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