Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000012/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00063/2017
Apelante: Beatriz
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 12/2017, e interpuesto porDª. Beatriz , que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra el Auto de fecha 7 de diciembre de 2.016 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el incidente de ejecución forzosa de la Sentencia dictada por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 2016 , que acordaba estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de noviembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado 54/2015; habiendo sido parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO :Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, Dª. Beatriz interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de la AEAT, de 2 de marzo de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la AEAT, de 1 de diciembre de 2014, que resolvió el concurso convocado por Resolución de 8 de julio anterior, para provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, en las áreas de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación y Aduanas e Impuestos Especiales.
SEGUNDO:Con fecha 30 de noviembre de 2.015 se dictó por el referido Juzgado Sentencia desestimatoria, en el Procedimiento Abreviado nº 54/2015; interponiendo la parte actora recurso de apelación ante esta Sala y Sección de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.016 estimando en parte el recurso y acordando en consecuencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'1.- Se anula la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, en el Procedimiento Abreviado 54/2015.
2.- Se anula la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 2 de marzo de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la Resolución de la AEAT, de 1 de diciembre de 2014, para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Superior de inspectores de Hacienda del Estado, en las áreas de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación y Aduanas e Impuestos Especiales.
3 - Se anula la Resolución de 1 de diciembre de 2014, sólo en el particular relativo a doña Beatriz para que por la Comisión de Valoración se motive en debida forma, la puntuación dada a la misma y don Armando en los apartados indicados en el escrito interponiendo el recurso de apelación y recogidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.'
TERCERO:Por la representación procesal de Dª. Beatriz se promovió incidente de ejecución forzosa de la referida Sentencia, remitiendo la Administración demandada escrito relacionando las actuaciones practicadas en cumplimiento de la misma, mostrando aquélla su disconformidad, tras lo cual el Juzgado dictó Auto de fecha 7 de diciembre de 2.016 , acordando declarar cumplida y tener por ejecutada la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2.016 , y dando por terminado el procedimiento de ejecución. Contra este Auto se interpone el presente recurso de apelación.
CUARTO :Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar las partes escritos respectivos de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 6 de abril del corriente año 2.017, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :En el Auto ahora apelado, la Juez de instancia establece en su Fundamento de Derecho Primero que'Visto lo actuado en el presente procedimiento, las alegaciones efectuadas por las partes, así como el oficio remitido por la Administración demandada poniendo de manifiesto que ha llevado a cabo la motivación de las puntuaciones asignadas a la recurrente Dª. Beatriz y a D. Armando , procede declarar cumplida y tener por ejecutada la resolución referenciada en el antecedente de hecho primero de este Auto y, en consecuencia, archivar la presente ejecución'.
La parte apelante alega a través de su escrito de apelación, en síntesis, que el motivo del recurso es la consideración de que el Auto de 7/12/16 , carece de la mínima motivación que, en circunstancias normales, cabe exigir a cualquier resolución judicial, por las razones que expone en dicho escrito; solicitando la estimación del recurso y la revocación del Auto, acordando que las actuaciones administrativas desarrolladas no han dado lugar a la ejecución de la Sentencia recaída en el presente procedimiento, con los demás pronunciamientos expresados en el cuerpo de su escrito y aquellos otros que en derecho corresponda.
El Abogado del Estado se opone al recurso, y solicita se tenga por cumplida y ejecutada la Sentencia dictada.
SEGUNDO :Así pues, en relación a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.
En el presente caso, es claro que el auto apelado, si bien evidentemente escueto en cuanto a su fundamentación, viene a acoger la motivación dada por la AEAT en la ejecución de la Sentencia, siendo obvio que tal motivación se hace por remisión a los informes de la AEAT de fechas 27 de julio y 11 de noviembre de 2.016, relativos a las actuaciones practicadas en orden a la ejecución de la sentencia, así como a la documentación remitida al Juzgado sobre dichas actuaciones, cuales son las Acta de la reunión de 9 de junio y de 12 de julio de 2016, e informe de la misma fecha en ejecución de Sentencia, entre otros documentos, a través de los que se exponen los motivos para llegar a la puntuación que se otorgó a la recurrente, y a D. Armando , adjudicatario del puesto en cuestión.
TERCERO :La Sentencia objeto de ejecución, como antes se hizo constar, anulaba la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 2 de marzo de 2.015, así como'la Resolución de 1 de diciembre de 2014, sólo en el particular relativo a doña Beatriz para que por la Comisión de Valoración se motive en debida forma, la puntuación dada a la misma y don Armando en los apartados indicados en el escrito interponiendo el recurso de apelación y recogidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia'.
Pues bien, debe puntualizarse y resaltarse que dicho Fallo, si bien anula la resolución de la AEAT que desestimaba el recurso de reposición, lo cierto es que no contiene, en cambio, ningún pronunciamiento de condena a la AEAT para que dicte una nueva resolución o un nuevo acto en sustitución del anulado, o para que retrotraiga las actuaciones a tales efectos, y menos para que se revise o modifique las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores, sino que únicamente ordenaque se motive debidamente la puntuación dada a la recurrente y al adjudicatarioque se menciona.
Y a tal respecto, obra en el expediente informe de ejecución de Sentencia del Director del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria de fecha 27 de julio de 2.016 , en el que, entre otros extremos, se indica lo siguiente:
'Por Resolución de este Departamento se ha dispuesto el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
Reunida la Comisión de Valoración el 9 de junio de 2016, la Administración presentó una propuesta de informe en el que se hace una exposición detallada de los méritos referidos a aptitudes y rendimientos, así como de los méritos específicos de la recurrente y del adjudicatario de la plaza. Dicho informe se aportó a los miembros de la Comisión de Valoración para su análisis y presentación de alegaciones y observaciones que se consideren pertinentes.
Posteriormente, reunida la Comisión de Valoración el 12 de julio de 2016, se procedió a aprobar el citado informe que motiva las valoraciones de los méritos de la recurrente y del adjudicatario del puesto en lo que se refiere a aptitudes y rendimientos del apartado 3.2 de la Base Quinta de la convocatoria y de los méritos específicos en los términos previstos en los fundamentos jurídicos y en la parte dispositiva de la sentencia.
Por tanto, esta Agencia Estatal de Administración Tributaria considera cumplida la sentencia en sus estrictos términos.
Se acompañan copias de las Actas de la Comisión de Valoración de 9 de junio y 12 de julio de 2.016.'
CUARTO :Y ciertamente, se constata que la motivación exigida por la Sentencia sobre los apartados recogidos en su Fundamento de Derecho Séptimo, ha sido cumplimentada ampliamente por la Comisión de Valoración según resulta de las actas mencionadas y demás documentación remitida por la AEAT al Juzgado. Así, respecto al mérito, aptitudes y rendimientos, según se indica, las páginas 9 a 17 del Acta de la Comisión de Valoración de 12 de julio de 2016 contienen la explicación pormenorizada de cómo se ha llegado a esa puntuación; y en relación a los méritos específicos, el sistema que se sigue es complejo, y está explicado de forma exhaustiva en el Acta de la Comisión de Valoración de la misma fecha (páginas 17 a 22), razonándose cómo se llega a la puntuación otorgada, tanto a la recurrente como al que resultó adjudicatario Sr. Armando , de la que puede deducirse con toda claridad el contraste entre ambos aspirantes al que se refiere la parte apelante; siendo cosa distinta su disconformidad con tales explicaciones y con los criterios que se aplican.
En suma, es incuestionable que la Sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos, quedando anulada tanto la Sentencia del Juzgado de 30 de noviembre de 2.015 , como la Resolución de la AEAT de 2 de marzo anterior, y la de 1 de diciembre de 2.014 en el particular relativo a Dª Beatriz y a D. Armando , cuyas puntuaciones respectivas han sido motivadas en debida forma, como disponía la repetida Sentencia; procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas a la parte apelante, por imperativo del art. 139-2 de la LRJCA .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Beatriz , contra el Auto de fecha 7 de diciembre de 2.016 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el incidente de ejecución forzosa de la Sentencia dictada por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 7 de marzo de 2016 , a que se contraen las presentes actuaciones, que confirmamos como ajustado a derecho, con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.