Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
01/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1541/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 01 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1541/2003

Núm. Cendoj: 46250330012003101103

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6652


Encabezamiento

RECURSO Nº 722/99 (ANTIGUO RECURSO 2/2844/97) Y ACUMULADOS (2953/98, 3735/98 Y

2/1658/99)

SENTENCIA Nº 1541

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Don Agustín Gómez Moreno Mora

Doña María José Alonso Mas

Valencia, a uno de diciembre de 2003

Vistos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Calvo

Cegarra, en nombre y representación de Don Lázaro , Don Baltasar , Don Jose Pablo y Don Isidro (como sucesores procesales de su madre, Doña Andrea ,

fallecida en el curso de estas actuaciones) y de Doña Diana , Don Domingo ,

Doña Lourdes , Doña Raquel y Doña María Cristina , contra la

suspensión de hecho del expediente expropiatorio seguido con los actores por parte del

Ayuntamiento de Castellón, así como contra resolución del Ayuntamiento de Castellón de 28-11-97,

y contra acuerdos de 11-5-98 y 31-7-98, de ese Ayuntamiento (por sucesivas ampliaciones del

primer recurso).

Vistos asimismo los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Procuradora Doña

Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Doña Gema , contra

resoluciones de ese Ayuntamiento de 31-7-98, 7-9-98, 3-9-99 y 2-11-99.

Ha comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Procurador Don

Fernando Bosch Melis, así como, en concepto de codemandada, Construcciones Lidón, S.A.,

representada por el Letrado Don Manuel Giner Martí.

Antecedentes

PRIMERO. El 11-9-97 la Procuradora Sra. Calvo Cegarra interpuso , en nombre y representación de Doña Andrea y de Doña Diana, Don Domingo, Doña Lourdes, Doña Raquel y Doña María Cristina, recurso Contencioso Administrativo contra la actuación del Ayuntamiento de Castellón consistente en la paralización de hecho de un expediente expropiatorio seguido contra los actores y contra la iniciación de los trámites para la adjudicación de un PAI a Construcciones LIDON por el procedimiento del art. 50 LRAU.

SEGUNDO. Se personaron en autos tanto el Ayuntamiento como Construcciones LIDÓN , ésta aduciendo la condición de coadyuvante.

TERCERO. Visto el objeto del recurso, los autos pasaron de la Sección segunda a la sección primera.

CUARTO. El 13-10-98, la citada Procuradora presentó escrito señalando que el 27-6-98 había ampliado su recurso al acuerdo de 28-11-97, por el que el Ayuntamiento desistía del expediente expropiatorio y aprobaba el PAI y lo adjudicaba a CONSTRUCCIONES LIDÓN. En este nuevo escrito, se amplió el recurso al acuerdo de 31-7-98, aprobatorio de los proyectos de reparcelación y de urbanización, según indicaba ese recurso.

QUINTO. No estando acreditada la representación de Doña María Cristina, no se la tuvo por parte en este recurso. Además, se requirió a la Procuradora Sra. Calvo para que aportara el escrito de interposición del recurso Contencioso Administrativo contra el acuerdo de 28-11-97; se presentó copia de ese escrito , registrada el 19-6-98 en la Sección segunda.

SEXTO. Se emplazó a los actores para la formalización de la demanda; pero los actores solicitaron ampliación del expediente, al entender que no había sido remitido en su integridad. El Ayuntamiento contestó que esa remisión resultaba innecesaria , dada la acumulación de autos. Además, se puso de relieve que el proyecto de reparcelación no se había aprobado en aquel momento.

SÉPTIMO. La Procuradora Sra. Calvo presentó nuevo escrito en que hacía constar el fallecimiento de la Sra. Andrea, por lo que solicitó que se la tuviera por parte en representación de sus hijos, consignados en el encabezamiento, y de su hija Doña Gema . Además, presentó nuevo escrito en que aducía de nuevo que el expediente estaba incompleto. Remitida la documentación por el Ayuntamiento, se emplazó de nuevo a la actora para que dedujera demanda, en la que solicitó la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento del derecho de los actores a no ser privados del justiprecio expropiatorio y a la prosecución del expediente expropiatorio; así como la condena en costas. También se solicitó el recibimiento a prueba.

OCTAVO. Se emplazó al Ayuntamiento de Castellón para que contestara a la demanda. Previamente, sin embargo , ese Ayuntamiento solicitó la acumulación de los recursos hasta ahora referidos a los interpuestos por Doña Gema . Los actores, incluyendo a Doña Milagro, solicitaron la no acumulación; no obstante, finalmente se decidió acumular los recursos referenciados en el encabezamiento.

NOVENO. El primero de esos recursos presentados por Doña Gema había sido interpuesto el 13-10-98 , contra el acuerdo de 31-7-98, aprobatorio del proyecto de urbanización. Se personaron tanto el Ayuntamiento como Construcciones Lidón. El Ayuntamiento comunicó por su parte que el expediente ya obraba en los autos acumulados seguidos por la Procuradora Sra. Calvo. No obstante, la Sala acordó requerir al Ayuntamiento para que remitiera el expediente, que finalmente se envió por el Ayuntamiento.

DÉCIMO. El 27-11-98, la Procuradora Sra. Sin interpuso, en nombre y representación de Doña Gema, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 7-9-98, relativo asimismo a la actuación integrada objeto del PAI, que posteriormente se acumularía a los anteriores. Se personaron en el mismo tanto el Ayuntamiento como el agente urbanizador.

UNDÉCIMO. El 19-11-99 , la Procuradora Sra. Sin interpuso, en nombre y representación de Doña Gema, recurso Contencioso Administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de 3-9-99, aprobatorio de proyecto de reparcelación, y contra el requerimiento de desalojo expedido por el Alcalde el 2-11-99. Se personaron tanto el Ayuntamiento como Construcciones LIDON, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo. El Ayuntamiento remitió el expediente.

DUODÉCIMO. La Procuradora Sra. Calvo presentó escrito en que afirmaba no ostentar la representación de Doña Gema . Además, habida cuenta de la acumulación de autos, la Procuradora Sra. Gil Bayo y el letrado Sr. Giner presentaron escrito en que se unificaba en la persona de este último la representación de Construcciones Lidón.

DÉCIMOTERCERO. Se emplazó a la representación de Doña Gema para que formalizara demanda. La actora, no obstante , señaló que el expediente estaba incompleto, por lo que se requirió a la administración para que lo completara. La parte actora presentó nuevo escrito , aduciendo que el cumplimiento del requerimiento no había sido total, y solicitando por tanto nueva ampliación. Efectuado el requerimiento, el Ayuntamiento solicitó la revisión de la diligencia , al entender que el mismo ya estaba completo. Finalmente, se acordó estimar la revisión de la diligencia, por lo que volvió a emplazarse a la actora para la formalización de la demanda, en la que se solicitó la anulación del PAI, del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación, así como el recibimiento a prueba.

DÉCIMOCUARTO. El Ayuntamiento fue emplazado para formalizar demanda; no obstante, dicho Ayuntamiento solicitó revisión de la diligencia de ordenación, a fin de que por la Procuradora Sra. Calvo, en la representación acreditada en estos autos , formalizara su escrito de demanda. Dicha representación adujo que la demanda ya había sido formalizada, y que se declarara la caducidad del trámite de contestación a la demanda del Ayuntamiento. Finalmente , se desestimó la revisión, y se emplazó para formalizar la contestación en el plazo restante. En la contestación , el Ayuntamiento solicitó la confirmación de los actos recurridos.

DÉCIMOQUINTO. Emplazada CONSTRUCCIONES LIDÓN, contestó a la demanda, en la que solicitó la desestimación de los recursos y el recibimiento a prueba.

DÉCIMOSEXTO. Abierto el período de prueba , la Procuradora Sra. Calvo solicitó documental, consistente en la reproducción de los documentos que acompañaban a su demanda; en que se oficiara a la CTU de Castellón para que se certificaran las determinaciones gráficas y literarias del PGOU de Castellón de 1984 , relativas a la red viaria urbana en la zona de autos , a los inmuebles con fachadaa la CALLE000 .

Además, que se oficiara al Alcalde de Castellón para que se expidiera copia certificada del proyecto de ampliación de vial, urbanización y expropiación de esa calle, de 1995; de los escritos presentados en la fase de información pública; fecha de firmeza de ese proyecto; trámites de mutuo acuerdo, con su resultado; piezas separadas de justiprecio con requerimientos de formulación de hojas de aprecio; hojas de aprecio formuladas por los expropiados; rechazo municipal de las mismas; alegaciones de los interesados y traslado al Jurado.

Asimismo, el escrito de CONSTRUCCIONES LIDON , de 8-8-96, depositando propuesta de PAI, sin cédula de urbanización; instrucción desarrollada hasta el acto de apertura de plicas , y acto en cuestión; solicitud de los interesados de 12-9-96, solicitando se reanudara el expediente expropiatorio.

La prueba fue admitida, y se libraron los despachos correspondientes.

DÉCIMOSÉPTIMO. La representación procesal de Doña Gema solicitó la reproducción de los documentos del expediente y de los aportados con el escrito de demanda, así como de una serie de documentos asimismo aportados con el escfrito de proposición de prueba. Solicitó además que por la Sra. Secretario se expidiera certificación de una serie de documentos obrantes en la pieza separada de suspensión.

Se solicitó además que por el Sr. Secretario del Ayuntamiento se expidiera testimonio del expediente de concesión de licencia 7/79, instado por la actora, del texto íntegro de la lñicencia, de la documentación del proyecto presentado en 1978 y que fue la base de dicho acuerdo; del documento presentado por la actora el 16-1-79, por el que cedía viales al Ayuntamiento.

Además, con referencia al expediente Actividades 411 206/92 , instado por la recurrente, que se expidiera copia del acuerdo de la Comisión de Gobierno otorgando licencia de actividad para bar restaurante y para remodelación del local; y el texto del proyecto presentado al efecto.

Asimismo, que, respecto de las calles afectadas, se remitiera copia del PGOU de 1984 en lo relativo al plano de alineaciones, de calificación, de las unidades de ejecución; así como la ordenanza ZU-1; la Disposición Transitoria del PGOU y cualquier otro extremo del mismo que afectara a este ámbito. Y, en lo referente al posterior Texto refundido del PGOU, que se acompañara la modificación de la ordenanza ZU-1 , y cualquier otra modificación que repercutiera en el ámbito afectado. Y , en cuanto a la modificación del art.42 de las Ordenanzas del PGOU aprobadas provisionalmente en 1996, que se acompañara el texro de la nueva redacción, así como la memoria justificativa.

Y, en cuanto al proyecto de expropiación de 1995, que se aportara, tanto en la parte literaria como la gráfica.

Se solicitó además certificación relativa a si, respecto del inmueble de la PLAZA000 NUM000 y el de la CALLE000 NUM001 , y entre la entrada en vigor de la LRAU y la aprobación del PAI controvertido, se hubo adoptado acuerdo alguno relativo a licencia de demolición o declaración de ruina; si, respecto de esos inmuebles, y desde la fecha de aprobación del PGOU hasta la aporbación del PAI, recayó algún acuerdo delimitando unidades de ejecución.

Asimismo, que se oficiara a la TGSS en relación con los trabajadores existentes en el negocio que la CB DIRECCION000 tiene en la PLAZA000, y de la condición de trabajadores autónomos de la actora y de sus hermanos Don Lázaro y Don Isidro , con certificación comprensiva del centro de trabajo en que desarrollan su actividad.

Se propuso además testifical, consistente en el examen de los testigos Sres. Tomás, Pedro Jesús, Bartolomé y Constantino . Y también pericial arquitectónica, consistente en que por un solo Arquitecto superior se determinara la edificabilidad realmente construible en su momento en el número NUM002 de CALLE000 y en el número NUM000 de PLAZA000, de acuerdo con la ordenanza ZU-1 , si se hubiera ejecutado el proyecto de expropiación; que se determinara lo mismo en relación con el número NUM001 de la plaza citada, donde en la actualidad se ubica el proindiviso adjudicado a la actora y a sus hermanos, y la edificabilidad construible en la actualidad sobre ese inmueble, de acuerdo con el proyecto de reparcelación; que se efectuara la medición topográfica de PLAZA000 NUM000 . Además, que a la vista de todo ello, el perito dictaminara si en el proyecto de reparcelación existe justificación documental de las mediciones realizadas que permita a un perito distinto del autor del proyecto verificar la realidad de las distintas superficies; si los planos están acotados y si han sido realizados a escala 1:400 y sobre restitución fotogramétrica; si ese procedimiento sería riguroso en este caso; si existe, y cuál sería, la diferencia entre la medición de PLAZA000 NUM000 realizada en el proyecto y la que tiene realmente; si, estando demolidas las restantes edificaciones , es posible técnicamente deducir cuál era la superficie preexistente; si el proyecto es técnicamente ejecutable con el grado de corrección exigible en este tipo de trabajos en lo atinente a las superficies de las fincas; cuál es la diferencia entre la edificabilidad del inmueble adjudicado en proindiviso y la suma de las edificabilidades de CALLE000 NUM001 y PLAZA000 NUM002 ; si la valoración de PLAZA000 NUM000 se ha realizado teniendo en cuenta las rehabilitaciones estructurales y, en caso contrario, que se valore adecuadamente; si en la valoración de ese inmueble se han tenido en cuenta las instalaciones del bar; si el apéndice ubicado al fondo del solar de la finca resultante adjudicada en proindiviso tiene alguna utilidad; cuál sería el coste de la integración del edificio de PLAZA000 NUM000 en otro edificio a construir sobre la parcela adjudicada.

Asimismo, que por perito ingeniero técnico industrial se examinaran y valoraran las instalaciones del bar-cafetería situado en PLAZA000 NUM000, tomando en consideración, en lo que se estimara conveniente, el informe redactado por el perito Sr. Bartolomé ; que se verificara si en el proyecto de reparcelación se contempla la valoración de esas instalaciones y cuál sería la valoración correcta.

DÉCIMO-OCTAVO. La representación procesal de Construcciones Lidón solicitó que el informe pericial se ampliara a determinar si los inmuebles NUM002 de CALLE000 y NUM001 y NUM000 de PLAZA000, todos ellos con anchura de fachada inferior a cinco metros , eran edificables, y, en su caso, cuál era el motivo que impedía su edificación; si esos inmuebles se podían considerar solares por encontrarse debidamente urbanizados y con características físicas adecuadas para la edificación, y con alineaciones y rasantes conformes al planeamiento; si la documentación y planos del proyecto de reparcelación contiene la documentación exigida y los planos a Superior escala y detalle que los del PGOU; cuál era la profundidad edificable en 1997 en el ámbito controvertido , y si la misma se ha tenido en cuenta en ese proyecto para la adjudicación de parcelas; a qué profundidad de la fachada se encuentra el apéndice a que alude el escrito de proposición de prueba de la actora; si el inmueble del número NUM000 PLAZA000 es o no compatible con la ordenación urbanística, y si es o no precisa su demolición; si en el proyecto de reparcelación se contemplan indemnizaciones para compensar por una eventual reforma estructural de ese edificio, para integrarse en otro mayor en el solar en proindiviso. Por último, que dictaminara si resulta adecuado técnico-arquitectónicamente y desde el punto de vista uebanístico la materialización del aprovechamiento otorgado por el planeamiento, en el ámbito afectado por el PAI , en altura, para parcelas con fachada inferior a cinco metros.

DÉCIMONOVENO. El Ayuntamiento se opuso en parte a la pericial arquitectónica; subsidiariamente , propuso su ampliación en cuanto a las obras que podían ejecutarse en los terrenos afectados, conforme al PGOU; las opciones urbanísticas que permitía éste en el momento en que se presenta el proyecto de PAI. Y, en cuanto a la pericial industrial, se propuso su ampliación en cuanto a las instalaciones amparadas en la licencia. Por último , se acompañó interrogatorio de repreguntas para los testigos.

Todas las pruebas propuestas y sus ampliaciones se admitieron a trámite. Para las testificales, se libraron los correspondientes exhortos.

VIGÉSIMO. En ramo de prueba, el ayuntamiento solicitó documental, relativa al expediente de ampliación de vial, urbanización y expropiación parcial de 1995; de aprobación del PAI; del proyecto de urbanización y del proyecto de reparcelación. Además, que por los servicios técnicos de urbanismo se emitiera informe relativo a la normativa del P.G.O.U. vigente desde 1984 hasta noviembre de 1987 para la acera de los pares de CALLE000 ; y sobre la inidoneidad e insuficiencia de los servicios urbanísticos de esos terrenos para el desarrollo de las previsiones del PGOU. Toda esta prueba fue admitida.

VIGÉSIMOPRIMERO. En cuanto a la codemandada, solicitó que se tuvieran por reproducidos los documentos que acompañaban a su contestación a la demanda; que se oficiara al Ayuntamiento para que informara sobre la normativa aplicable en la zona desde 1984 hasta 1997; y que se oficiara al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria para que informara sobre la antigüedad, número de plantas, locales y viviendas del inmueble de PLAZA000 NUM003 (sic).

Además , que por un perito ingeniero topógrafo se dictaminara sobre si la superficie de la actuación coincide sustancialmente con la señalada en el proyecto de reparcelación, así como con la del parcelario catastral existente en la zona antes de la demolición de las edificaciones; y que dictaminara asimismo sobre la anchura de la fachada y las alturas del inmueble PLAZA000 NUM000 .

En cuanto a la pericial de ingeniería solicitada por esa codemandada, la representación procesal de Doña Gema solicitó que fuera ampliada a fin de comprender la completa medición topográfica del inmueble, y no sólo su fachada, determinando además la diferencia de superficie entre la real que obtuviera el perito y la consignada en el proyecto de reparcelación.

Todas estas pruebas, y sus ampliaciones, se declararon pertinentes.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Se dio traslado a las partes, por su orden, para que presentaran sus conclusiones. Lo verificó la Procuradora Sra. Calvo , pero no la Sra. Sin , a la que se tuvo por precluida. No obstante, al día siguiente de la notificación de la diligencia correspondiente, presentó su escrito, el 30-5-03; escrito que finalmente fue admitido, sin que las restantes partes solicitaran revisión de la diligencia correspondiente.

A continuación , presentaron sus conclusiones las partes demandada y codemandada.

VIGÉSIMOTERCERO. Se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el 14-11-03. Además, se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Mariano Ayuso Ruiz-Toledo. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas.

VIGÉSIMOCUARTO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la especial complejidad del asunto y la coincidencia de su señalamiento con otro de similar complejidad.

Fundamentos

PRIMERO. Los presentes autos acumulados tenían inicialmente como objeto la paralización de hecho del expediente expropiatorio iniciado en 1995 en relación con diversas propiedades de los actores, a fin de ensanchar el vial y realizar obras de urbanización en la acera de los pares de la CALLE000 de Castellón. Posteriormente , el recurso se amplió al acuerdo municipal por el que expresamente se desistía del expediente expropiatorio y se iniciaban los trámites para la adjudicación de un PAI que comprendía aquellos inmuebles y además el situado en la contigua PLAZA000, NUM000, por el procedimiento de adjudicación preferente; y, más adelante , al acto de aprobación del PAI, así como al correspondiente proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización. Por último, también se recurre la orden de desalojo del inmueble de PLAZA000 NUM001 .

SEGUNDO. En efecto, a la vista de las previsiones del PGOU de Castellón de 1984, resultaba que la acera de los pares de la CALLE000, clasificada como suelo urbano , no respetaba las alineaciones previstas en el mismo, de tal forma que, según se aprecia en los planos aportados a estos autos, la calle formaba una especie de embudo. Hay que anticipar que esta situación no se daba en el edificio de PLAZA000 NUM000, cuya propietaria, Doña Gema, en 1979, cedió viales; lo que consta asimismo en autos.

Así las cosas , en 1995 se aprueba un proyecto de expropiación parcial de los inmuebles de la acera de los pares de CALLE000 ; entre otros , el número NUM002, así como el número NUM001 de la PLAZA000, continuación de esa calle, ambos propiedad de los actores. En concreto, en el número NUM001 de PLAZA000 tenía además su domicilio Doña Gema, según el certificado de empadronamiento asimismo obrante en autos.

En el ínterin, varios edificios de esa acera habían sido adquiridos por la urbanizadora Construcciones Lidón, sin que no obstante los adquiridos por la misma fueran todos contiguos. La urbanizadora se convirtió en la propietaria mayoritaria de la zona afectada por el proyecto de expropiación, que abarcaba doce inmuebles. Consta en autos el proyecto de reparcelación , del que se desprende que, salvo los tres inmuebles propiedad de los actores, el resto de los afectados por la actuación han sido adquiridos por Construcciones Lidón.

Una vez los hoy actores hubieron presentado sus hojas de aprecio ante el Ayuntamiento, y antes de ser enviadas las mismas al Jurado, Construcciones Lidón presentó un proyecto de PAI, el 8-8-1996. En septiembre de ese año, los actores presentaron ante el Ayuntamiento lo que calificaron como "recurso ordinario" contra la paralización del expediente expropiatorio y el inicio del procedimiento de aprobación y adjudicación de un PAI; en ese escrito, invocando el art.111 de la ley 30/92, solicitaron la suspensión del acto recurrido. El 28-11-97 , el Ayuntamiento desistió formalmente del proyecto de expropiación, aprobó el PAI y lo adjudicó al urbanizador.

En ese PAI, se delimita una unidad de ejecución, no prevista en el plan (como se verá, tal como resulta de la prueba practicada), cuyo ámbito coincide con dicho PAI. Sin embargo, el ámbito del mismo comprende, no sólo los terrenos afectados por el proyecto de expropiación, sino también el edificio de PLAZA000 , NUM000 .

TERCERO. El primero de los recursos tuvo por objeto lo que los actores consideran desestimación presunta del "recurso ordinario" presentado en septiembre de 1996; en la demanda, señalan además que, pese a que el art.111 de la Ley 30/92 establece la suspensión automática en caso de falta de respuesta en treinta días sobre dicha suspensión, el Ayuntamiento hizo caso omiso y continuó en la misma línea; hasta el punto que , como hemos visto, el 28-11-97 desistió formalmente del expediente expropiatorio y aprobó el PAI y lo adjudicó a Construcciones Lidón (en adelante, CONSLISA).

En la demanda, se afirma, en primer lugar, que el proyecto de expropiación constituye para los recurrentes un acto declarativo de Derechos (del Derecho a percibir un justiprecio), que no puede ser sin más revocado por el Ayuntamiento. Desde este punto de vista , consideran ilegítimo el cambio de sistema de ejecución del planeamiento.

Entienden en este sentido que el Ayuntamiento ha decidido cambiar de sistema para ahorrarse el justiprecio, pero que ello no es legítimo cuando ya se había aprobado el proyecto de expropiación y los interesados formulado sus hojas de aprecio.

Consideran además que el escrito presentado en septiembre de 1996, como hemos visto, era un recurso ordinario , y que el Ayuntamiento debió haber paralizado las actuaciones conforme al art. 111 de la Ley 30/92.

Y añaden que, en último término, la actuación municipal tiene una beneficiaria principal, que es CONSLISA, quedando por tanto el interés general en un segundo plano , a costa de los Derechos de los afectados.

SEGUNDO. El segundo de los recursos tiene por objeto el acuerdo de 28-11-97, por el que se desiste formalmente de la expropiación , se aprueba el PAI y se adjudica a la citada empresa. Debe puntualizarse que el PAI establece que, al tratarse de suelo urbano, y por la prevalencia del Derecho estatal, debe entenderse que el aprovechamiento patrimonializable por los propietarios es del 100% del aprovechamiento tipo; al respecto, en la aprobación definitiva del PAI se estimó esta alegación que había efectuado el urbanizador.

Los recurrentes reiteran los argumentos de su primera demanda, y añaden que, conforme al art.111 de la Ley 30/92, el acto municipal sería ilegítimo.

Hay que decir que el acuerdo impugnado señala como razón esencial para el cambio de sistema de ejecución del planeamiento la entrada en vigor de la Ley 6/94 , así como la previsión en la misma de un sistema que permite una mayor participación de los propietarios en la gestión urbanística. A juicio de los actores, sin embargo, la única finalidad ha sido permitir al Ayuntamiento adquirir los viales gratuitamente; entiende en este sentido que ha existido vía de hecho, máxime porque, entienden, se han dictado sin procedimiento alguno y sin oír a los afectados; y prescindiendo de los trámites adecuados, a la vista de que se trataría de actos declarativos de Derechos. Además, consideran que concurre desviación de poder financiera.

Por lo demás , aducen que este PAI carece de cédula de urbanización; y que se han producido a los recurrentes unos perjuicios que no tienen deber jurídico de soportar , empezando por los gastos derivados de la contratación de un arquitecto.

Solicitan pues que se prosiga con el expediente expropiatorio, con aceptación de la hoja de aprecio de los actores o, subsidiariamente, con remisión de la misma al Jurado; además de la nulidad de todos los actos impugnados.

TERCERO. Los actores impugnan también el acuerdo de 31-7-98 , aprobatorio del proyecto de urbanización. Posteriormente, Doña Gema impugna además el proyecto de reparcelación y el requerimiento de desalojo, como hemos visto.

CUARTO. Por lo que respecta a Doña Gema , considera que los proyectos de urbanización y reparcelación no son válidos , ya que traen su causa de un PAI que, a su juicio, adolece de invalidez. Además de esta alegación genérica, dicha señora entiende que el proyecto de reparcelación incurre en graves defectos sustantivos, y lo mismo en relación con el PAI.

No debe perderse de vista que, en el momento de la presentación del escrito de interposición y del escrito de demanda por la Sra. Calvo Cegarra contra la aprobación y adjudicación del PAI, dicha señora ostentaba todavía la representación de la Sra. Gema ; si bien, a partir de la interposición del recurso contra el acuerdo de 31-7-98, sobre proyecto de urbanización , dicha señora decidió litigar con independencia de sus hermanos. Por eso, la demanda de esta señora incluye lo relativo a la anulación de ese programa.

En esa demanda, se afirma, en primer lugar, que los PAI no pueden delimitar por sí mismos, ex novo, unidades de ejecución no previstas en el planeamiento; y al respecto , se añade que en el PGOU y sus modificaciones no consta en modo alguno la existencia de una unidad de ejecución en la zona. Invoca al respecto el art.33 LRAU, donde se alude a la redelimitación por los PAI de esas unidades, con la finalidad de adecuar su espacio físico a las exigencias de conexión con las infraestructuras; pero sin que en ese precepto se aluda a la posibilidad de delimitación ex novo de tales unidades por los programas. A este fin, cita el art.33.6 LRAU y 119 del Decreto 201/98. Si realmente fuera preciso realizar una obra de envergadura, a ejecutar mediante actuación integrada, lo correcto sería aprobar un plan de reforma interior. Por lo demás, en todo caso la delimitación de una unidad de ejecución donde antes no la había exigiría una justificación que aquí no se entrevé.

En segundo lugar, y aunque así no se entendiera, la delimitación de la unidad de ejecución resulta arbitraria , ya que se ha incluido el número NUM000 de PLAZA000, que es un edificio perfectamente alineado y respecto del que en su momento ya se cedieron viales. Carece pues de sentido incluirlo en el PAI, ya que ninguna actuación de urbanización hay que realizar en él. Máxime, cuando de la Disposición Transitoria 1.1 del PGOU se deduce la incorporación al plan de los edificios anteriores al mismo, aun cuando contravengan en parte sus determinaciones , salvo en lo relativo a las alineaciones y al uso, mientras esos edificios no sean demolidos o declarados en ruina; pero en estos aspectos PLAZA000 NUM000 se halla perfectamente adaptado al PGOU. Por lo demás, tanto ese edificio como los que estaban ubicados en CALLE000 NUM002 y PLAZA000 NUM001, en su momento, se habían edificado de forma conforme al planeamiento; si bien el PGOU impone el retranqueo de los mismos (salvo el número NUM000, cuya alineación es conforme a ese plan). Por lo demás, si aún no se ha producido el retranqueo es por causa imputable al Ayuntamiento, que se volvió atrás con el proyecto de expropiación.

La única explicación, añade la demanda , que se da para incluir ese edificio, es que, debido a la existencia en la ordenanza ZU-1, del casco antiguo de Castellón, de una fachada mínima de siete metros en las calles de más de 10,5 metros de anchura, si no se incluyera ese edificio el solar contiguo no sería edificable. Sin embargo, la actora rechaza esta fundamentación, en primer lugar al entender que la modificación del art.42 de la Ordenanza del PGOU permitiría , en el caso que nos ocupa, la edificación del solar contiguo, y en segundo lugar en la medida en que el resultado consagrado en el proyecto de reparcelación ha sido la creación de un proindiviso, entre la actora y sus hermanos, entre el inmueble de PLAZA000 NUM000 y el solar contiguo. La opción prevista en el proyecto de reparcelación, en principio, es la integración del edificio de PLAZA000 NUM000 en otro de mayores dimensiones; pero ese proindiviso sobre un edificio ya existente y que no tiene que ser demolido se considera por la recurrente contraria al art.89 del RGU. Además, si bien en el proyecto de reparcelación se hace una sucinta referencia a una indemnización a la actora por los gastos de reforma estructural del edificio, esa indemnización no se concreta en absoluto.

Debe resaltarse que en el texto sometido a información pública ninguna alusión se efectuaba a dicha indemnización , que aparece en el texto definitivo al haberse estimado la alegación realizada al efecto por la actora.

A todo ello se añade que en el proyecto de reparcelación no se contemplan indemnizaciones relativas al bar-cafetería existente en PLAZA000 NUM000 . Por lo demás, el edificio habría sido incorrectamente valorado, ya que no se han tenido en cuenta las reformas estructurales que el mismo experimentó en 1979 y en 1992. Y, además, aduce la actora que el coste total de la ejecución del proyecto de urbanización es excesiva (12265666 pesetas como presupuesto). Conviene en este punto poner de relieve que Doña Gema decidió retribuir en metálico al urbanizador, mientras que sus hermanos prefirieron retribuirle con suelo edificable.

Interpreta además la recurrente el art.33.7 LRAU en el sentido de que no es viable en casos como éste una actuación por gestión indirecta.

Se aduce además en la demanda que carece de sentido, por lo demás, la aprobación de un PAI para los números pares de CALLE000, ya que se trata de suelo urbano consolidado , perteneciente al casco antiguo de Castellón; sin que las escasas obras de urbanización a ejecutar en el lugar (básicamente, retranqueo de los edificios, salvo PLAZA000 NUM000, y pavimentación y acondicionamiento de la acera) justifiquen la aprobación de una actuación integrada, ya que se trata de edificios dotados de todos los servicios urbanísticos.

En este sentido, señala que, conforme se desprende del art.6 LRAU, en suelo urbano las actuaciones aisladas deben entenderse con carácter preferente a las integradas , que sólo se justifican cuando hay que realizar una obra urbanizadora de cierta envergadura. Además , el art.6 en cuestión señala que, en particular, caben las actuaciones aisladas cuando se trate, como es el caso, de manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes, alguna de cuyas parcelas ya sea solar. Pero, en este caso , la red de infraestructuras está ejecutada, y las parcelas afectadas se hallan ya conexas con la misma; poseen todos los servicios. Por tanto, la delimitación en este caso de una unidad de ejecución es arbitraria y carece de justificación.

Por lo demás, y al menos por lo que respecta al edificio de PLAZA000 NUM000, no cabe duda de su condición de solar, ya que incluso las alineaciones se hallan perfectamente ajustadas al PGOU. No tiene sentido la delimitación de una unidad de ejecución que incluya a este inmueble y a otros que se hallan fuera de alineación.

Además, si la actora ya había cedido los viales que dan frente a ese inmueble en 1979, como requisito para la obtención de licencia de acomodación del edificio , carece de sentido, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (STS de 17-12-86), que ahora se le vuelvan a exigir nuevas cesiones y el pago de una retribución al agente urbanizador , cuando además ningún provecho saca de la actuación urbanizadora, ya que su inmueble se halla perfectamente urbanizado y no obtiene ningún provecho de la actuación. Es decir , se habría contravenido el principio de equidistribución de cargas y beneficios, recogido en el art.5 de la ley 6/98.

Desde otro punto de vista, el proyecto de reparcelación adolece de graves defectos en su documentación gráfica, que se halla hecha sobre una reproducción fotométrica. Ello implica que esos planos carecen de la necesaria precisión técnica; lo que se ha traducido , a su juicio, en una más que incorrecta medición de su inmueble y de las restantes fincas iniciales; en concreto, respecto de PLAZA000 NUM000, existiría una desviación del 17%.

Pero los defectos no acaban ahí, ya que en el inmueble adjudicado en proindiviso a Doña Gema y a sus hermanos se observa, en la parte trasera , una suerte de apéndice o estrechamiento que carece de utilidad práctica alguna.

Además, el aprovechamiento que originalmente correspondía a la actora y a sus hermanos sería superior al resultante en el solar proindiviso.

Considera que, en realidad, la actuación municipal adolece de desviación de poder, ya que su verdadera finalidad ha sido favorecer a CONSLISA, a fin de que la misma pueda, al reparcelar, reunir en un solo solar todas sus propiedades en el ámbito de la actuación. Se trata de un interés puramente privado , máxime cuando , insiste la actora, tras la modificación del art.42 de la Ordenanza ZU-1, habría sido posible que esa urbanizadora hubiera edificado sus solares iniciales por separado, a pesar de la longitud de su fachada. Y ello porque el nuevo texto de la ordenanza permitiría la edificación, cuando el solar contiguo se halle edificado en los términos de la DT primera del PGOU. En suma, se invoca el art.2.5 de la ley 6/98, que señala que excede del Derecho de los propietarios la obtención de una concreta clasificación, calificación, programación o sectorialización del suelo.

Es más , CONSLISA se habría arrogado facultades municipales, ya que llegó a pedir al juzgado de lo contencioso de Castellón (y después, en apelación, a esta Sala), autorización de entrada en domicilio, a fin de conseguir el derribo del inmueble de PLAZA000, NUM001 ; si bien, tal como consta en autos, esas autorizaciones fueron denegadas , al no ser CONSLISA una Administración Pública. Se acompaña copia del auto del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Castellón de 25- 10-99, así como el auto 323/00, de la sección segunda de esta Sala, desestimatorio del recurso de apelación contra el anterior; asimismo, se acompaña copia de los requerimientos notariales de desalojo instados por la mercantil.

Junto a ese interés privado, se advertiría una suerte de desviación de poder financiera.

QUINTO. El Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, entiende que el recurso es parcialmente inadmisible; en concreto, respecto de la suspensión de hecho de la continuación del expediente expropiatorio y "desestimación tácita del recurso ordinario". A este respecto , se señala que en aquel momento no se había dictado acto alguno que hubiera puesto fin a la vía administrativa, ni se trataba de un acto de trámite cualificado, ni había acto presunto, ni se había solicitado certificación , ni procedía ningún recurso ordinario.

En cuanto al fondo, señala en primer lugar que, como se desprende del acuerdo impugnado, conforme al art.33.7 LRAU lo procedente es una actuación integrada, en la medida en que se trata de dotar a diversas parcelas de los servicios urbanísticos necesarios para convertirlas en solares; invoca también el art.38 RGU. Además, considera que de los arts.117 y 118 TRLS de 1976 se deduce la posibilidad de que los PAI delimiten ex novo unidades de ejecución.

Y no se puede además dudar de la posibilidad de cambio del sistema de ejecución del planeamiento; incluso, el sistema de expropiación tendría carácter subsidiario , sólo aplicable en ausencia de iniciativa privada. En cambio, en este caso ha existido la iniciativa de un urbanizador, que es además el propietario mayoritario. Esta interpretación es coherente con las previsiones de los arts. 117 ss. TRLS de 1976, de aplicación supletoria en esta comunidad por no tener normas específicas relativas a la elección del sistema de actuación. Y , sobre todo, a la vista de que aún no se había fijado el justiprecio con carácter definitivo en vía administrativa.

Por lo demás, la tramitación del proyecto de reparcelación ha seguido fielmente los trámites previstos en la LRAU; de tal forma que, de hecho, los actores han podido intervenir sin problemas en el expediente.

Y , en cuanto a las indemnizaciones, afirma que no es preciso el derribo del número NUM000 de PLAZA000 , pero que se incluye el valor de la construcción en la cuenta de indemnizaciones porque hay que realizar adaptaciones estructurales.

En cuanto a la medición y valoración de los inmuebles, se remite a la contestación del urbanizador, que es quien ha elaborado el PAI.

SEXTO. CONSLISA, en su escrito de contestación, señala que se han incluido en el PAI las parcelas con edificios fuera de ordenación, pero también el número NUM000 de PLAZA000, en cuanto que el mismo incumple la fachada mínima prevista en las ordenanzas y no puede anexionarse a PLAZA000 NUM003 (ya fuera de la actuación) por hallarse este edificio plenamente ajustado al planeamiento.

Por lo demás, la previsión de una actuación integrada a ejecutar por un urbanizador que es además propietario mayoritario comporta una mayor participación de los propietarios afectados y las previsiones de la LRAU (art.6.3); sin que existan Derechos adquiridos derivados de la expropiación , ya que la misma no llegó a consumarse. Es decir, no habría un acto que hubiera puesto fin a la vía administrativa, en los términos del art.102 de la ley 30/92. Y, además, es perfectamente legítimo el cambio de sistema, en los términos de la contestación del Ayuntamiento.

Procede plenamente una actuación integrada, ya que se dan los requisitos del art.6.3 de la LRAU. Por lo demás, lo que existía con anterioridad eran una serie de unifamiliares en condiciones degradadas y que ocupaban en parte la vía pública.

Aparte de estas consideraciones generales , se señala que no es cierto que PLAZA000 NUM000 sea un verdadero solar edificado , en los términos del art.6.1 de la ley 6/94, ya que carece de las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que le asigne la ordenación urbanística, teniendo en cuenta su longitud de fachada. No debe olvidarse que la LRAU habla de solares obsoletos y de solares con urbanización inadecuada.

Al respecto, se añade que es incorrecta la interpretación que la actora realiza de la DT 1.1 del PGOU , ya que el mismo simplemente estaría estableciendo un régimen especial para el fuera de ordenación. Y también lo sería su interpretación de art.42 de la Ordenanza, que claramente define lo que es solar no edificable; es decir, conforme a su apartado primero , el que no reúne las condiciones mínimas de utilidad y de salubridad.

Además , considera que el art. 33.2 LRAU permite delimitar unidades de ejecución a través de los programas, que, conforme al art.12 de esa Ley, también son instrumentos de ordenación. Por otra parte, por razones temporales no es aplicable el Decreto 201/98, sino el art.118 TRLS de 1976. Ello, por lo demás, afirma que es consecuencia del hecho de que, quizá , el plan no haya delimitado unidades de ejecución y que, por esa razón, hayan quedado terrenos sin urbanizar; lo que no resulta conveniente. Por lo demás, la clasificación del suelo y el aprovechamiento no han sido alterados.

En suma, entiende que la lógica impone, en casos como éstos, la posibilidad de las actuaciones integradas , a fin de evitar que la urbanización del vial quede al arbitrio de los particulares. Asimismo, es en este caso más congruente la actuación integrada, a fin de permitir el correcto enlace con las redes viarias en funcionamiento, lo que no sería viable a través de actuaciones aisladas.

Y, en cuanto a la concreta inclusión de PLAZA000 NUM000, se debe a lo previsto en el art.33.1 LRAU, que dispone que se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies dotacionales precisas para ejecutar la actuación, y, necesariamente , las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares.

Por lo que respecta al proindiviso, señala que ello es perfectamente incardinable en el artt.70 LRAU, que permite , para evitarlo, que los propietarios puedan llegar previamente a acuerdos de sustitución de las cuotas del proindiviso en cuotas en metálico; de tal modo que, si alguno no atiende al requerimiento en tal sentido formulado, se entenderá que prefiere cobrar y la reparcelación se aprobará en consecuencia. Y tampoco hay infracción del RGU, ya que a la actora se le ha adjudicado el edificio de su propiedad; por otra parte, sale beneficiada porque, al tener ahora su parcela la anchura necesaria, se podrá reedificar conforme al PGOU.

Considera además que la actora no ha probado la efectiva cesión de viales.

Y, en cuanto a las indemnizaciones , hay que tener en cuenta que no se prevé la demolición de su edificio.

Por lo que respecta a las mediciones, considera que en el proyecto se recogen con la suficiente precisión las parcelas iniciales y sus superficies, y que la escala es adecuada.

Y tampoco resultaría cierta la adjudicación de un apéndice inedificable, más allá de las previsiones del planeamiento sobre la profundidad edificable, que sí se han tenido en cuenta.

En conclusión, no ha habido tampoco desviación de poder.

SÉPTIMO. De la prueba practicada en estos autos resulta lo siguiente:

A)Obra en autos un informe emitido por el Arquitecto Don Carlos Miguel, emitido a solicitud de la actora y aportado por ésta junto con uno de sus escritos, en que se señala que no es precisa la demolición de todos los edificios que estaban incluidos en el proyecto de expropiación, al existir una solución mucho más sencilla , consistente en el retranqueo de las fachadas. Esta solución, más proporcionada, se puede lograr técnicamente, de acuerdo con ese informe, construyendo un muro de cerramiento en el interior de esos inmuebles a lo largo de la línea de fachada prevista en el plan, y abriendo luego los huecos correspondientes.

Afirma asimismo el citado Arquitecto que los planos no están acotados y que han sido realizados a una escala :400 sobre una restitución fotogramétrica, y a todas luces insuficiente para efectuar la medición; sin que un técnico distinto del autor del proyecto pueda verificar la realidad de las superficies afectadas. Se añade incluso que, una vez demolidos los edificios, serán técnicamente imposible deducir con certeza la realidad de las propiedades preexistentes. En concreto , para el inmueble de PLAZA000 NUM000, se señala que la superficie señalada en el proyecto es de 70,75 metros; sin embargo, entiende que su superficie real es de 85,25.

La conclusión es que el proyecto es técnicamente inejecutable con la corrección ordinariamente exigida a este tipo de trabajos.

B)Además, obra un informe del Asesor jurídico municipal en materia de urbanismo, de 30-10- 97, en que se afirma que el ámbito del PAI se forma por varios edificios antiguos, colindantes entre sí , y que se trata de una calle urbanizada; de tal modo que esos edificios disponen de todos los servicios urbanísticos, si bien algunos se hallan, debido a la entrada en vigor del PGOU de 1984, fuera de alineación.

Del informe se desprende que se trata de edificios del casco antiguo, y que el PGOU clasifica los terrenos como suelo urbano, calificación residencial; sin que el PGOU los haya incluido en ninguna unidad de ejecución ni se hayan incluido en la misma con posterioridad. Se añade que, en todo caso, el PAI no modifica el aprovechamiento urbanístico.

C)En fase de prueba , el Ayuntamiento aporta además informe , fechado a 30-1-02, de la Sra. Arquitecto Municipal, en el que se afirma que los edificios invadían la alineación oficial y era preciso la obtención de los terrenos para ensanchar el vial; por lo que los servicios urbanísticos no eran adecuados, al haber sido precisa la pavimentación de la ampliación del vial, la instalación del alumbrado y la extensión de los demás servicios.

D)Obra asimismo la modificación del art.42 de la Ordenanza del PGOU, aprobada provisionalmente en 1996 y definitivamente el 10-10 de ese año, en que se establece que es inedificable el solar que no reúna las condiciones que se estiman mínimas de utilidad y salubridad y que se especifican en la normativa correspondiente. Además , el apartado segundo añade que asimismo es inedificable el solar con una anchura (por lo que aquí importa) inferior a la mínima y el que origine en el edificio contiguo una parte de anchura inferior a esa mínima; sin embargo, las partes que no alcancen la anchura mínima serán edificables obligatoriamente si los solares contiguos ya están edificados. A tal efecto, se excluye del concepto de solar edificado aquel en que se halle una edificación ruinosa, fuera de alineación o contraria a las determinaciones de uso. En el apartado segundo también se hace referencia a las porciones excedentes de la alineación oficial y a los solares de superficie inferior a la mínima, entre otros.

E)Asimismo, figura en autos un informe del perito Don Bartolomé, ingeniero técnico industrial, en que se valoran las instalaciones y materiales del bar-restaurante DIRECCION000 en un total de 21840418 pesetas; el dictamen está fechado en el año 2000. En el mismo , se enumeran los distintos elementos y se asigna a cada uno una valoración. En cuanto a la explicación, se afirma simplemente que los distintos elementos se han valorado a precio actual debido a su perfecto Estado de conservación; si bien, tratándose de una renovación , se considera una antigüedad de cinco años. Se añade que se ha tenido en cuenta la dificultad de reutilización de la maquinaria de hostelería, fontanería , etc. El citado perito, llamado como testigo, se ratificó en su informe. Repreguntado, afirmó que hizo la valoración a la vista de la situación existente , es decir, la existencia de la licencia; si no hubiera licencia, la valoración sería igual, pero añadiéndose los gastos de obtención de la misma.

F)Obra también el informe del perito judicial Don Luis Enrique, ingeniero técnico industrial, que afirma que el proyecto de reparcelación no contiene referencia a la valoración de las instalaciones de PLAZA000 NUM000 . El perito supervisa además el informe del Sr. Bartolomé , y afirma que el mismo es correcto siempre y cuando la valoración se entienda referida a valor de nuevo; añade que, si la maquinaria se tasara con arreglo al valor actual, ese valor sería aproximadamente un tercio del valor de nuevo. Habiéndose solicitado aclaración en relación con este punto, señala que se ha tenido en cuenta una antigüedad mínima de siete años; un buen Estado de conservación; y el valor de mercado de bienes usados de similares carácterísticas. Añade que sí ha tenido en cuenta en la reducción a un tercio que el dictamen del Sr. Bartolomé ya contemplaba una antigüedad de cinco años. Por último, señala que la valoración la realiza a marzo de 2000, y no a 1998, fecha de la aprobación del proyecto de reparcelación.

G)Además, obra una copia del proyecto de reparcelación , donde se dice que la superficie total afectada es de 1290 ,00 metros cuadrados; si bien la misma puede ser corregida a 1333,14, teniendo en cuenta las mediciones después efectuadas por técnicos competentes. Esa unidad se integra por trece fincas catastrales urbanas parcialmente edificadas, que abarcan desde PLAZA000 NUM000 a CALLE000 NUM004 .

Se añade que los objetivos del proyecto son: la adjudicación de viales a la Administración, la regularización urbanística de las fincas, la retribución al urbanizador por su labor y la permuta de las fincas originales por parcelas edificables resultantes de sufragar esa retribución.

Se señala asimismo que el aprovechamiento susceptible de apropiación coincide con el tipo, por ser suelo urbano, conforme al art.19 de la ley 14/97; sin que se establezcan coeficientes correctores de ponderación. Además, se hace referencia a la existencia de adjudicaciones en proindiviso en los casos en que los Derechos de los propietarios no alcancen lo necesario para adjudicarle una parcela edificable conforme al PGOU; éste señala una fachada mínima de siete metros y una profundidad máxima de dieciséis.

Se señala también que , excepto Doña Gema, el resto de propietarios ha optado por la retribución en metálico al urbanizador.

En cuanto a PLAZA000 NUM000, se añade que en principio no está prevista su demolición, sino su integración en otro edificio; para realizar esa reforma estructural, se indemnizará a la propietaria, que, no obstante, puede optar por la demolición, en cuyo caso se indemnizará ésta.

En cuanto a la valoración de los inmuebles , a tal efecto se les asigna una antigüedad entre 50 y 54 años.

Asimismo, el inmueble PLAZA000 NUM000 tiene asignado, en ese proyecto, una superficie de 70,75 metros cuadrados.

En cuanto a las fincas resultantes (viales aparte), son dos. La primera, de 920,91 metros cuadrados y 4009,94 metros cuadrados de edificabilidad , se adjudica al urbanizador. La segunda, de 228,01 metros cuadrados y 1052,11 de edificabilidad , se adjudica a Doña Gema, su hermano Don Lázaro y su difunta madre en proindiviso.

H)También aparece una copia diligenciada de los planos del PGOU de Castellón en esa zona concreta, donde aparece la CALLE000 con una serie de edificios fuera de alineación.

I)Y asimismo, copia del proyecto de expropiación y ampliación del vial, de 1995, donde se alude a que su objeto consiste en la demolición parcial de doce inmuebles, con retranqueo de sus fachadas , adecuación interior de las zonas afectadas y urbanización de vial con creación de una acera de 3,75 metros de ancho, plantación de árboles, alumbrado público y previsión del resto de servicios necesarios o afectados.

J)Obra además el proyecto elaborado por Don Tomás , en 1978, para la reforma del inmueble actualmente llamado PLAZA000 NUM000 ; y también el elaborado por Don Pedro Jesús, para la ampliación y mejora del bar cafetería, que data de 1992. Llamados como testigos, dichos técnicos reconocieron los proyectos como suyos; si bien el Sr. Pedro Jesús afirma desconocer todo lo relativo a una licencia de obras , aunque sabe que se había solicitado licencia de actividad.

K)En fase de prueba, el Ayuntamiento remite un escrito en que se afirma que no existe en el expediente 9/79 de solicitud de licencia de obras de reforma el documento presentado por Doña Gema el 16-1-79 , ya que no es correcto el número de expediente, ni la dirección del inmueble; no obstante, sí presenta la licencia de obras de 27-1-79, en cuyo texto se alude al retranqueo de la fachada para adecuarla a la alineación oficial. Entre las condiciones de la licencia, figura la "donación previa" de la parcela que debe cederse a vía pública. Y, por último, aparece el convenio de cesión, de 26-2-79.

L) En el mismo escrito , se alude al acuerdo municipal de 6-6-92, por el que se otorga licencia de obras de remodelación del local.

M)Y además, certificaciones de la TGSS relativas a la condición de autónomos en la empresa C.B. DIRECCION000 de Doña Gema y sus hermanos Don Lázaro y Don Isidro .

N)El testigo Don Domingo afirma que su abuela poseía una casa en la zona afectada; que CONSLISA les quería a su juicio presionar; que les dijo que, en el futuro, no podrían vender por separado, si bien no les manifestaron la posibilidad de influir en una modificación de las ordenanzas; que les dijeron que la casa podía derruirse al edificar la colindante; y que le constaba que a otros propietarios de la actuación se les advirtió la posibilidad de creación de un vial transversal que pasaría por encima de sus propiedades. Repreguntado, afirmó que no denunció los hechos por considerar que no eran denunciables, sino que simplemente CONSLISA se estaba aprovechando de una situación.

O)Además , en fase de prueba presenta su dictamen el perito judicial Don Jesús Manuel , Arquitecto, quien afirma que el proyecto de reparcelación carece de la justificación documental o topográfica que permita a un perito distinto del autor del proyecto comprobar la realidad de las superficies afectas; que los planos no están acotados; que se hallan realizados sobre una reproducción fotogramétrica; que este procedimiento no es en modo alguno riguroso; que la superficie de PLAZA000 NUM000 es de 84,04 metros cuadrados, es decir , el 18,88 % más que la consignada en el proyecto; que una vez demolidas las restantes fincas sería imposible determinar la superficie de las propiedades iniciales; que el proyecto es técnicamente inejecutable en cuanto a las superficies con el grado de rigor mínimamente exigible.

El perito calcula además la diferencia de edificabilidad entre la finca resultante número 2 (1235,43 metros cuadrados) y la edificabilidad conjunta de las fincas de origen PLAZA000 NUM000 , PLAZA000 NUM001 y CALLE000 NUM002 ; el total son 1419 ,81 metros cuadrados.

Añade que para el cálculo de la valoración del inmueble PLAZA000 NUM000 no se han tenido en cuenta las obras de mejora y rehabilitaciones estructurales. Señala al efecto que, dado que se realizaron obras de consolidación al retranquear en 1979, y asimismo obras de mejora en 1992, hay que modificar los coeficientes correctores de antigüedad y conservación. Entiende que debe sacarse un promedio que coincide para una antigüedad entre 10 y 14 años. El resultado es una valoración en 5509643 pesetas por el edificio, a la vista de la normativa catastral. Por lo demás, la valoración del proyecto no ha tenido en cuenta las instalaciones de la cafetería.

En cuanto al apéndice situado al fondo del solar, entiende que carece de utlidad real, por sus pequeñas dimensiones; en todo caso, sólo podría ser limitadamente usado como almacén.

Por lo que respecta al sobrecoste que implicaría la integración del edificio de PLAZA000 NUM000 en otro , señala que tendría que realizarse previamente un anteproyecto, sin que se pueda determinar a priori.

P)Ese mismo perito amplió su informe, a la vista de lo solicitado por las restantes partes. En la ampliación, afirma que, en cuanto a condiciones de volumen, los inmuebles de los actores eran edificables, conforme a la ordenanza de 1984; pero no conforme a la modificación de 1993 , al preverse en la misma una fachada mínima. Considera que, por esa razón, los inmuebles no se podían considerar solares; y que esos inmuebles se encontraban fuera de alineación, salvo el número NUM000 . Este inmueble no es radicamente incompatible con la ordenación, dada la DT 1.1 del PGOU.

También señala que el proyecto contiene la documentación exigida, pero que los planos carecen de una escala que permita su comprensión; además no están acotados.

Señala que la profundidad máxima edificable, de acuerdo con la ordenanza aplicable, es de 16 metros, y que es la contemplada en el proyecto; pero el apéndice se encuentra a 21 ,83 metros.

Añade que en el punto 1.8 del proyecto se alude a una indemnización, pero que esa referencia no se ha encontrado en ningún otro lugar.

Afirma asimismo, en cuanto a las obras que se podrían ejecutar en esos terrenos, conforme al PGOU, que la pregunta es muy general; que , conforme a la ordenanza, cabría cualquier obra civil. Y lo mismo, respecto de las opciones urbanísticas que permitía el PGOU en el momento en que se presentó el proyecto por el urbanizador.

Por último, entiende técnicamente posible la materialización del aprovechamiento otorgado por el planeamiento en el ámbito de la actuación, en altura, para parcelas con fachada inferior a cinco metros.

Q)Por la parte codemandada se solicitó del citado perito aclaración relativa a por qué considera que las superficies no se pueden medir y sin embargo sí contesta a lo relativo a las diferencias de edificabilidad. La respuesta que da el perito es que lo primero se refiere a la lectura de unos planos y lo segundo a una comparación entre cantidades.

En cuanto a por qué los planos no son legibles por técnico distinto del autor del proyecto, señala que ello se debe a que se trata de fotocopias a una escala 1:400, y sin acotar.

Por lo que respecta al procedimiento que estima riguroso para grafiar las propiedades, señala que se trata de una medición con levantamiento; en cuanto a las diferencias de superficie señaladas , afirma que para el total de la actuación es de 0,79%, pero eso no significa que los 10,67 metros cuadrados de diferencia se repartan entre todos los inmuebles o se concentren en uno. Añade que el error es alto, a la vista de los medios técnicos disponibles; por lo demás, entiende que no tiene que justificar sus discrepancias con otras mediciones que se realicen sobre las fincas.

Entiende además, en ese informe aclaratorio, que las propiedades preexistentes están descritas y grafiadas, pero no acotadas; que la documentación que ha tenido en cuenta es la depositada en la Sala , y entre ella el proyecto de reparcelación; que en ese proyecto existe un plano con las fincas resultantes, bastante bien definido, pero que esa determinación no existe en cuanto a las fincas aportadas. Además, el llamado apéndice queda muy indeterminado.

Se le solicita asimismo que se aclara si ha tenido en cuenta, en cuanto a las diferencias de edificabilidad entre la finca de resultado número 2 y las aportadas por los actores, que parte de ellos habían optado por la retribución en terrenos. El perito señala que no; que ha tenido en cuenta un criterio objetivo, sin tener a la vista posibles acuerdos entre las partes.

Por lo que respecta a si ha tenido en cuenta, en la valoración de PLAZA000 NUM000, su uso concreto , señala que sí; y que la normativa catastral no contiene indicación alguna contraria a la obtención de promedios. Por lo demás, los coeficientes los ha aplicado sobre el coste de una obra nueva.

En cuanto a si ese inmueble tiene un Estado de conservación similar a otros de la actuación, afirma que los mismos ya no existen.

En lo relativo a si a la finca resultante número uno también se le adjudican apéndices, señala que sí, pero con otras dimensiones más adecuadas. El apéndice podría evitarse adjudicándoselo a la otra finca y desplazando el límite del plano entre las dos parcelas 21 centímetros.

Por último, en cuanto a las opciones urbanísticas de la actuación, señala que se incluyen aquellas obras que sean posibles de acuerdo con la ordenanza.

R)La representación de Doña Gema también solicita algunas aclaraciones a este informe. Así, en lo relativo a si existen otros inmuebles edificados en la actuación, señala que en ese momento (2003) son todo solares; si bien hay constancia de que , hasta poco tiempo atrás, habían Estado edificados.

En cuanto a si la falta de condición de solar era también aplicable a los inmuebles de Construcciones Lidón, señala que en este punto la ampliación del dictamen sólo se refería a los inmuebles de los actores.

Por lo que respecta al apéndice, reitera que su utilidad es muy reducida, ya que es preciso descontar del mismo el grosor de las paredes de separación con otras propiedades.

En cuanto a si es técnicamente posible integrar en otro mayor el edificio de PLAZA000 NUM000, afirma que, si no se repara en costes, es posible.

Añade además , en cuanto a los otros dos inmuebles de los actores , que podrían no haber sido radicalmente incompatibles con la ordenación urbanística, si se hubiera ejecutado el proyecto de expropiación.

Y, en cuanto a las posibles opciones urbanísticas, entiende que una de ellas habría sido la de dicho proyecto de expropiación.

S)En cuanto al informe del perito topógrafo, solicitado por la codemandada, el perito Sr. Benjamín afirma que la superficie de la actuación es de 1343,81 metros cuadrados , que son 10,67 más que la señalada por el agente urbanizador. Entiende además que, en cuanto a PLAZA000 NUM000, tiene una superficie de 79,94 metros cuadrados, 9,19 más que los indicados en el proyecto; se trata de una diferencia técnicamente inadmisible.

En cuanto a la anchura de las fachadas, sólo se ha podido medir ese inmueble (4 ,02 metros), ya que los demás han sido derruidos previamente.

La parte codemandada solicitó aclaración relativa a si esa diferencia de 10,67 metros en el ámbito total es apreciable , y si puede haber sido debida a la utilización de técnicas distintas; sobre si ha podido acceder al interior de PLAZA000 NUM000 para medir el inmueble, así como el método usado; y si , en cuanto a la diferencia de medición apreciada respecto de ese inmueble, ha tenido en cuenta el grado de dificultad producido por la consolidación del ámbito y la imposibilidad de acceder a ciertas propiedades. Al respecto, en cuanto a la diferencia de 10,67 , señala que la misma es lo suficientemente significativa como para no deberse al uso de diferentes técnicas. Tampoco entiende que la imposibilidad de acceso al interior de ciertos inmuebles suponga una dificultad considerable, dado el estado de la técnica topográfica. En todo caso, señala que sí ha podido acceder al interior de la cafetería. Por último, añade que ha usado el método de la radiación, y explica en qué consiste, aclarando que el error de esa técnica sería despreciable , de 0,22 metros cuadrados sobre la superficie total.

T)La Gerencia catastral aporta además los datos de un inmueble, si bien se trata del situado en PLAZA000 NUM003, que cae fuera de la actuación.

OCTAVO. En conclusiones, la Procuradora Sra. Calvo, tras señalar que, a su juicio, el Ayuntamiento no ha aportado todos los documentos solicitados en fase de prueba , añade que , no obstante, queda acreditada la aprobación en 1995 de un proyecto de expropiación, que quedó firme y consentido; que se formularon hojas de aprecio que no llegaron a elevarse al Jurado por haber suspendido de hecho el Ayuntamiento el expediente expropiatorio; que el PAI carece de cédula de urbanización; que se hizo caso omiso de la suspensión derivada del art.111.4 de la ley 30/92; que no es cierto que el recurso sea inadmisible en parte, por cuanto de hecho el procedimiento fue paralizado en aquel momento, tratándose a su juicio de una inactividad recurrible.

NOVENO. En cuanto a la representación procesal de Doña Gema, puntualiza en primer lugar que la referencia en su demanda al texto refundido del PGOU de 1986 debe entenderse hecha al de 1993; si bien ello es irrelevante de cara a la cuestión debatida. Por lo demás, la exigencia de fachada mínima data de 1989.

Señala además que no se ha practicado la documental solicitada de modo completo, ya que no aparece el plano de unidades de ejecución en el suelo urbano; de forma que se ha infringido el art.33.2 LRAU y los arts.116 ss. del Decreto 201/98.

Ni tampoco se aporta por el Ayuntamiento los acuerdos relativos a una posible licencia de demolición o declaración de ruina. Sin embargo, el PLAZA000 NUM001 , donde la recurrente tenía su domicilio, fue derruido.

Entiende que queda probado que el PGOU no contenía una delimitación de unidades de ejecución, y que la unidad fue creada ex novo por el programa; añade que éste no es instrumento idóneo para ello. Por lo demás, la delimitación fue arbitraria, por incluir PLAZA000 NUM000 (solar edificado), que ya había cedido viales, y excluir, en cambio, otros inmuebles de la manzana en igual situación , con infracción del principio de equidistribución.

En cualquier caso, entiende improcedente la actuación integrada, al tratarse de suelo del casco histórico con todos los servicios; pero, si se consideraba preciso, debería haberse modificado el PGOU o aprobado un plan de reforma interior; en todo caso, si se tratara de las obras a que alude el art.33.7, insiste en que la gestión debería haber sido directa. Además, la delimitación de la unidad de ejecución no se considera suficientemente motivada, máxime cuando existía otro procedimiento menos gravoso , el consignado en el proyecto de expropiación de 1995.

Considera probado que todos los edificios de los actores habían sido construidos con arreglo en su momento a la legalidad vigente; entiende que se trata de un hecho no controvertido. Además, entiende probado que tenían los servicios necesarios, conforme al informe del Asesor Jurídico municipal. Incluso añade que la respuesta del perito arquitecto es inequívoca: en 1984, eran solares edificables.

Insiste además en lo que señala la DT 1.1 del PGOU; a su juicio , no se trata de un régimen específico de fuera de ordenación, sino que dice lo que literalmente dice: que esas edificaciones quedaron incorporadas al plan. Es más, nunca sería aplicable a PLAZA000 NUM000 la consideración de fuera de ordenación, dado lo que dispone el art.58.6 LRAU. Además, la interpretación que efectúa la codemandada del art.42 de las ordenanzas carece de sentido, porque la referencia a fachada o superficie mínima no puede ser una simple reiteración de la ausencia de utilidad mínima, a que alude el art.42.1.

Entiende que queda probado que el edificio NUM000 de PLAZA000 fue reconstruido enteramente en 1979 , y ampliado y perfeccionado en 1992; y también la cesión gratuita de viales llevada a cabo en su momento por la actora, a la vista de la documental. Sin embargo, subraya, la valoración del proyecto no ha tenido en cuenta esas reformas estructurales. Así , añade, la diferencia entre el valor deducido por el Arquitecto informante y el señalado en el proyecto es casi de tres millones de pesetas.

De la pericial arquitectónica se deduce además que se trata de un edificio perfectamente alineado, en el que se lleva a cabo una actividad de bar-cafetería; y que la valoración de estas instalaciones no se ha tenido en cuenta (conforme a la pericial), cuando dicha valoración ha quedado probada a la vista de los dictámenes emitidos. Y, asimismo , que el mismo no debe ser demolido, ya que se trata de un hecho no controvertido. E insiste en la ilegalidad del proindiviso , así como en la ausencia de determinaciones de las indemnizaciones procedentes, a pesar de que en el proyecto se haga referencia a las mismas, de pasada y en abstracto; lo que es aún más grave en cuanto que el arquitecto considera que la integración del inmueble en un nuevo edificio es posible, pero muy costosa.

Y también considera acreditado, a la vista de los extractos de escrituras que figuran en el proyecto, que CONSLISA fue paulatinamente adquiriendo los inmuebles de la actuación, salvo los de los actores; y que en el proceso de adquisición llegó a ejercer presiones. Además, entiende probado que la misma se ha autoatribuido facultades municipales.

Considera además que , de la pericial arquitectónica, se deduce la viabilidad del proyecto de expropiación de 1995, para los inmuebles no retranqueados.

Entiende asimismo que, tras la modificación del art. 42 de la ordenanza el 10-10-96, se deduce que es viable la edificación de los edificios que no cumplan las exigencias de fachada mínima, siempre que los contiguos se hallen edificados (salvo declaración de ruina de los mismos, o situación de fuera de ordenación, o contrarios a las determinaciones sobre el uso). Por ello , reitera , CONSLISA podría haber edificado perfectamente en sus distintas parcelas, ya que el PAI es de 1997.

Concluye además que CONSLISA ha salido beneficiada por las diferencias de edificabilidad, a la vista de la pericial arquitectónica, mientras que los actores han salido perjudicados; y asimismo entiende probada la irregularidad de las mediciones , lo que se deduce de la pericial topográfica y de la pericial arquitectónica. Máxime, cuando se han dado cuatro mediciones distintas de PLAZA000 NUM000 . La parte actora, en este punto , da mayor credibilidad al informe topográfico , a pesar de que (afirma) le beneficia más el informe del Arquitecto. Redudando en esa incongruencia en las mediciones, señala por ejemplo que no queda claro el cómputo de las medianeras. Todo ello comporta infracción del art.103.3 RGU.

El problema se agrava por la existencia de un apéndice, inutilizable, de 0,75 metros de ancho.

En cuanto al proyecto de urbanización, su nulidad vendría arrastrada por la nulidad del programa; además de que se infringen los arts.89 ss. RGU, ya que se trata de un inmueble edificado, cuya adjudicación no se prevé, y que sin embargo se integra ahora en un prioindiviso.

Por último , señala que se le han producido indudables perjuicios, como la demolición de su domicilio o la imposición de una nueva cesión de viales al inmueble de la cafetería; o la imposición al mismo de cuotas de urbanización (cuando yua se disponía de ella), la disminución de la edificabilidad; la no valoración de las instalaciones y la valoración incorrecta de su inmueble, así como la constitución de un proindiviso. Frente a ello, aduce, CONSLISA se ha beneficiado de la agrupación forzosa de solares y edificabilidad y ha percibido el correspondiente beneficio industrial.

Y la conclusión es que existe desviación de poder.

DÉCIMO. La representación procesal de CONSLISA afirma que se trataba de una zona con unifamiliares degradadas y en condiciones incompatibles con la ordenación, y con servicios urbanísticos insuficientes e inadecuados para el aprovechamiento permitido por el plan , y muchos de ellos fuera de alineación; además de que no pueden aisladamente cumplir las exigencias de fachada mínima. Por esta raxón, no son viables las actuaciones aisladas.

Todo ello redunda en que no nos encontramos con solares (STS de 26-2-80 y art.6 LRAU). Invoca al efecto el art.83 TRLS de 1976, sobre el deber de cesión de terrenos destinados a viales; así como la regulación de la LRAU de los solares obsoletos. Ni siquiera es solar el inmueble PLAZA000 NUM000, dadas las exigencias de fachada y altura mínima; es preciso que se integre en la actuación, dado que no puede sumarse a la otra parcela colindante, que sí está perfectamente adaptada al planeamiento.

Se insiste en que la DT 1.1 no establece sino un específico régimen de fuera de ordenación, así como en la interpretación del art.42 de la Ordenanza reflejada en la contestación a la demanda; y añade que el informe del asesor jurídico municipal tenía por objeto el tema de las cesiones.

Por lo demás, es legítimo que el Ayuntamiento desista de una expropiación aún no consumada (al no haberse todavía procedido a la ocupación del bien: S.T.S. de 16-10-86, entre otras que se citan). Máxime , cuando la actuación es promovida por el propietario mayoritario del suelo, que además propone un sistema más participativo.

Tampoco se puede invocar el art.33.7, que no exige que siempre que se vayan a crear solares se exija la actuación directa; sin que tampoco se haya alterado el aprovechamiento.

En cuanto a las mediciones, se señala que las diferencias de medición del perito Arquitecto no han tenido en cuenta, como expresamente éste afirma , que algunos recurrentes optaron por la retribución en parcelas. Insiste además en las diferencias de mediciones entre los dos peritos procesales.

Considera además que la normativa catastral no permite utilizar promedios para la asignación de coeficientes; además de que esa normativa alude a los casos de construcción, reconstrucción y rehabilitación integral, cuando en este caso simplemente ha habido obras de consolidación y mejora.

En cuanto a las indemnizaciones, subraya que no se prevé la demolición del inmueble; por lo demás, el informe de valoración aportado contiene algunas instalaciones que no resultarían afectadas, por tratarse de bienes muebles, tales como la máquina de tabaco.

UNDÉCIMO. La representación procesal del Ayuntamiento reitera la parcial inadmisibilidad del recurso respecto a esa "paralización del expediente expropiatorio"; así como la facultad municipal de cambiar el sistema, sobre todo dado el principio de subsidiariedad de la acción pública.

DUODÉCIMO. Conviene en primer lugar que nos centremos en la alegación que efectúa la Procuradora Sra. Calvo en relación con el art.111 de la Ley 30/92. Al respecto, los recurrentes entienden que el escrito de 12-9-96 , en que solicitaban la reanudación del expediente expropiatorio y el abandono del procedimiento de adjudicación del PAI, era un recurso ordinario.

Ello, sin embargo, no es así. Ni siquiera se trataba de un recurso administrativo. Más bien era una solicitud dirigida al Ayuntamiento; entre otras cosas, porque en aquel momento no había entrado en vigor la ley 4/99 y no existía por tanto el recurso de reposición (recordemos que el error en la calificación de un recurso no es obstáculo, si del mismo se deduce su verdadero carácter, conforme al art.110 de la ley 30/92). Y el escrito no se podía calificar de recurso ordinario porque, aparte otras consideraciones, entre los órganos políticos municipales no existe jerarquía; por tanto , sus actos, art.109 de la ley 30/92 y art.52 de la ley 7/85, ponen fin a la vía administrativa.

DÉCIMOTERCERO. Por lo que respecta a la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento, como hemos visto la misma se basa en la consideración de que no nos encontrábamos con un acto que pusiera fin a la vía administrativa, al no haberse siquiera solicitado certificado de acto presunto; frente a lo cual, la parte actora invoca de contrario la posibilidad de recurso contra la inactividad material de la Administración.

Lo cierto es que la paralización de hecho de un expediente exigía en aquel momento (ley de 27-12-56) la conversión de la inactividad material en inactividad formal; aun hoy, no queda claro que este supuesto incumpla los requisitos del art. 29 L.J.C.A.. Por lo demás, los actores no solicitaron en su momento el certificado de acto presunto; si bien ello se podría haber considerado como un defecto subsanable, en aras de la tutela judicial efectiva.

En cualquier caso , solventar en este momento estas dudas carece en buena medida de sentido, ya que, se acogiera o no la pretensión municipal de inadmisibilidad, lo cierto es que los actores impugnan también el acto Administrativo definitivo por el que se puso fin al expediente expropiatorio; y, por tanto, las pretensiones que los actores realizaron en su primer escrito de interposición son perfectamente subsumibles en el recurso contra el acuerdo de 28-11-97.

DÉCIMOCUARTO. Despejados estos problemas, procede que nos planteemos ahora la legalidad del programa de actuación integrada en primer lugar; ya que el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización, asimismo impugnados en este recurso, son actos de ejecución de aquél; y , por lo tanto, en caso de anulación del PAI, la consecuencia será la anulación de esos otros actos. Así se desprende, a sensu contrario, del art.64.1 de la Ley 30/92, ya que es evidente que no se trata de actos independientes de aquél, sino que traen su causa del mismo.

DÉCIMOQUINTO. Pues bien, en cuanto a la legalidad del PAI , pueden entenderse probados los siguientes hechos relevantes: que en 1995 se aprobó un proyecto de expropiación; que CONSLISA inició un proceso de adquisición de las parcelas afectadas y promovió un PAI; que el PLAZA000 NUM000 en su momento cedió viales y que se halla dentro de la alineación , si bien carece de la fachada mínima; que el resto de los edificios carecen de la fachada mínima y que, respecto de PLAZA000 NUM001 y CALLE000 NUM002, se hallan fuera de la alineación; que la Ordenanza, art.42, fue modificada en 1996, de forma que se obliga a edificar, aun cuando no se dé el requisito de fachada mínima , cuando el solar contiguo esté edificado (para lo que se exige que se respete la alineación). Además, queda claro, a la vista de la documentación aportada y del informe del Asesor Jurídico municipal, que el PGOU no delimitó en su momento unidad de ejecución alguna para la apertura de la calle.

Asimismo, es relevante el informe del Asesor Jurídico municipal, donde se dice que nos encontramos ante parcelas urbanizadas y con todos los servicios, aunque fuera de alineación; y asimismo el informe de la Sra. Arquitecto del Ayuntamiento, que alude a la reubicación del alumbrado y la pavimentación de la acera , esencialmente.

Aun cuando ello afecta a los otros instrumentos controvertidos, queda acreditado, del resultado de la pericial , que los planos de parcelas originales son indescifrables aun para un técnico, al carecer de acotación y haberse realizado a una escala inadecuada y sobre una fotocopia; y que uno de los inmuebles no ha sido derruido pero se le ha adjudicado un proindiviso.

DÉCIMOSEXTO. Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor , a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.

Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado , señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar, y, en su caso, edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén, en cambio, para el suelo no consolidado.

Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 , de 11-7, se plantea la posible inconstitucionalidad del art.14.1, antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta, simplemente, que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 CE.

Y la posterior S.T.C. 54/02 , de 27-2 , señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado.

DÉCIMOSEXTO. Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: primero, que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el art.14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado. En segundo lugar, que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la ST.C. 164/01, no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no. En tercer lugar , que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado. En cuarto lugar, y por lo que aquí importa, que el Ayuntamiento aplicó correctamente el art.19 de la ley valenciana 14/97, que establece que en todo el suelo urbano el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo es cero; pero, sin embargo, los propietarios de la actuación han tenido que pagar, no sólo las cuotas de urbanización, sino también la retribución al urbanizador.

DÉCIMOSÉPTIMO. Entrando en la cuestión , en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 (inaplicable al caso por razones temporales) sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación.

Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo , en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto ley 7/96 y de la ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión , según se actuara sistemática o asistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y, en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el art.19 de la ley valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás , lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98, ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.

Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso , maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal.

Y , si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo , en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma.

Desde este punto de vista, hay que atender a que el art.14.1 de la ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976).

A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto , al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el art.6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares.

Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica , el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que , aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del art.10.2 del Decreto 201/98 , que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas.

Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU , cuando exige en su art.6.4 , para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1, sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los 90 sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la ley 6/98.

En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura , como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el art.23 LRAU, en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior, el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y , en relación con esto, el Decreto 201/98 (aunque inaplicable a este caso por razones temporales) dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del Reglamento. Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción.

Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario , aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la ley 6/98, a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que , en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización.

DÉCIMO-OCTAVO. Todo lo anterior es asimismo relevante de cara a la necesidad de interpretar en un determinado sentido el concepto de obsolescencia del solar a que alude el artt.9.2 LRAU, en relación con su art. 6. En efecto, no debe perderse de vista que el segundo de esos preceptos se refiere a que, cuando decaiga en un terreno la condición de solar, ello no podrá perjudicar al propietario a efectos de la valoración; pero nada se dice que lo que pueda ocurrir a otros efectos, como pueda ser los deberes urbanísticos de ese propietario, que están consagrados , con carácter básico, en el art.14 de la ley 6/98, cuando se trata de suelo urbano.

El art.6.6 LRAU señala que, en caso de que la condición de un solar decaiga por obsolescencia o inadecuación de la urbanización, su régimen será el propio de las actuaciones integradas, cuando sea preceptivo o conveniente de acuerdo con los apartados anteriores, y al de las actuaciones aisladas, cuando ello sea posible de acuerdo con el art.6.3 y además se estime más conveniente (por lo que aquí nos importa).

Pues bien, es evidente que la integración de los propietarios en una actuación integrada comporta , como se desarrollará más adelante, la existencia de unos deberes que van más allá del art.14.1 de la ley 6/98. Por lo demás, tampoco se puede dudar de que esos terrenos que han sido solares, y que han quedado obsoletos, han tenido en algún momento la condición de suelo urbano consolidado.

De lo anterior se deduce que una interpretación de la LRAU en este punto que sea congruente con el régimen básico de Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano exige efectuar una interpretación restrictiva del concepto de obsolescencia del solar; de tal modo que el mismo quede acotado a una obsolescencia de índole técnica (por agotamiento de la urbanización debido a su antigüedad y vetustez, esencialmente); sin que por lo tanto pueda entenderse que nos encontramos ante un solar obsoleto, a los efectos de los arts.9.2 y 6.6 LRAU, por el solo hecho de que el planificador, en el ejercicio de su legítima potestas variandi , haya modificado las condiciones de división o conformación de las parcelas.

En suma, un solar puede que deje de serlo por una modificación del plan; pero eso no significa, sin más, que se le pueda aplicar el régimen que la LRAU prevé para los solares obsoletos; ya que, si existe una urbanización, aun cuando la misma requiera pequeñas operaciones de remodelación, estaremos ante suelo consolidado, con todas sus consecuencias.

DÉCIMONOVENO. En este caso, es indiscutible que los terrenos objeto de la actuación , todos ellos, tuvieron históricamente la condición de solares. Y ello, porque no sólo no se discute esta condición histórica por el Ayuntamiento (otra cosa es que los terrenos sean solares con arreglo al plan actual y al art.6.1 LRAU), sino además porque el art.9.2 LRAU establece esa presunción para el caso de los solares históricos, como es nuestro supuesto. No hay más que ver los planos del PGOU, incorporados a estos autos, para llegar a esa conclusión; se observa en ellos claramente que se trata de una calle del casco histórico, perfectamente edificada , y que en una de sus partes formaba no obstante un embudo.

VIGÉSIMO. Tampoco se puede dudar de que la actuación exigible en este caso para la conversión de los terrenos en solares adaptados al PGOU de Castellón era de escasa envergadura. En el informe de asesor jurídico municipal , por mucho que el mismo se hubiera elevado a efectos de determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación, se afirma que se trata de suelo urbano, se señala claramente que se trata de terrenos que disponen de los servicios urbanísticos. Y del informe de la Sra. Arquitecto municipal también se desprende lo mismo, aun cuando se parta de la afirmación contraria, ya que dicha señora señala que las obras que deben realizarse consisten en el retranqueo de fachadas, ampliación y pavimentación de la acera y alumbrado público; lo que desde luego constituye una obra de muy escasa envergadura y denota que existe el enlace con las redes de servicios. Aun cuando dicha señora alude a la extensión del resto de los servicios, aparte de que no aclara esa idea , es evidente que, en su caso, la obra sería asimismo mínima, ya que simplemente se trataría de extenderlos en los escasos metros en que las fachadas se hubieran retranqueado.

Lo mismo se desprende del análisis del proyecto de ampliación del vial de 1995, donde, como hemos visto, se afirma que su objeto consiste en la demolición parcial de doce inmuebles, con retranqueo de sus fachadas , adecuación interior de las zonas afectadas y urbanización de vial con creación de una acera de 3,75 metros de ancho, plantación de árboles , alumbrado público y previsión del resto de servicios necesarios o afectados; sin que del análisis detallado del mismo se derive que se trate de servicios de gran envergadura. Pensemos por ejemplo en las trampillas de luz, de alcantarillado y otras que suelen encontrarse en las aceras.

VIGÉSIMOPRIMERO. Bien es cierto que , en su literalidad, el art.6 LRAU y los arts.103 y 104 del Decreto 201/98 (inaplicable éste al caso por razones temporales) parecen otorgar un amplio margen de apreciación a la Administración a la hora de decantarse por una actuación aislada o integrada. A este respecto, en este caso puede entenderse aplicable la previsión del art.6.5 LRAU, que señala que , en particular, se podrá prever la realización de actuaciones aisladas cuando se trate de completar la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes, alguna de cuyas parcelas ya sea solar; si bien la Administración demandada señala que, para ello, sería preciso que se cumplieran (respecto de PLAZA000 NUM000, que es la finca con mayor grado de urbanización) las previsiones relativas a la fachada mínima. Ahora bien , nadie duda de que el resto de las parcelas contiguas tienen la condición de solares (la Administración lo afirma explícitamente respecto de PLAZA000 NUM003, que es la contigua); por lo que bien se puede entender que nos encontramos ante una operación de complemento de la urbanización de una manzana, algunas de cuyas parcelas ya son solares (aun cuando éstas hayan sido dejadas fuera de la actuación, justamente por estar plenamente ajustadas al plan).

Es evidente, por lo demás, que las actuaciones aisladas no operan necesariamente sobre solares, ya que el propio art.6.5, si bien por referencia a los casos en que se actúa en relación con una sola parcela , señala que es imperativa la actuación aislada , aun cuando se trate de dotar a esa parcela los servicios necesarios para que la misma se convierta en solar.

En suma, una de las posibles opciones urbanísticas a elegir en este caso habría sido la actuación aislada.

También es cierto, en todo caso, que el art.6.3 alude a la posibilidad de ejecución de una actuación integrada en los casos en que se estime más oportuno y conveniente, en aras de una mayor calidad y homogeneidad de la obra urbanizadora. La administración y la codemandada parecen básicamente centrarse en este supuesto, al señalar que, con independencia del problema de las alineaciones, al exigir la modificación del PGOU una determinada fachada mínima para las calles de más de 10,5 metros de ancho , las distintas parcelas de la actuación quedarían inedificables (o, mejor dicho, sin posibilidad de reedificación).

En apariencia, el motivo es razonable. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, como señala la actora, que el art.42 de la Ordenanza fue modificado, y que en la Exposición de Motivos de la modificación se afirma claramente que la razón de ser de la misma es evitar la existencia de solares inedificables.

Así, en la Ordenanza se dispone que serán edificables obligatoriamente aquellos solares que no dispongan de la anchura mínima cuando el solar contiguo se halle edificado; si bien , a este efecto, no se considera solar edificado el que no cumpla con las alineaciones.

Bien es verdad que, salvo PLAZA000 NUM000, el resto de las parcelas afectadas por la actuación se hallaban fuera de las alineaciones. Ahora bien, también es cierto que, como señala la actora, habría existido una forma mucho menos intervensionista sobre las propiedades preexistentes; en concreto, la plasmada en el proyecto de ampliación de vial de 1995. El ayuntamiento, en cambio , ha optado por una solución que, si bien beneficia al propietario mayoritario, perjudica a los restantes, hasta el punto de introducir un edificio (que en principio se conserva) en un proindiviso; e incluso obligando a esos propietarios minoritarios al pago de la retribución al urbanizador , al aplicarse lo previsto en el art.70 LRAU. Más adelante se volverá sobre esta cuestión.

No debe olvidarse lo que dispone el art.6.2 RSCL, que no es sino plasmación de una de las manifestaciones del principio general de proporcionalidad.

Desde este punto de vista, puede entenderse que no existe en este caso suficiente justificación para la adopción de una actuación integrada; máxime cuando, efectivamente, el P.G.O.U. no preveía ninguna unidad de ejecución para el desarrollo de la misma.

Por otra parte, en cuanto a la significación de la expresión "utilidad" en el art.42.1 de las Ordenanzas, es evidente que ni la demandada ni la codemandada han probado la inexistencia de esa "utilidad" en las parcelas controvertidas , más allá de lo relativo a su fachada mínima. Ello, con independencia de lo que pueda querer decir, en el contexto de ese precepto, la expresión en cuestión.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Lo señalado en el fundamento anterior respecto del art.42 de la Ordenanza , y la razonabilidad o no de la opción municipal por el régimen de actuaciones aisladas en el suelo urbano, debe completarse precisamente con el análisis de esto último. Porque, en efecto, el art.9 de la LRAU establece con claridad que el régimen de las actuaciones aisladas es el preferente en el suelo urbano. Esto significa que, cuando en esta clase de suelo se proyecten actuaciones integradas , se exige una justificación suficientemente seria como para enervar esa preferencia legal por el régimen de las actuaciones aisladas.

El Decreto 201/98, si bien (reiteramos) inaplicable a este caso por razones temporales , dispone en su art.10.2 los dos únicos supuestos en que son viables las actuaciones integradas en el suelo urbano. En ambos casos, se debe tratar de suelos clasificados como urbanos con anterioridad a la LRAU y que, o bien estuvieran consolidados por la edificación, o bien se considere más conveniente ejecutar mediante una actuación integrada, a pesar de hallarse consolidada su urbanización por contar con todos o algunos de los servicios urbanísticos que permitirían realizar actuaciones aisladas. Esto último, evidentemente, debe ponerse en relación con la previsión que el art.6 LRAU establece en cuanto a la conveniencia de ejecutar actuaciones integradas en aras de una mayor calidad u homogeneidad de la urbanización.

Pero es que, entendidas estas normas en sus términos literales , resultan contrarias al régimen previsto en el art.14.1 de la ley 6/98 para el suelo urbano consolidado. Es decir, si efectivamente se entiende, en la Comunidad Valenciana (y parece en efecto lo más razonable, como antes hemos señalado) que el suelo urbano consolidado por la urbanización es aquel totalmente urbanizado o en que la obra urbanizadora a realizar es mínima, hasta el punto de hacer permisible la actuación aislada, entonces en ese suelo los propietarios sólo tendrán los deberes del art.14.1.

Pero, dentro de los deberes del art.14.1, como es evidente , no se halla el de retribuir al urbanizador. En esos casos , lógicamente lo procedente será la imposición de contribuciones especiales para el costeamiento de la obra urbanizadora, o bien la tramitación de un programa de actuación aislada, promovido por los particulares en los términos del art.74 LRAU; pero no, desde luego , además de todo eso, la retribución de un beneficio industrial al urbanizador, aun cuando éste sea además , como es el caso , el propietario mayoritario.

Difícilmente, por tanto, pueden entenderse viables las actuaciones integradas en suelo urbano consolidado; máxime cuando, pese a lo que dispone el Decreto 201/98, la LRAU parte de la preferencia, en esta clase de suelo, de las actuaciones aisladas.

Por lo demás, en todo caso, no debe perderse de vista la Disposición Transitoria Quinta del TRLS de 1992 , que establece que las edificaciones existentes (como las de autos) a la entrada en vigor de la Ley 8/90, y edificadas con arreglo al planeamiento entonces vigente o respecto de las que ya no se pueda adoptar medida alguna de restablecimiento de la legalidad urbanística, quedan incorporadas al patrimonio de su titular. Y eso, desde luego, redunda en la imposibilidad de exigir el pago de la retribución al urbanizador.

VIGÉSIMOTERCERO. Por esas mismas razones de coherencia con lo prevenido en la ley estatal, e incluso con la propia preferencia que la LRAU establece por las actuaciones aisladas en suelo urbano, no puede admitirse tampoco que en este caso sea aplicable el art.6.3 LRAU. Entre otras cosas porque , además de lo dicho, el precepto no alude a todos los supuestos en que se produzcan dos o más solares, sino a aquellos casos en que esa producción de dos o más solares sea necesaria en aras de la correcta integración de la actuación en las redes de servicios. Y esto no se da en el caso que nos ocupa, donde, en primer lugar, ya existe integración en la red de servicios (salvo la pavimentación de la acera y el alumbrado público) y, en segundo lugar, aun cuando no fuera así, en modo alguno se justifica que esa integración exigiera en el caso concreto la producción de más de un solar.

VIGÉSIMOCUARTO. Por lo demás , en cuanto a la invocación que se efectúa en la demanda del principio de proporcionalidad, además de las consideraciones anteriores no debe perderse de vista que la jurisprudencia del TS, por ejemplo en Sentencias como la de 18-5-92 (A.3375) o la de 4-5-90, ha consagrado, en el ámbito urbanístico , la vertiente de este principio denominada balance costes- ventajas; técnica ésta creada por el Consejo de Estado francés con sus arrêts Ville Nouvelle de L?Est y Sainte Marie de L?Assomption. Y ello comporta que la racionalidad de las decisiones urbanísticas, y en este caso de la inclusión de esos terrenos en una unidad de ejecución de nueva creación, debe analizarse a la vista de las ventajas que para el interés general se consiguen, en comparación con las desventajas que la actuación puede suponer para otros intereses públicos que puedan estar implicados y para el interés de los particulares.

Las ventajas que parecen conseguirse para el interés general serían, esencialmente, la existencia de cierto ahorro al Ayuntamiento, en cuanto al justiprecio de las expropiaciones; si bien esta ventaja es relativa en la medida en que en los acuerdos de imposición de contribuciones especiales suelen establecerse porcentajes de los justiprecios expropiatorios a cubrir por los beneficiarios de la actuación. La segunda ventaja es la relativa a la unificación de parcelas para permitir su reedificación; pero, como hemos visto, del art.42 de la Ordenanza se desprende que esa reedificación también habría sido posible de otra manera.

Así , resulta que tiene razón la demanda cuando afirma que es la codemandada la principal beneficiaria de la sustitución del proyecto de expropiación por la aprobación del PAI, en cuanto que ello le ha permitido unificar sus parcelas en otra nueva, con una fachada muy Superior. Pero esto es un interés puramente privado.

Y, frente a ello, es notorio el perjuicio causado a los actores, obligados a pagar el beneficio industrial al urbanizador, a constituir una suerte de proindiviso en el que se integra un edificio ya construido, y que han sufrido además la demolición de su vivienda, entre otras cosas. Y todo ello , como antes se ha señalado, existiendo una alternativa técnicamente viable y mucho menos gravosa para ellos; y sin que quede demasiado claro el beneficio que pueden obtener, ya que el aprovechamiento global de la actuación es el mismo, máxime si se tiene en cuenta lo antes señalado en torno a la reedificación de sus parcelas.

Máxime, a la vista de que, por ejemplo, la ST.S. de 23-7-94 afirma que el proyecto de reparcelación debe respetar al máximo la situación preexistente.

VIGÉSIMOQUINTO. A todo ello debe añadirse que, respecto de PLAZA000 NUM000, ha quedado probada la previa cesión de viales , para la realineación del mismo; sin que tenga pues sentido que se exija a este inmueble nuevas cesiones, nuevas cuotas de urbanización y además retribuir al urbanizador cuando escaso o nulo beneficio (más bien lo contrario) ha obtenido con esta actuación. De este modo, resulta en efecto claramente incumplido el principio de equidistribución de cargas y beneficios, hoy consagrado en el art.5 de la ley 6/98 y en todo caso trasunto del principio de igualdad.

De hecho, la STS de 16-12-93 afirma que, en los casos en que un propietario hubiera cedido viales con anterioridad, procede compensarle en cuanto a las cuotas de urbanización. Lo que no tiene sentido, desde luego, como bien se afirma en la demanda , es vaciar de contenido el Derecho de propiedad exigiendo nuevas cesiones de modo cíclico; en este caso, más que nuevas cesiones, cuotas de urbanización de una parcela ya urbanizada.

Es decir, aun cuando hubiera tenido justificación general en este caso la procedencia de la actuación integrada, desde luego jamás esa justificación puede entenderse que se daba respecto del referido inmueble; por lo que, en este punto, hay que entender que la delimitación de la unidad de ejecución ha sobrepasado los límites racionales de la potestad de planeamiento y devenido arbitraria.

VIGÉSIMOSEXTO. A la vista de todo lo anterior, y al ser evidente que debe estimarse este recurso , es innecesario plantear otras cuestiones suscitadas por las partes , tales como el error en las mediciones (probado no obstante sobradamente, a la vista de las periciales) o la posibilidad de que un PAI pueda delimitar ex novo unidades de ejecución. Se trata desde luego de una cuestión controvertida, dado que el art.33.2 LRAU alude a que esa delimitación debe contenerse en los planes, pero también en los programas; por lo demás, sin embargo, es verdad que el art.33.6 alude simplemente a la redelimitación de esas unidades. Y, si bien es cierto que el art.119 del decreto 201/98 sí especifica que la única función del programa es la redelimitación , y no la delimitación, de estas unidades, en aquel momento ese Reglamento no estaba vigente todavía.

Pero, como hemos dicho, es innecesario introducirnos en esta controvertible cuestión, ya que existen otros sobrados motivos para estimar el recurso.

VIGÉSIMOSÉPTIMO. La demanda también efectúa una serie de consideraciones relativas al fuera de ordenación y a su relación con la DT 1.1 del PGOU. También en este punto resulta innecesario que nos pronunciemos; en todo caso, el Decreto 201/98, en desarrollo del art.58 LRAU , y aun siendo ese precepto reglamentario de nuevo inaplicable por razones temporales, sí especifica el mismo que, si el plan no establece otra cosa , los edificios que ocupen viario se consideran fuera de ordenación; el art.184 establece cuál es el régimen de fuera de ordenación y también el de aquellos otros edificios que, pese a no ajustarse totalmente al plan , tampoco se hallen fuera de ordenación.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Obviamente, la anulación del PAI arrastra la del proyecto de reparcelación, el proyecto de urbanización y la orden de desalojo, impugnados además en este recurso.

VIGÉSIMOTERCERO. Lo aquí expuesto no obsta a la potestad municipal para continuar , si lo estima procedente, con el expediente expropiatorio iniciado en 1995. No obstante, no se trata de una consecuencia obligada para dicha Administración; sin perjuicio de las consecuencias de índole patrimonial que, desde otra perspectiva, pueda tener para los actores la anulación de una actuación urbanística ya ejecutada. En este punto, procede por tanto desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo , sin perjuicio de lo anterior.

Fallo

DESESTIMANDO, en los términos expuestos en el fundamento jurídico décimotercero, la causa de inadmisibilidad alegada, ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos interpuestos por la Procuradora Doña Carmen Calvo Cegarra y TOTALMENTE los interpuestos por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, en sus respectivas representaciones; y en consecuencia ANULAMOS los acuerdos del ayuntamiento de Castellón aprobatorios del programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización de la unidad de ejecución Guitarrista Tárrega, aprobados el 28-11-97 , 31-7-98, 3-9-99 y 2-11-99, objeto de las presentes actuaciones. DESESTIMAMOS la pretensión de continuación del expediente expropiatorio, en los términos del fundamento jurídico décimotercero. Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de esta sentencia , devuélvase el expediente al centro de procedencia.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Esta Sentencia ha sido leída y publicada, en audiencia pública y en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. magistrado ponente; lo que, como Secretario, certifico

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