Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 862/2010 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100146
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2016
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 862/2010
RECURRENTE: D. Severiano Y Dª. Yolanda
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE SADA
CODEMANDADOS: Vidal , María Inés , Covadonga , Jose Enrique , Carlos Ramón , Josefa , Rita , Luis Miguel , Adoracion , Andrea , Araceli , Begoña , Candelaria , COMITÉ DE EMPRESA DEL ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO DE SADA, JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE SADA, Norberto , FSP-UGT GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), Dolores , Enma , Agapito ,SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERA DE GALICIA (CC.OO.)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CESAR DIAZ CASALES
A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 862/10, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Severiano y Dª. Yolanda , representados por la Procuradora Dª. BELEN CASAL BARBEITO, dirigidos por el Letrado D. RODRIGO VALES MENDOZA, contra el Decreto 186/2006 de 20 de febrero sobre pruebas selectivas vacantes en Oferta de Empleo Público año 2005. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE SADA, representado por el PROCURADOR D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por la LETRADA Dª. MARIA ESTHER LOPEZ CONDE.
Son codemandados D. Vidal , en su propio nombre y derecho, asistido de la Letrada Dña. MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA; D./Dña. María Inés , Covadonga , Jose Enrique , Carlos Ramón , Josefa , Rita , Luis Miguel , Adoracion , Andrea , Araceli representados por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por la LETRADA Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO; Dª. Begoña representada por la PROCURADORA Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigida por el LETRADO D. GENEROSO TATO BECERRA; Dª. Candelaria representada por la PROCURADORA Dª. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigida por la LETRADA Dª. PATRICIA BORREGUERO VILLANUEVA; COMITÉ DE EMPRESA DEL ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO DE SADA, JUNTA DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE SADA, y D. Norberto dirigidos por la PROCURADORA Dª. SONIA MARIA GOMEZ- PORTALES GONZALEZ y dirigidos por el LETRADO D. EDUARDO MANUEL PEDREIRA MENGOTTI; FSP-UGT GALICIA, representada por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la LETRADA Dª. MARIA JOSE LISTE LOPEZ; la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada por la PROCURADORA Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por la CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ; Dª. Dolores representada por el PROCURADOR D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO y dirigida por la LETRADA Dª. OLIVIA QUINTELA RIVADULLA; Dª. Enma , representada por la PROCURADORA Dª. COVADONGA VALENCIA VALLINA y dirigida por la LETRADA Dª. MERCEDES SIERRA FERNANDEZ VICTORIO; D. Agapito representado por el PROCURADOR D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por la LETRADA Dª. MARIA LUISA TATO FOUZ; el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERA DE GALICIA (CC.OO.), representado por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por la LETRADA Dª. MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA
Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de dos mil catorce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLAMOSque debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Yolanda contra la base general 5ª, relativa a órganos de selección, de las pruebas para la selección del personal que convoque el Concello de Sada, y la base específica de la plaza de personal laboral fijo de director/a de la Casa de la Cultura, contenidas en el Decreto de la Alcaldía 18/2006, de 10 de enero, con corrección de errores en el Decreto 184/2006, de 20 de febrero, y en consecuencia: 1º Se anula la base específica de la plaza de personal laboral fijo de director/a de la Casa de Cultura, así como los demás actos de ejecución y desarrollo. 2º En base al artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se declara la nulidad del cuadro de personal del Concello de Sada del ejercicio 2005, así como la relación de puestos de trabajo de 2006, en lo relativo a la inclusión como personal laboral fijo del puesto de director/a de la Casa de Cultura, debiendo ser clasificado dicho puesto como de personal funcionario. Se desestima este primer recurso en todo lo demás. Asimismo, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Severiano contra el Decreto 184/2006, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Concello de Sada, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 18/1986, de 10 de enero, en el que se aprueban las bases generales y específicas de las convocatorias para la provisión de vacantes de la oferta de empleo público de dicho Concello para 2005.No se hace imposición de costas en ninguno de los casos.'
En fecha 20 de febrero de dos mil catorce, se dictó auto de rectificación material de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal: 'Corregir el error material padecido en la Sentencia núm. 63/2014, de cinco de febrero de dos mil catorce , dictada en este procedimiento en el sentido de sustituir en el Fallo y en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Primero la referencia al Decreto 18/1986 por la de Decreto 18/2006 (de 10 de enero, en el que se aprueban las bases generales y específicas de las convocatorias para la provisión de vacantes de la oferta de empleo público del Concello de Sada para el año 2005)' .
Contra la referida sentencia D. Severiano interpuso recurso de casación ordinario.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de dos mil quince, la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Ha lugar al recurso de casación número 1691/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de DON Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de 5 de febrero de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 802/2010 , interpuesto contra el Decreto 186/2006 de 20 de febrero sobre pruebas selectivas vacantes en Oferta de Empleo Público año 2005, sin condena en costas, y ordenándose la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncie sobre las Bases 12ª y 14ª'.
TERCERO: Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo, en fecha 16 de febrero de dos mil dieciséis, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por dicho Tribunal, se dictó resolución, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Severiano había impugnado en su día el Decreto 184/2006, de 20 de febrero, de la Alcaldía del Concello de Sada, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro Decreto 18/2006, en el que se aprobaron las bases generales y específicas de las convocatorias para la provisión de vacantes de la oferta de empleo público de dicho Concello para 2005.
Por su parte, doña Yolanda había impugnado la base general 5ª, relativa a órganos de selección, de las pruebas para la selección del personal que convocase el Concello de Sada, y la base específica de la plaza de personal laboral fijo de director/a de la Casa de la Cultura, contenidas en el Decreto de la Alcaldía 18/2006, de 10 de enero (publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 21 de enero de 2006), con corrección de errores en el Decreto 184/2006, de 20 de febrero (publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 13 de marzo de 2006).
Por sentencia de 5 de febrero de 2014 esta Sala y Sección dictó sentencia con pronunciamientos separados sobre cada una de las acciones que habían sido acumuladas.
En concreto, respecto a las pretensiones deducidas por la señora Yolanda los pronunciamientos fueron los siguientes:
1º Se anula la base específica de la plaza de personal laboral fijo de director/a de la Casa de Cultura, así como los demás actos de ejecución y desarrollo.
2º En base al artículo 27.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , se declara la nulidad del cuadro de personal del Concello de Sada del ejercicio 2005, así como la relación de puestos de trabajo de 2006, en lo relativo a la inclusión como personal laboral fijo del puesto de director/a de la Casa de Cultura, debiendo ser clasificado dicho puesto como de personal funcionario.
3º Se desestimó el recurso en todo lo demás.
En cuanto al recurso planteado por el señor Severiano , concejal del grupo municipal del BNG, se decidió la inadmisibilidad, por apreciar su falta de legitimación activa.
El señor Severiano interpuso recurso de casación contra este último pronunciamiento, en el que solicitaba que se casara la sentencia a fin de que se acordase retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que por esta Sala se dictase una nueva resolviendo el fondo de las cuestiones controvertidas.
Por sentencia de 20 de julio de 2015 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo , tras desestimar el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, se acogió el mencionado recurso de casación en los siguientes términos:
'Ha lugar al recurso de casación número 1691/2014, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de DON Severiano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de 5 de febrero de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 802/2010 , interpuesto contra el Decreto 186/2006 de 20 de febrero sobre pruebas selectivas vacantes en Oferta de Empleo Público año 2005, sin condena en costas, y ordenándose la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncie sobre las Bases 12ª y 14ª'.
El fundamento de derecho tercero de dicha sentencia del Tribunal Supremo argumenta y aclara los términos de aquel pronunciamiento en el siguiente sentido:
' El recurrente mantienen su recurso que la impugnación de las Bases Generales y Especificas, en concreto la 12ª y 14ª no anuladas, vulneran los acuerdos colectivos del personal del Ayuntamiento de Sada (Acuerdo del personal funcionario y Convenio de personal laboral, que considera a los efectos del artículo 95.2 cono normas de derecho autonómico), por lo que solicita se acuerde la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre dichas Bases. El recurrente en su demanda alego la vulneración del derecho autonómico, en concreto de la legislación sobre Funcionarios de Galicia, lo que conlleva que deba accederse a la retroacción solicitada, al corresponder la interpretación al TSJ de Galicia'.
Por tanto, la retroacción de actuaciones es solamente para que esta Sala se pronuncie sobre las bases 12ª y 14ª.
SEGUNDO .- La base general 12ª del Decreto 18/2006, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 21 de enero de 2006, bajo el epígrafe 'funcionarios en interinidade', establece:
' O nomeamento do persoal en réxime de interinidade efectuarase mediante un procedemento que posibilite a máxima axilidade, respectando o disposto no parágrafo primeiro da disposición adicional primeira do Real decreto 896/1991, de 7 de xuño, así como a lexislación e regulamentación autonómicas de desenvolvemento para o caso, os restantes parágrafos da disposición adicional citada e supletoriamente tamén o artigo 27 do Real decreto 364/1995, de 10 de marzo, por este orde, debéndose aplicar o procedemento de selección de persoal de carreira previsto por estas bases xerais na medida en que o permita o carácter de urxencia, e con respecto, en todo caso, aos principios constitucionais de mérito e capacidade, considerándose que o concurso compatibiliza mérito e urxencia.
As bases deberán incluír as condicións que se esixan aos aspirantes; o sistema selectivo (probas, méritos), segundo procedementos obxectivos como ter aprobado algún exercicio nas probas de acceso de que se trate, coñecementos e experiencia ou titulacións relacionadas co posto; fixándose un prazo de sete días para presentación de instancias; o Tribunal Cualificador; convocatoria e forma de cualificación.'
En la demanda se argumenta que dicha base incumple el artículo 52.7 del acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal funcionario del Concello de Sada, suscrito por la representación del Concello y por CC OO e CIG, el 13.1.2004, y ratificado por el Pleno de la Corporación en su sesión de 17.1.2004, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 12 de febrero de 2004, porque establece un procedimiento de selección del personal interino diferente del previsto en dicho artículo 52.7, al no contemplar el procedimiento de selección mediante listas de espera.
Establece dicho artículo 52.7:
' Para a selección de persoal interino, as convocatorias de prazas por quenda libre para funcionarios de carreira preverán a constitución de listas de espera aos aspirantes, en relación coas puntuacións obtidas nas distintas probas. Igualmente, cando non existan listas de espera dispoñibles, procederase á convocatoria dun proceso concursal para constituílas.
As listas de espera serán públicas e substituiranse automaticamente polas correspondentes ao último proceso selectivo que se realice.
O persoal será nomeado directamente mediante decreto da Alcaldía pola orde correlativa que figura nas listas'.
La defensa del Concello de Sada, así como el comité de empresa de dicho Concello, se oponen a la pretensión del recurrente, puesto que, en primer lugar, dicha base 12ª remite expresamente a la disposición adicional 1ª del Real Decreto 896/1991 , en la que se da preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate, y en segundo lugar porque en nada afecta al proceso selectivo el hecho de que no se establezca una lista de espera, siendo diferente el supuesto de que se convocara la provisión de personal interino sin tomar en consideración lo establecido por el convenio.
No puede prosperar esta impugnación de la base general 12ª porque, tal como aducen las codemandadas antes mencionadas, la misma se remite expresamente al párrafo primero de la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, en la que, en efecto, se da preferencia a aquellos aspirantes que han aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.
Establece dicha adicional 1ª del RD 896/1991:
' Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.
El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate'.
No existe incompatibilidad alguna entre aquella base 12ª y el artículo 52.7 del acuerdo, porque, en tanto en cuanto en aquella hay una remisión a la mencionada adicional 1ª del RD 896/1991 , y en esta se concede preferencia a los aspirantes que aprueben algún ejercicio en las pruebas de acceso, con estos se formarán las listas de espera a que se refiere el citado artículo 52.7 del acuerdo, por lo que cabe una interpretación perfectamente congruente y coordinada de una y otra previsión.
TERCERO.- La impugnación de la base general 14ª se funda en que incumple el artículo 52.7 del convenio del personal laboral del Concello de Sada, por cuanto establece un procedimiento de selección de personal laboral diferente del previsto en este precepto.
La base general 14ª, bajo el epígrafe 'Contratación de personal laboral temporal', dispone:
' Poderase contratar persoal laboral temporal nos supostos de existencia de créditos específicos de persoal laboral temporal; nos supostos de existencia de créditos de persoal laboral fixo que estean en situación de vacante (contratos de interinidade); e nos supostos de existencia de créditos de inversión, mediante contrato de obra ou servicio determinado.
A selección deste tipo de persoal poderase efectuar recorrendo aos servicios públicos de emprego, ou mediante a constitución dun órgano de selección. Efectuada a selección, o interesado deberá presentarse no Concello no prazo que se estableza para aportar os seus datos persoais, asistenciais, de beneficiarios e bancarios'.
Tanto el Concello de Sada como el comité de empresa del mismo se oponen a las pretensiones del demandante, en base a que el acuerdo regulador del personal funcionario no es de aplicación al personal laboral, pero lo cierto es que lo que se menciona como infringido es el convenio del personal laboral.
Establece el artículo 52.7 del convenio colectivo de personal laboral del Concello de Sada, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 9 de septiembre de 2004:
' Para a selección de persoal interino ou laboral temporal, as convocatorias de prazas por quenda libre para persoal fixo preverán a constitución de listas de espera aos aspirantes, en relación coas puntuacións obtidas nas distintas probas. Igualmente, cando non existan listas de espera dispoñibles, procederase á convocatoria dun proceso concursal para constituílas.
As listas de espera serán públicas e substituiranse automaticamente polas correspondentes ao último proceso selectivo que se realice.
O persoal será nomeado directamente mediante decreto da alcaldía pola orde correlativa que figura nas listas.'
Tampoco en este caso se aprecia contradicción ni incompatibilidad entre aquella base 14ª y el citado artículo 52.7, porque el modo de selección prevista en aquél es potestativa (dice que la selección se podrá efectuar), de modo que queda abierta asimismo la posibilidad de selección mediante la constitución de la listas de espera formadas por los participantes en las convocatorias de plazas por el turno libre en relación con las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas, lo que quedaría cubierta por la segunda alternativa prevista en la base 14ª de la constitución de un órgano de selección. Con tal interpretación se salva cualquier contradicción que pudiera observarse entre la base y aquel artículo 52.7 .
En consecuencia, tampoco puede prosperar esta segunda impugnación.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente/demandado, debido a que no se han generado costas independientes antes de que se hubiera dictado esta nueva sentencia, que se ha pronunciado por mandato del Tribunal Supremo, pero no ha estado precedida de ninguna actuación procesal, no se hará especial pronunciamiento sobre costas.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Severiano contra las bases generales 12ª y 14ª de las convocatorias para la provisión de vacantes de la oferta de empleo público del Concello de Sada para 2005, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0862-10), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente D./Dña FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

