Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1543/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 310/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1543/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006102000


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01543/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/2006

RECURRENTE:

Entidad «Dial Spania S.A.»

Letrado Don Javier Gaspar Puig

RECURRIDO

Ayuntamiento de San Boi de Llobregat

Letrada Doña Josefa Chavero Pozo

S E N T E N C I A

Nº R/ 1543

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintidós de Septiembre del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 310 de 2.006

dimanante del Procedimiento Abreviado número 32 de 2.003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad «Dial Spania S.A.» representado por el Letrado Don Javier Gaspar Puig contra el auto dictado en el mismo por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia territorial del Juzgado. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de San Boi de Llobregat representado por la Letrada Doña Josefa Chavero Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 3 de Mayo de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado que se sigue con el número nº 32 de 2.003 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo acordar y acuerdo la incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de Dial Spania, S.A., contra la resolución dictada en expediente sancionador seguido bajo el número AP 6020692 (Derivado del 0200011212) por el que se impone a la empresa referida una multa en materia de tráfico; y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Decano de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona para su conocimiento y resolución previo emplazamiento de las partes ante dicho órgano jurisdiccional por el plazo de un mes para que en debida forma se personen al mismo.-Notifíquese, regístrese, archivando el original y quede testimonio en las actuaciones.- Contra el presente auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación mediante escrito presentado ante este Juzgado.-Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dª. Ana Monreal Díaz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. once de Madrid.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de Junio de 2.001 el Letrado Don Javier Gaspar Puig en representación de la Entidad «Dial Spania S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que previos los trámites legales se declarara la plena competencia del Juzgado para la tramitación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Por providencia de fecha 5 de Junio de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria presentándose por la Letrada Doña Josefa Chavero Pozo en nombre y representación del Ayuntamiento de San Boi de Llobregat escrito el día 26 de Junio de 2.003 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO.- Por providencia de 27 de Junio de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Septiembre de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el auto del Juzgado de lo contencioso nº 11 de Madrid que se declaraba incompetente territorialmente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Boi de Llobregat imponiéndole una sanción derivada de la infracción del artículo 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. La cuestión en torno al alcance del fuero territorial electivo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial ha sido resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo que dicho fuero sólo es aplicable en relación con los Juzgados de una misma comunidad autónoma aún cuando la sanción se funde en normas de Derecho Estatal. En este Sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.001 reiterando la doctrina expuesta en Sentencias de 26 de septiembre , 6 de octubre , 16 y 24 de noviembre del 2.000 y 18 de abril del 2.001 ha declarado que cuando el acto administrativo impugnado ha sido adoptado por órganos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de derecho estatal y autonómico, la opción que el art. 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción reconoce al demandante en relación con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes, conforme al art. 8.2 de la mencionada Ley , únicamente puede tener lugar entre aquéllos cuya competencia este comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recurso procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. También se ha dicho que esta interpretación satisface las exigencia s del mandato constitucional contenido en el art. 152.1, párrafo 3º , de la Constitución y al que responde la voluntad legislativa (arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico, sentándose la conclusión de que el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

Por otra parte dicha resolución señala que en las tres últimas sentencias anteriormente citadas, es decir, en las de 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril del corriente año, se ha precisado que esa doctrina es aplicable aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales que potencialmente pueden ser objeto de pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La aplicación de esta doctrina determina que la competencia territorial discutida deba atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona en cuya circunscripción tiene su sede -regla primera del art. 14.1 -- el órgano que ha dictado el acto originariamente impugnado, a lo que no es obstáculo que el interesado, haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid contra una sanción de 50.000 pesetas impuesta por infracción del art. 72.3 de la Ley Seguridad Vial , pues también en este asunto podrían estar en juego normas autonómicas a la vista de la postura que las partes adopten en el acto del juicio.

Así pues y como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.001 antes citada aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (en la demanda los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida discurren en torno a Ley de Seguridad Vial y al Reglamento aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero y Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el art. 14.1, regla segunda , deba entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado. En otras palabras, y en lo que ahora interesa, el fuero general del art. 14.1 regla primera , que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado, solo podría haber sido desplazado por el demandante si éste hubiera tenido su domicilio dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Abona esta solución el art. 152.1, párrafo segundo , de la Constitución, al decir que " un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma". También los arts. 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , éste en cuanto dispone que "el Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta", que deben presidir la interpretación de las normas de distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en los arts. 8 y 10 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuando se trata de recursos contra actos y disposiciones generales de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, no en cambio cuando la actuación impugnada emana de la Administración del Estado respecto de la que el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas carece de relevancia. En suma, el fuero alternativo que establece el art. 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción no juega cuando, como aquí ocurre, el acto recurrido emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el demandante no tiene su domicilio dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia respectivo. En aplicación de dicha doctrina se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad «Dial Spania S.A.»

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el caso presente.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la Entidad «Dial Spania S.A.» contra el auto dictado el día 3 de Mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado que se sigue con el número nº 32 de 2.001, que confirmamos en su integridad condenando al apelante en la totalidad de las costas causadas en el presente recurso.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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