Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 503/2003 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 1543/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100972

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, relativa a responsabilidad patrimonial de la Administración. Dado que en el momento de la transfusión de sangre, causante de contagio del virus de la Hepatitis C, no era posible conocer si la sangre estaba contaminada debido al estado de la ciencia y la técnica no cabe considerar el contagio como antijurídico. Es esta ausencia de antijuridicidad en la prestación del servicio lo que no permite contemplar la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01543/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 503/03

RECURRENTE: Gaspar

PROCURADOR: Mª. ENCARNACION LOSA PEREZ CURIEL

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS

PROCURADOR: DELFINA GONZALEZ DE CABO

SENTENCIA nº 1.543-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a doce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 503/03 interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador Dª. Mª Encarnación Losa Perez Curiel, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alberto Zurrón Rordríguez, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Procurador Dª. Delfina González de Cabo, actuando bajo la dirección Letrada de D Ángel Fernández López. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, condenando a la misma al abono al demandante de 240.404,84 Euros por los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO.- Por Auto de 6 de octubre de dos mil tres , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de septiembre de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del contagio de Hepatitis "C" como consecuencia de las transfusiones de sangre que se realizaron al demandante en el año 1985, pretensión a la que se opone la administración demandada no cuestionando la existencia de la relación de causalidad, sino la procedencia de la indemnización, habida cuenta de que cuando sucedieron los hechos no había posibilidad material de detectar la presencia del virus de la Hepatitis C, ni evidentemente era obligatorio la realización de prueba alguna para su detección, por lo que no existió irregularidad, imprevisión, ni mala praxis de ningún tipo, pudiendo imputarse lo sucedido a fuerza mayor exoneradora de responsabilidad.

A través de una jurisprudencia constante y reiterada, como son exponentes las STS 3ª de 12-7-05, 15-11-05 y más recientemente la de 25-01-06 , el Tribunal Supremo ha venido estableciendo de una manera invariable la ausencia de responsabilidad de la administración sanitaria como consecuencia del contagio del virus de la Hepatitis "C" realizada en fechas en las cuales no había marcadores para detectar su presencia en el plasma sanguíneo, por lo que no cabe sino traer aquí los razonamientos contenidos en la última citada ante la total identidad del supuesto con el que aquí nos ocupa: "La jurisprudencia de esta Sala, como recoge la sentencia de 15 de abril de 2004, ha declarado en numerosas ocasiones que hasta mayo de 1988 que Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C, si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de junio de 1989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmuno observancia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento sexológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus. Por ello, las contaminaciones producidas por transfusiones de sangre practicadas con anterioridad no generan responsabilidad para la Administración sanitaria ya que el daño sufrido no es antijurídico según establece el 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, y así lo ha interpretado esta Sala encontrándose la cláusula de los riesgos del proceso incorporada al ordenamiento comunitario europeo desde la Directiva 85/374 /CEE, de 25 de julio de 1985, transpuesta a nuestro ordenamiento interno antes que por el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico en la modificación introducida por Ley 4/1999 de 13 de enero , por el artículo 6.1 e) de la Ley 22/1994 de 6 julio , aunque también viniera siendo utilizada con anterioridad por la jurisprudencia para definir como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la "lex artis". Y es que efectivamente, como recogemos en Sentencia de 17 de octubre de 2001 (recurso 8237/1997 ) resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquella y esta se realizasen par atender al restablecimiento de su salud, por cuya razón este contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que expresamente contempla actualmente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998 ".

Por todo ello procede la total desestimación de la demanda presentada.

SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ CURIEL frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Resolución de fecha 18-02-03 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias por la que se denegó la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por contagio de virus de Hepatitis C en el año 1985, por ser la misma conforme a derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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