Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 154/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100325
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1613
Núm. Roj: STSJ CLM 1613:2021
Encabezamiento
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 21 de junio de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Fundamentos
Pretende el actor en su demanda, que se:
Alega, en síntesis:
- Artículo 66. Plazos de prescripción Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En el presente caso han transcurrido más de 11 años desde el momento de la fecha del devengo, y más concretamente, la liquidación que impugnamos se produce el día 24/8/2012, siendo la fecha del devengo del impuesto, según se hace constar en la misma el 19/4/2007, de donde resulta patente que han transcurrido, desde la fecha del devengo hasta que se gira la liquidación 5 años, 4 meses y 5 días, tiempo muy superior al que establece la normativa aplicable.
- Artículo 108.
1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Las resoluciones administrativas dictadas hasta aquí, tanto por el organismo gestor del impuesto como por el propio Tribunal económico/administrativo regional, se limitan a señalar que el valor declarado por el administrado es inatacable, aun cuando, como el propio Tribunal dicho, recoge en su fallo la dicción del artículo 108.4 de la LGT al establecer la posibilidad de rectificación de los datos incluidos en las autoliquidaciones mediante prueba en contrario.
Que mayor prueba puede aportarse que un peritaje emitido por un perito designado por la administración local, sin participación alguna e mi mandante; relativo al mismo terreno objeto de la liquidación recurrida?
Pues bien, dichas resoluciones administrativas no hacen el menor caso, ni siquiera para descalificar o contradecir el mentado peritaje.
Como antes decíamos, la administración tributaria pretende cobrar un impuesto sobre la base de valorar la hectárea de suelo rústico, olivar secano, en Castilla la Mancha, en más de 223.000 euros. ¿Puede tal pretensión ser considerada legal? ¿No es esto una confiscación?
B.- De la Constitución Española de 1978.
El artículo 31.1 que consagra los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad en el orden tributario, en cuya virtud se prohibe el gravamen de capacidades económicas irreales.
Es evidente que, de acuerdo con el precepto citado, deber de contribuir, no puede conducir a la administración tributaria a someter a tributación inexistentes manifestaciones de riqueza en contra de la exigencia constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos 'de acuerdo con su capacidad económica'.
En su desarrollo las numerosísimas resoluciones del Tribunal Constitucional.
Aplicada dicha doctrina a los hechos que os ocupan resulta evidente, a nuestro modo de ver, que la administración tributaria fija la base de liquidación en una riqueza inexistente, esto es, un valor absolutamente irreal, como lo es considerar que un suelo rústico destinado a olivar secano tiene un valor de 223.000 euros por hectárea, en contra del principio de capacidad económica, y con ello está incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en la prohibición constitucional.
I.- En el presente caso el actor cuestiona una liquidación provisional practicada el 24 de agosto de 2012 que se dicta en cumplimiento de la Resolución de 23 de febrero de-20I2 (notificada el 7 de marzo de 2012). Esta última resolución quedó firme y consentida y, en lo que se refiere a las alegaciones de la demanda, dispuso que la base imponible correspondiente a la nueva liquidación a girar sería la de 74.806 euros.
El actor cuestiona la liquidación provisional de 24 de agosto 2012 en un doble sentido. En primer término, sostiene una posible prescripción y, de otra parte, mantiene que el valor tomado en consideración por la Administración (el declarado por el actor en su autoliquidación) vino motivado por un error de transcripción, que considera evidente pues se valora una finca rústica.
Respecto de la prescripción, se alega que desde el 19 de abril de 2007 (fecha de devengo) hasta el 24 de agosto de 2012 (fecha de la liquidación) han transcurrido más de 4 años. El actor no tiene en consideración los múltiples actos de interrupción acaecidos durante dicho periodo. A título de ejemplo podemos citar, la liquidación provisional inicial de 25 de noviembre de 2009, el primer recurso de reposición del interesado de 15 de marzo de 2010, o la resolución de dicho recurso de 23 de febrero de 2012. Tampoco se ha producido la prescripción en el periodo posterior, pudiéndose destacar el recurso de reposición del actor de 1 de octubre de 2012, la reclamación económico- administrativa de 6 de noviembre de 2012, la resolución del TEAR de 29 de abril de 2016, o el recurso contencioso (Autos 270/2016) interpuesto por el actor el 7 de julio de 2016, que concluyó por Sentencia de 9 de julio de 2018, ordenando la retroacción de actuaciones.
Resulta pues evidente que no existe prescripción.
II.- La siguiente cuestión que se plantea de contrario versa sobre el valor tomado como base imponible de la liquidación objeto del presente recurso.
Al respecto se ha de indicar que el valor tomado como base imponible de la liquidación es el declarado por el propio actor y que fue declarado como el aplicable en virtud de la resolución de 23 de febrero de 2012, que ha quedado firme y consentida. Si el actor estaba disconforme con el valor señalado como base imponible por ésta última resolución, debió haberla recurrido y no lo hizo.
Añadiremos que, respecto del error de valoración señalado de contrario, sobre la base de que se trata de un terreno rústico, la cuestión no es tan clara como se alega de contrario. Se nos dice que, en la autoliquidación presentada por el actor, se cometió un simple error de transcripción pues se quería poner 7.480,6 euros y no 74.806. Se trata de una simple manifestación de parte que carece de acreditación alguna.
Es más, en el Fundamento Jurídico 3a de la Resolución del TEAR de 29 de abril de 2016 (analizada en los Autos 270/2016) se pone de manifiesto que la valoración del terreno por importe de 74.806 ¿uros era la señalada por el actor y su esposa en la previa escritura de aportación a la sociedad de gananciales de 13 de noviembre de 2006, en la que señalaban que el inmueble aportado era un solar. La imposibilidad de inscribir esta escritura fue la que motivó que el actor instara la tramitación del acta de notoriedad de inmatriculación, que ha generado la liquidación objeto de los presentes autos. Así pues, el valor del inmueble por importe de 74.806 obedece, no a un simple error de transcripción, sino a la voluntad, de la parte manifestada doblemente, tanto en escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales como en su autoliquidación. Y ello sin perjuicio que la cuestión sobre el importe de la base imponible es una cuestión firme y consentida.
Sin perjuicio de lo anterior, a mayor abundamiento y con referencia a los años 2006 y principios de 2007, cabe señalar que la determinación del valor de un terreno clasificado como urbanizable (aun sin desarrollar y sin dotaciones urbanísticas de ningún género) fue objeto de examen por la Sala a la que me dirijo en numerosos expedientes de fijación de justiprecio, llegándose a precios que rondaban los 20 euros/m2. De modo que, en el presente caso, en el año 2006 fijar un precio de 21 €/m2 para un suelo urbanizable, que las partes calificaban como solar, sería totalmente admisible. Es cierto que a día de hoy tales precios pueden considerarse descabellados, pero en aquellos años la situación era bien distinta.
Por lo demás nos remitimos a los acertados fundamentos de la Resolución impugnada.
I.- Nos remitimos, en primer lugar, a los acertados fundamentos de derecho de la Resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha. donde se da cumplida cuenta a las alegaciones del recurrente realizadas en la vía económico administrativa y reiteradas en el presente recurso jurisdiccional.
Igualmente, hacemos nuestros los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda.
Se impugna de contrario la liquidación practicada en el expediente de comprobación de valores n° NUM001, relativo a escritura pública de acta de protocolización de declaración de notoriedad para inmatriculación de finca no inscrita, en la que resultó un total a ingresar de 6.982,46 euros partiendo del valor declarado por el interesado de 74.806 euros, una vez anulada la valoración inicialmente realizada por la Administración tras el recurso de reposición presentado por el interesado.
Fundamenta el interesado su pretensión argumentando. además de la prescripción, que el valor declarado por el mismo no era real sino que fue fruto de un mero error mecanográfico, indicando un valor de 74.806 euros cuando querían hacer constar 7.408.
Por lo que respecta a la prescripción, nada cabe añadir respecto a lo señalado en la resolución impugnada y en la contestación de la Abogacía del Estado. En el periodo comprendido entre la fecha de devengo, 19-04-07, y la fecha de liquidación, 24-08-12, existieron múltiples actos de interrupción de la pretendida prescripción, sin que entre dichos actos haya transcurrido plazo suficiente para que dicho instituto opere.
II.- Por lo que hace al supuesto error mecanográfico y el valor del bien escriturado, entendemos que el proceder de la Administración codemandada en el presente procedimiento es conforme a Derecho. La liquidación que ahora se impugna deriva de la resolución del recurso de reposición 32/2010 recaída en el expediente n° NUM001 en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto y se acordó girar una nueva liquidación sobre una base imponible de 74.806 euros, que fue el valor declarado por el interesado. Dicha resolución, de fecha 23 de febrero de 2012, fue notificada al interesado con fecha 07-03-12 y contra la misma no se interpuso recurso ni reclamación alguna, quedando por tanto firme y consentida. Por tanto, la liquidación posterior no puede impugnarse sobre la base de la disconformidad con el valor comprobado cuando dicho valor no fue recurrido en tiempo v forma v por tanto quedó firme, siendo en consecuencia la liquidación posterior un acto de ejecución de la resolución del recurso de reposición.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, las alegaciones del interesado al respecto tampoco pueden considerarse, pues las afirmaciones sobre al supuesto error mecanografió) (si el punto que indica el millar va antes o después del 4) quedan desvirtuadas a la vista de las propias escrituras públicas en las que la cifra del valor del inmueble no solo se hace constar en número, supuesto en el cual podría argumentarse el error pretendido, sino que igualmente se hacen constar en letra y en mayúscula, indicando claramente que el valor atribuido al bien por los declarantes es setenta y cuatro mil ochocientos seis euros. Y ello, no en una sino en dos escrituras distintas. Por tanto, un supuesto error claro y evidente que se habría apreciado claramente en el otorgamiento de la escritura y habría sido corregido en el propio acto sin necesidad de una escritura de rectificación.
I.- Con fecha 08 de junio de 2007 se presenta por D. Bernardo a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados escritura pública de acta de protocolización de declaración de notoriedad para la inmatriculación de finca no inscrita otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Albacete, D. Jaime, con n° de protocolo 646 y fecha 19 de abril de 2007 declarándose mediante autoliquidación núm. NUM002 la no sujeción de la operación realizada al gravamen del presente Impuesto, autoliquidación en que consigna que la Base Imponible es de: 74.806,00 €, siendo este importe coincidente con el que consignan el recurrente y su esposa como valoración del terreno en la previa escritura de aportación a la sociedad de gananciales de: 13 de noviembre de 2006, en la que señalaban que el inmueble aportado era un solar, precisamente, fue la imposibilidad de inscribir esta escritura la que motivo que se instara la tramitación de acta de notoriedad de inmatriculación, que ha generado la liquidación que nos ocupa.
II.- La Administración procede a realizar comprobación de valores mediante el procedimiento pertinente y con fundamento en los arts. 57 y 134 de la Ley General Tributaria presentando el interesado alegaciones que fueron desestimadas.
III.- En fecha 20 de octubre de 2009 se emite Dictamen de Perito de Valoración urbana del inmueble, descrito como solar, en aplicación de los criterios y coeficientes aprobados en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (RD1020), atribuyendo al inmueble un valor de 105.624,88 euros.
IV.- En 19 de noviembre de 2009 se emite propuesta de regularización y trámite de audiencia, notificada el 25 de noviembre de 2009, frente a la que se alega el 10 de diciembre de 2009 error en el sujeto pasivo y en la calificación del inmueble como urbano, que fueron desestimadas en la liquidación provisional (n° NUM003) por un importe de 8.756,30 euros, emitida en fecha 11 de febrero de 12010, y notificada el 19 de febrero de 2010, motivada en la no justificación de la exención, liquidando además el recargo correspondiente por presentación extemporánea.
V.- En fecha 15 de marzo de 2010 se interpone recurso de reposición (n° 33/2010) contra la citada liquidación y comprobación de valores, en el que se aporta Informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Valverde de Júcar, donde se hace constar la calificación como suelo rústico en el POM 2003 que regula la actividad urbanística del municipio; solicitada una nueva valoración; y como consecuencia, se emite nuevo Dictamen de Perito (ingeniero técnico agrícola) el 22 de febrero de 2012 por la que se acepta el valor declarado.
VI.- Por Resolución del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en el expediente nº : NUM001, notificada en 07 de marzo de 2012, se acuerda:
En el pie de recurso se indica que:
No consta que se formulara por el interesado Recurso alguno, por lo que es firme.
VII.- Por Resolución, de 23 de febrero de 2012, de la Jefa de Sección de Gestión se acuerda:
VIII.- En 24 de agosto de 2012 se gira nueva liquidación (n° NUM004) por el importe señalado, notificada el 31 de agosto de 2012, contra la que se presenta nuevo recurso de reposición (expte. SPRR NUM005) el 01 de septiembre de 2012, en el que se manifiesta error en la valoración declarada y prescripción, solicitando la suspensión, que resulta archivada, por Resolución de 02 de octubre de 2012:
En 10 de octubre de 2012 se notifica la Resolución de 04 de octubre de 2012, por al que se desestima el recurso interpuesto, en cuyo antecedente de hecho cuarto, se lee:
IX.- En fecha 06 de noviembre de 2012 se interpuso reclamación económico-administrativa contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, alegando, en esencia, que la notificación del valor no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para la elevación del valor declarado, resultando que el mismo no se corresponde con el valor real del inmueble; y con fecha 16 de marzo de 2016 se presentó comunicación de alteración catastral en que se rectifica la clasificación de la finca, reconociendo su naturaleza rústica y fijando un valor para la misma de 15,38 euros, actualizado a 2016, con efectos desde el 01 de enero de 2010.
X.- Por Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 29 de abril de 2016, notificada el 20 de mayo de 2016, se desestima la reclamación interpuesta, al confirmar el valor declarado (consta el requerimiento inicial de fecha 07 de marzo de 2007, en que se expone que mediante escritura de aportación a la sociedad de gananciales formalizada el 13 de noviembre de 2006, los requirentes adquirieron el solar por la cantidad de 74.806 euros, y en el acta de protocolización de declaración de notoriedad para la inmatriculación de finca no inscrita, en la que se declara ser notorio que don Segundo era tenido como dueño del mencionado solar al que se refiere el acta) sin que pueda alegarse la invocada expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para la elevación del valor declarado, ya que en el caso examinado no ha habido comprobación de los valores declarados, sino que la oficina gestora ha utilizado los datos declarados por el declarante para girar la correspondiente liquidación.
XI.- El 07 de julio de 2016 se interpuso Recurso Contencioso Administrativo n° 270/20016 con base en la nulidad de la resolución dictada, por haber prescindido del procedimiento establecido (siendo la base de la reclamación superior a 6.000 euros implica su tramitación por el procedimiento general, sin que se haya dado el oportuno trámite de puesta de manifiesto del expediente, generando indefensión).
La Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Macha (TSJ CLM) de 09 de julio de 2010 estimó en parte el recurso formulado, por allanamiento parcial, al considerar que la omisión del trámite constituye mera irregularidad formal y no la nulidad absoluta, determinando la retroacción de actuaciones.
XII.- Remitido a cumplimiento el fallo del TSJ CLM, por diligencia del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de octubre de 2018 se procede al trámite de puesta de manifiesto, notificado en 22 de octubre de 2018, constando comparecencia del representante el 29 de octubre de 2018, y presentando alegaciones el 19 de noviembre de 2018, en síntesis:
- el tiempo transcurrido desde el documento objeto de la liquidación cuya revisión es objeto de impugnación data de 19 de abril de 2007, habiendo alegado ya en el Recurso de Reposición la prescripción de la deuda, al notificarse la liquidación el 24 de agosto de 2012, que implica un plazo superior al que establece la normativa aplicable, y que no ha sido objeto de análisis ni contestación;
- acreditación del valor, con la interposición de la reclamación se aportó informe de valoración emitido, a instancias del Ayuntamiento, por D. Carlos Alberto, Ingeniero Técnico Agrícola (Colegiado 7250 CITAC), que acredita que el valor real de la total finca es de 22.246,22 euros, cuyo informe no obra en el expediente, y que, asimismo, se aportó a la comunicación de la alteración catastral, quedando constancia del error -simplemente mecanográfico- del valor consignado en el Acta (constando en la escritura 74.806 euros en lugar de 7.480 euros, que no fue corregido ante la creencia de que la actuación estaba exenta), y se justifica que no se trataba de una finca urbana, como pretendía la administración, sino rústica, como acreditaba el certificado emitido por el ayuntamiento, habiéndose omitido la práctica de prueba pericial oportuna para adverar dicho error palmario y desvirtuar la presunción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria, y considerando como base imponible la acreditada por el técnico independiente (informe en el que consta como solicitante el Ayuntamiento, y no el propio interesado).
XIII.- Por Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 31 de enero de 2019, dictada en el procedimiento: NUM000, se desestima la Reclamación confirmando el acto impugnado.
Los FD 3 y 4 de esta Resolución son del siguiente tenor:
Debe indicarse que el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo de prescripción que, de conformidad con el artículo 67 de la misma Ley, empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, mientras que en el siguiente artículo 68.1 se dispone que el señalado plazo de prescripción se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda...; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase...; y c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
En nuestro caso, la fecha del devengo del impuesto es: 19 de abril de 2007, y, la liquidación impugnada es de fecha 24 de agosto de 2012, y, la notificación al interesado se produce, en 31 de agosto de 2012, y, si no concurriera causa alguna de interrupción, efectivamente, adolecería de prescripción al superar el plazo de 4 años.
Ahora bien, como se ha adelantado el artículo 68.1 de la LGT establece las causas de interrupción de la prescripción, y, en el periodo reseñado: 19 de abril de 2007 a 31 de agosto de 2012, ha habido, como alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda:
1.- La base imponible de: 74.806,00 €, no solamente es la que consigno el Sr. Bernardo en la autoliquidación, sino que este importe es coincidente con el que consignan el recurrente y su esposa como valoración del terreno en la previa escritura de aportación a la sociedad de gananciales de: 13 de noviembre de 2006, en la que, además, señalan que el inmueble aportado es un solar, siendo así, que fue la imposibilidad de inscribir esa escritura la que motivo que el recurrente instara la tramitación de acta de notoriedad de inmatriculación, que ha generado la liquidación que nos ocupa;
2.- Como se ha dicho, en 19 de noviembre de 2009 se emite propuesta de regularización y trámite de audiencia, notificada el 25 de noviembre de 2009, frente a la que se alega el 10 de diciembre de 2009 error en el sujeto pasivo y en la calificación del inmueble como urbano, que fueron desestimadas en la liquidación provisional (n° NUM003) por un importe de 8.756,30 euros, emitida en fecha 11 de febrero de 12010, y notificada el 19 de febrero de 2010, motivada en la no justificación de la exención, liquidando además el recargo correspondiente por presentación extemporánea; y, en fecha 15 de marzo de 2010 se interpone recurso de reposición (n° 33/2010) contra la citada liquidación y comprobación de valores, siendo asi que, por Resolución del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en el expediente nº : TR NUM001, notificada en 07 de marzo de 2012, se acuerda:
En el pie de recurso se indica que:
Contra la presente resolución podrá Vd. interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que reciba la presente notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y concordantes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El escrito de interposición deberá dirigirlo al órgano que dicta la presente resolución quien lo remitirá al Tribunal Económico-Administrativo competente, sin que conste que se formulara por el interesado Recurso alguno, por lo que es firme, y, a la base imponible de: 74.806,00 €, habrá que estar.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.- Se imponen las costas a la parte actora con el límite aludido total de 1.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido), de cada uno de los demandados.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

