Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 851/2014 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100104
Encabezamiento
RECURSO Núm. 851/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 154/16
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª María Jesús Oliveros Roselló
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En Valencia a siete de abril de dos mil dieciséis.
Visto el recurso interpuesto por D. Eutimio , representado por el procurador Sr. Alacid Baño y defendido por letrado, contra la desestimación, por silencio, de la reclamación económico-administrativa No NUM000 interpuesta el 23 de mayo de 2012 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en concepto de recaudación , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando la prescripción de la deuda tributaria.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada, luego expresa por resolución de 19 de febrero de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico- adminis¬trativa No NUM000 inter¬puesta el 23 de mayo de 2012 ante el Tribunal Económico Adminis¬trativo Regional de la Comunidad Valenciana, en concepto de recaudación.
Con posterioridad a la incoación del recurso se dictó la resolución de 19 de febrero de 2015, desestimatoria de la reclamación interpuesta en su día. Se notificó el 18 de marzo de 2015, como aparece en el expediente, el cual se remitió a esta Sala el 28 de mayo de 2015. Al formalizar la demanda se hace mención de ello y se suplicó se anulara la resolución expresa.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión la nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, así como la prescripción del derecho de la administración a cobrar la deuda tributaria. Aporta en el trámite de conclusiones copia de dos sentencias de esta Sala y Sección Cuarta de 28 de octubre y 2 de noviembre de 2015 , dictadas en recurso sobre la misma materia y parte recurrente en las que se declaró que las notificaciones no se realizaron en legal forma.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos.
SEGUNDO.- Alega el actor que la notificación del acuerdo de levantamiento de la suspensión e inicio correspondiente del apremio no llegó a notificarse, por lo que la forma edictal llevada a cabo en el B.O.P. de 5 de abril de 2011 no fue conforme a derecho.
La resolución de 3 de diciembre de 2010, dictada por la oficina liquidadora de Elche, se remitió a Correos, que intentó una primera notificación el 1 de febrero de 2011 a las 13'00, no pudiendo llevarse a cabo por resultar ausente el destinatario. Se intentó una segunda el siguiente 3 de febrero a las 12'00, pero resultó infructuosa por ser desconocido el destinatario. Consta todo ello en la copia de una única cartulina del Servicio de Correos [documento 9 de los que aparecen en el segundo cuerpo del expediente]. Aparece igualmente un intento anterior de 28 de diciembre de 2010 con indicación de dirección incorrecta [sólo se indicaba en Nº de policía de la calle y se amplió en las sucesivas con el Nº del portal y piso]. No consta en el expediente el aviso de Correos para retirar la notificación en la oficina correspon¬diente, que se deja [generalmente en el buzón] en el caso de estar ausente.
TERCERO.- Sobre un caso igual se ha pronunciado esta Sala en sentencia de la Sección Tercera de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada en el recurso Nº 1.149/11 .
Para una mayor claridad expositiva se transcribe el texto literal de la misma en lo que aquí interesa.
"Así, examinado el expediente administrativo queda constancia, a través del correspondiente acuse de recibo que la liquidación tributaria se intentó notificar en el domicilio en dos ocasio¬nes, con resultado 'ausente' en el primer caso, y 'descono¬cido' en el segundo. Disparidad de resultados que, por su incompatibi¬lidad (pues una persona no puede estar ausente y ser desconocida a la vez en el mismo domicilio) denota que los intentos de notifica¬ción practicados fueron incorrectos, por lo que la notificación edictal no es ajustada a derecho.
Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notifica¬ción por edictos tiene un carácter supletorio y excepcio¬nal, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamen¬te es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado.
La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributa¬rias resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposi¬ción Adicional Quinta de dicha ley, que autoriza someter supletoria¬mente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos adminis¬trativos en general [ sentencias de 10 y 14 de enero de 2008 ].
Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notifica¬ciones de los actos tributarios.
Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularida¬des de cada caso.
Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumen¬tal, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden
resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.
La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos: No tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitu¬ción; las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad; todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimen¬tales rodean los actos de comunica¬ción entre el órgano y las partes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participa¬ción de conocimien¬to, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido; el objeto de toda notifica¬ción adminis¬trativa y de las formali¬da¬des de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado; los requisitos formales de las notificacio¬nes, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimien¬to del interesado y que incluya los medios y plazos de impugna¬ción, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funciona¬rio, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo; lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notifica¬ciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalida¬des legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamen¬te el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado.
En otros términos y como viene señalando el Tribunal Constitu¬cional ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulnera¬ción del art. 24.1 CE ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Adminis¬tración no indaga suficiente¬mente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notifica¬ción edictal, o habiéndose notifica¬do el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado."
CUARTO.- Por ello y en aplicación del principio de unidad de doctrina no cabe sino declarar no intentada correctamente la notificación personal por lo que la edictal no era procedente, lo que implica la ausencia de notificación del inicio del procedi¬miento de apremio.
Además de lo anterior, también aparece en el expediente en los folios siguientes a los anteriormente citados [no está foliado el expediente] intento de notificación de 21 de mayo de 2011 respecto de los intereses moratorios, con dirección incorrecta [pese a haberse subsanado ello en febrero anterior] y de 13 y 14 de junio siguiente a las 17'14 [ambas en la misma franja horaria, según lo que puede apreciarse de la copia remitida] resultando desconocido. El primer intento tiene firma del cartero pero no Nº de identifi¬cación, el segundo carece de firma y Nº. La conclusión a la que ha de llegarse es la misma.
QUINTO.- En cuanto a la prescripción, no existen en los autos datos suficientes para declarar -ni siquiera argumentar- lo que se alega en la demanda en este punto, puesto que no se tiene constancia de si la vía de apremio siguió su curso o no y en qué medida, por lo que no se puede acceder a esta parte del suplico de la demanda.
SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho al desestimar la reclamación interpuesta, la cual procedía, anulándose los actos tributarios impugnados.
SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no se imponen las costas especialmente al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio contra la resolución de 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y desestimato¬ria de la reclamación económico-adminis¬trativa No NUM000 , interpuesta el 23 de mayo de 2012 en concepto de recaudación . No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
