Última revisión
30/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1543/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1543/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9227
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA Presidente, D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1543/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 3453/98, interpuesto por la mercantil MOPATEX, SA., representada y dirigida por la Letrada Doña Isabel Iborra Alonso, contra la resolución de la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO- MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 8.10.1998.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado: siendo ponente la Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley , se emplazo a la parte actora para que formalizara demanda , lo que verificó mediante escrito, en que suplica se dicte sentencia declarando nula la sanción impuesta por los motivos expuestos en el escrito de demanda, con devolución de los importes pagados así como la condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones , y verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo el día 25 de septiembre de dos mil dos en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 8.10.1998 , dictada por la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la Resolución dictada en el expediente 03/004.333.724-5, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, por la que se impuso a la recurrente una multa de 115.000 pesetas por infracción a lo prevenido en el artículo 198 h) del reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por el R.D.. 1211/90, de 28 de septiembre, siendo los hechos imputados: "No hacer uso del botón selector de actividades comprobado en disco diagrama de fecha 081194. Disco diagrama marca Kienzle, número homologado C1 137" , el día 8.11.1994, a las 16 horas, circulando por la P4122 , en el punto kilométrico 5.1 con dirección a la N-330.
SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis lo siguiente: En primer la prescripción de la sanción , por el transcurso del plazo de dos años a que se refiere el art. 203.1 del ROTT para las infracciones graves, habida cuenta que, el recurso ordinario se presentó el 9.2.1995 y la Resolución que lo resuelve se dictó el 8.10.1998 , invocando al respecto, la doctrina establecida en distintas Sentencias de esta Sala y sección; en segundo lugar, niega los hechos por los que fue sancionado, afirmando que en el propio disco diagrama aportado a los autos puede observarse que el mismo funciona correctamente; en tercer lugar, alega la falta de motivación de la Resolución sancionadora, al carecer de toda fundamentación, tanto fáctica como jurídica , así como la falta de traslado de la propuesta de Resolución.
TERCERO.- En orden a la prescripción de la sanción invocada por la recurrente, debemos significar, que esta cuestión ha sido resulta de modo reiterado por esta Sala en múltiples resoluciones, de las que se cita, por todas, la Sentencia de 20.4.2000, que en su fundamento de derecho segundo determina lo siguiente: "Alega como motivo la prescripción de la sanción por el transcurso de casi año y medio desde que se la impusieron sin realizar actividad de ningún tipo. Entiende que , puesto que nos encontramos ante una sanción de tráfico resulta de aplicación el art. 81.2 del Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece el plazo de un año desde que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa, interrumpiéndose por las actuaciones encaminadas a su ejecución (art. 83 del RDL 339/1990). El demandante interpuso recurso el 13 noviembre 1995, y no se dicta Resolución desestimatoria del recurso hasta el 13.11.1996, su argumento es que, según el art. 117 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Resolución desde el punto de vista de la Administración quedó firme y desestimado a los tres meses, todo ello sin perjuicio de su obligación de resolver, por tanto el plazo de un año del art. 81.2 de la Ley de Seguridad Vial a partir de los tres meses: con lo que, la administración tuvo paralizado el procedimiento con una Resolución firme desde el punto de vista del art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común más de tres años de la hipotética desestimación presunta, razón por la cual entiende que se ha producido la prescripción de la sanción. Por razones de Seguridad Jurídica consagradas en el art. 9.3 de la Constitución debe acogerse la tesis que se acaba de exponer, efectivamente una sanción no puede quedar en la indeterminación indefinidamente sin actividad administrativa de ningún tipo y, puesto que el art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, juega en principio a favor de la Administración por tratarse de Resolución presunta, en caso de recurso , cuanto menos deberá resolver en el plazo de prescripción de la firmeza de la sanción (aunque sea por vía presunta del art. 117 de la Ley 30/1992) , de no hacerlo, debe ser consciente que la prescripción ha operado y la sanción queda sin efecto. En el presente caso se da la circunstancia que ha tardado mas de tres años sin resolver, sin actividad de ningún tipo , por lo que cuando transcurrió un año el interesado ni siquiera podía recurrir en vía contencioso administrativa por sobrepasar los plazos conforme al art. 58.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".
En el supuesto traído a nuestra consideración, nos hallamos ante una infracción tipificada como grave en el art. 198 h) del ROTT, en relación con el art. 141 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres; a este respecto, es de ver que, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..."; estableciéndose en el artículo 132 de la citada Ley 30/1992 que las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años, y que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción; en consecuencia , presentado recurso ordinario el 9.2.1995, es patente que, la sanción quedó firme el 9.5.1995, por el transcurso del plazo de 3 meses a que alude el artículo 117 de la Ley 30/1992, por lo que, habiéndose dictado la Resolución que resolvía el recurso ordinario el 8.10.1998, es patente que la sanción estaba prescrita , al haberse alcanzado el plazo prescriptorio el 9.5.1997, conforme a lo antes indicado.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación del recurso, sin que por ende la Sala estime necesario enjuiciar el resto de las alegaciones invocadas.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña Isabel Iborra Alonso, en nombre y representación de la mercantil MOPATEX, contra la Resolución de fecha 8.10.1998, dictada por la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución dictada en el expediente 03/004.333.724-5, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, por la que se impuso a la recurrente una multa de 115.000 pesetas por infracción a lo prevenido en el artículo 198 h) del reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por el R.D.. 1211/90, de 28 de septiembre; Resolución que en su virtud anulamos y dejamos sin efecto , por no ser conforme a derecho, al concurrir la prescripción de la sanción. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

