Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 154/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100134

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO00154/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 147/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 154/2016

En la ciudad de Logroño a 12 de mayo de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Doña Candida , representada por la Procuradora Doña Virginia Castillo y asistido por el letrado Don Alberto Ayarza, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de mayo de 2016 pero por razones de funcionamiento de la Sala se delibero el día 11 de mayo de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de agosto de 2013 dictada por el Director de la Administración 1 de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Rioja por la que se tiene por desistida la solicitud de suscripción de Convenio Especial solicitado, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar una nueva solicitud dentro del plazo reglamentario que finaliza el día 31/12/ 2014.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1.- La parte demandante el 27/12/2012 formuló solicitud de alta en la modalidad de Convenio Especial para personas que han participado en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional.

2.- Con fecha 12/02/2013 se envió al domicilio consignado en la citada solicitud notificación solicitando la subsanación de defectos de su documentación, siendo devuelta por ausente.

3.- La Administración conoce el cambio del domicilio de la demandante y con fecha 09/05/2013 le envía nueva notificación solicitando la subsanación de defectos, siendo la carta devuelta por ausente.

4.- Con fecha 28/05/2013 es presentado escrito a través del Servicio de Correos, con registro de entrada en esta Entidad de fecha 31/05/2013, notificando su cambio de domicilio y solicitando que se dicte resolución estimatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley 30/1992 .

5.- El 7/06/2013 recibe finalmente requerimiento para que aporte la documentación que acredite los requisitos que no constan en la certificación aportada junto a la solicitud presentada el 27/12/2012.

6.- Transcurrido el plazo legalmente establecido la solicitante no ejerció ese derecho y con fecha 08/08/2013 (notificado el 23/08/2013) la Administración de la Seguridad Social 26/01 de Logroño resuelve, desestimar por desistimiento su solicitud de alta en Convenio Especial.

7. - La resolución impugnada establece que no se cumplen los requisitos del artículo 1 del RD 1493/2011 por la siguiente argumentación 'Asimismo, respecto al fondo, tampoco cabe acoger la pretensión de la recurrente. Queda probado que Dª. Candida efectuó un programa de formación durante los períodos del 14 de febrero de 2008 al 19 de diciembre de 2008 y del 12 de enero de 2009 al 8 de noviembre de 2009 en el London Research Institute (Cáncer Research UK) en Londres (Inglaterra), es decir fuera del territorio de España. Pues bien, el artículo 7.1 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29.06.1994, que establece:'estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional'.Y solo si la concesión de la beca hubiera implicado la realización previa de formación en territorio nacional, que no es el caso, hubiera podido permitir considerar la actividad realizada en Londres como de desplazamiento temporal, e incardinarla con el Real Decreto 1493/2011, de 24 de junio, para cumpliendo todos los requisitos (que esta Administración no ha podido tan siquiera analizar por no haberse aportado por la recurrente la documentación requerida) haber podido dictar una resolución estimatoria de la solicitud de convenio formulada. ..'

TERCERO. Silencio administrativo positivo.

La parte demandante argumenta que se ha producido silencio positivo por inacción administrativa por los siguientes motivos: Primero, la notificación debió de ser electrónica y ello produce la imposibilidad originaria de la misma. Segunda, se intentó una notificación por correo certificado que devino imposible por error de Correos. Tercero, el ulterior cambio de domicilio obra en el expediente. Cuarto, se intentó otra notificación remitiéndose a dirección antigua, que era la errónea. Transcurriendo el plazo de tres meses, dos veces. En definitiva, sostiene que una vez formulada la solicitud el 27/12/12 y dado que el RD 1.493/2.011 no establece plazo, resulta de aplicación el art. 42.3 de la Ley 30/1.992 , que establece que el plazo para resolver es de 3 meses, como se recoge en el mismo formulario de solicitud. Este plazo es de caducidad, no de prescripción. Por lo que solo puede ser interrumpido o prolongado en los casos y formas que establece la Ley. El plazo inicial para resolver terminaba el 27/3/2.013.

La tesis de la parte actora no puede prosperar por los siguientes motivos:

1. La solicitud no contenía todos los requisitos necesarios para que la Administración pueda resolver y por tanto la Administración conforme establece el artículo 71 de la Ley 30/1992 ha requerido al interesado para resolver y así consta en el requerimiento realizado '...en la certificación expedida por el Gobierno de Aragón no figuran los requisitos: 3 Programa formativo realizado , con indicación de la norma, convenio u otro instrumento en el que se establecen las bases, de su convocatoria, y , en su caso, el Boletín Oficial en que se efectúo su publicación,. 4. La vinculación del programa formativo a los estudios universitarios o de formación profesional y 6 La ausencia de relación laboral o de alta en algún régimen de la Seguridad Social, por el desempeño del programa...'.

2. El artículo 71 en relación con el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992 determina que no puede considerarse el silencio positivo porque la parte en un procedimiento a instancia de parte no ha aportado los elementos necesarios para la decisión. Además la Administración realizó el requerimiento en uso de una facultad prevista legalmente para conocer unos datos necesarios de forma que en caso de haber sido acreditados por el actor cumplimentándolos debidamente con arreglo a lo solicitado habría significado la estimación del recurso de forma que podría decirse que se pretendía resolver en vía administrativa definitivamente lo que redunda en beneficio del actor y, en lugar de optar por cumplimentarlo en la manera más detallada posible se ha recurrido a un instituto procesal que se ideó para evitar que la Administración no resolviera nunca creando la ficción de una resolución transcurrido el plazo legalmente previsto y, en definitiva, es un instituto procesal que favorece al ciudadano evitando el riesgo de no ver resuelto un procedimiento nunca o al capricho de la Administración . Sin embargo en este caso no era la mala o dilatada praxis de la Administración lo que ha causado la falta de resolución sino la actitud del actor que no respondía al requerimiento de la Administración por lo que la práctica empleada no se ajusta al presupuesto o finalidad del propio silencio administrativo ( STSJ de Madrid de fecha 8 de octubre de 2015 ).

3. No ha existido una actuación pasiva por parte de la Administración porque ha intentado la notificación en el domicilio que ella misma facilito a la Administración (en dos ocasiones). Y posteriormente en el domicilio que ella misma facilito a la Administración. Y demandante tuvo conocimiento del requerimiento (7/6/2013) y la Administración por resolución de fecha 8 de agosto de 2013 tuvo por desistido a la parte hoy demandante de su solicitud de suscripción de convenio sin perjuicio de pueda volver a solicitarlo una nueva solicitud en el plazo reglamentario. Se ha intentado la notificación y todo ello conforme establece la doctrina legal establecida por la Sentencia del TS de fecha 17 de noviembre de 2003 , y en consecuencia se bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente..

4. Las notificaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , en el domicilio del demandante, y la notificación por vía telemática de los actos administrativos de la Seguridad Social, tal y como señal la Disposición Adicional 50ª de la LGSS , se realizaran en la Sede electrónica de la Seguridad Social y en los medios que establece la citada Disposición:'Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación. Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social.2.Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero...'. Y el hecho de que la actora concediera autorización para que se le pudiese enviar un correo electrónico o sms, no viene a sustituir la notificación en su domicilio que es la que produce efectos, ya que en ningún momento nos encontramos en el supuesto de comunicaciones telemáticas en la Sede electrónica.

5. Tampoco se ha producido la vulneración del derecho a no presentar documentos que obren en poder de la administración, porque la ley 30/92 se refiere a la Administración actuante y no a otras Administraciones. Los documentos requeridos se referían a hechos o actos que sólo podía certificar una entidad ajena a la Seguridad Social como son la vinculación del programa formativo a estudios universitarios o de formación profesional, así como bases de la convocatoria del mismo. Es decir, se trata de aspectos esenciales para resolver que no constan en los archivos de la TGSS al ser ajenos a sus competencias.

CUARTO. Falta de motivación.

La parte demandante alega que los requerimientos de la TGSS no se han motivado y en la lacónica Resolución recurrida ni se explica porqué no hay silencio administrativo, ni justifica el porqué de aquéllos, y, especialmente, tampoco se justifica en la resolución recurrida la ineficacia de las declaraciones sobre hechos propios que se han ido incorporando al expediente; tampoco se justifica en la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ahora recurrida, la ineficacia de las declaraciones sobre hechos propios que se han ido incorporando al expediente.

La motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización o expresión de las razones que ha llevado a la Administración a adoptar una determinada resolución. Por tanto, no consiste en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de la argumentación justificativa de la decisión, para que el interesado y los órganos judiciales puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones ( STC 77/2000, de 27 de marzo ). La motivación de los actos de los poderes públicos y, en concreto, de la Administración, es un elemento fundamental del Estado de Derecho. Téngase en cuenta que la motivación cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la norma por parte de la Administración de suerte que se permite a sus destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso pues sólo expresándolos podrá el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1C.E .

Este motivo no puede prosperar porque basta de la resolución (objeto de impugnación) para concluir que existe motivación suficiente para que la parte pueda conocer los motivos de la denegación de su pretensión [la resolución impugnada establece sus argumentos sobre el silencio positivo, indefensión y artículo 1 del RD 1493/2011 ].

QUINTO. FONDO DEL ASUNTO.La parte demandante alega que procede la aplicación de lo establecido en el artículo 1 del RD 1493/2011 establece ' Asimilación a trabajadores por cuenta ajena 1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.2. A efectos de lo previsto en este real decreto, la condición de participante en los programas de formación a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración. En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica'. Y la disposición adicional primera del citado RD establece ' Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social 1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades..'

La parte actora aporto en su solicitud un certificado del Gobierno de Aragón que dice 'Dña. Candida [...] ha efectuado un programa de formación durante los períodos del 14 de febrero de 2008 al 19 de diciembre de 2008 y del 12 de enero de 2009 al 8 de noviembre de 2009 en el grupo del Dr. Claudio en London Research Institute (Cáncer Research UK) en Londres que cumple los requisitos del artículo 1 del RD 1493/2011 [....] '.

La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas:

1.- La parte demandante no acredita la norma, convenio u otro instrumento en la que se establecen las bases de la convocatoria del programa formativo realizado, y sin que se conozca por la Administración si comprendía tanto formación lectiva teórica como prácticas.

2.- Del examen del certificado del Gobierno de Aragón, no se acredita que exista una vinculación del programa formativo realizado con estudios universitarios o de formación profesional, requisito imprescindible, a tenor de las normas previamente citadas.

3.- No se conoce la relación laboral o de alta en algún Régimen de la Seguridad Social por el desempeño de dicho programa.

4.- El programa se desarrolla íntegramente en el Reino Unido, por lo que se desconoce que consideración tenía en dicho territorio dicha práctica.

5.- Si el programa se desarrolla íntegramente en el Reino Unido, no nos encontramos ante el supuesto que establece el legislador para poder solicitar y suscribir el Convenio Especial previsto en el RD 1493/2.011.

CUARTO.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' y dada la naturaleza del recurso y las cuestiones jurídicas suscitadas no procede la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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