Última revisión
10/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1544/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2004 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 1544/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101322
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 01)
RECURSO: 53/04 (1ª)
RECURRENTE: D. Germán
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 1544/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Miguel Alvarez Linera Prado
D. Manuel Barril Robles
Dª Anal López Pandiella
D. Jose Luis Niño Romero
En Oviedo a diez de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 53/2004, interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador . Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ribero Seguín, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Manuel Barril Robles.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución sancionadora impuesta por el Ilmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente confirmada por silencio administrativo negativo del recurso de súplica interpuesto en tiempo y forma por el ahora demandante, anulando la misma, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que motivan el presente procedimiento vienen referidos a la sanción impuesta al demandante por una infracción en materia de espacios naturales, planteando la entidad recurrida con carácter previo la inadmisibilidad del recurso con base en haber devenido firme la resolución sancionadora, ya que el recurso de Suplica fue presentado fuera del plazo hábil establecido para ello.
La Resolución impugnada fue notificada el día 29-07-03, y el Recurso de Súplica se presentó en la Oficina de Correos el 29- 08-03, un día por tanto antes de que finalizara el plazo hábil, recibiéndose en la Administración del Principado de Asturias el día 01-09-03.
La normativa que regula los plazos y forma de presentación, viene contenida en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992 y en el 31 del RD 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuanto el primero establece que "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca"; disposición complementada por la segunda , la que dispone que presentados los escritos en sobre abierto para que se haga constar la oficina, fecha, lugar y hora de presentación, "se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo".
En consecuencia no cabe sino tener por presentado en tiempo y forma el Recurso de Súplica interpuesto por lo que debe decaer tal causa de inadmisibilidad; consideración que cabe igualmente hacer extensible a la segunda infracción alegada de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, ya que es evidente que la afirmación contenida en el Hecho Séptimo de la demanda de que el recurso se interpone el día 16-07-07 no es sino un mero error de trascripción, ya que con independencia de que la resolución sancionadora fue notificada el día 29-07-07, por lo que difícilmente podría interponerse un recurso contencioso- administrativo frente a una resolución desconocida para el recurrente, en todo caso consta en el sello de presentación ante esta Sala la fecha de 20-01-04 , la que debe ser tomada en consideración a todos los efectos.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, se invoca como motivos de impugnación que el depósito realizado no puede considerarse como un vertido, y de hecho la Confederación Hidrográfica no le impuso sanción alguna por ello; así como que era la Consejería de Infraestructuras la que debía haber comunicado la solicitud a la Dirección del Parque, y que lo que se depositó fue tierra para relleno y en modo alguno un vertido.
No cabe acoger ninguna de tales alegaciones; en primer lugar, el artículo 245 del RDPH lo que sanciona es el vertido que se realice, directa o indirectamente a las aguas continentales, así como al resto del dominio público hidráulico, por lo que si no se da tal situación, la Comisaría de Aguas carece de competencia alguna en la materia; pero el hecho que se imputa al aquí demandante es realizar un vertido de escombros y depósito de materiales, considerándose únicamente la posibilidad de que se produzca un arrastre de material ante la eventual crecida del río Somiedo.
En segundo lugar el material depositado no se limitaba a tierra vegetal, tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente, como son el informe de 04-12-2002 de la propia empresa codenunciada que acondicionó el lugar, según el cual "la zona donde se depositó el material (20 toneladas), ya era un vertedero iniciado por la propiedad de la finca con materiales de los que desconocemos su procedencia y con diferencia mucho mayores que el vertido que se nos imputa", su otro informe de 23-08- 2002, en el que se refiere que "...en la actualidad se encuentran acopiados en el vertedero una pequeña cantidad de piezas prefabricadas para un muro que están siendo utilizadas, así como un pequeño depósito de piedra para el relleno de este, y que desaparecerán de este lugar antes del 29 de agosto del presente. Durante el transcurso de la obras este vertedero ha sido usado por personal ajeno a esta empresa para verter escombro de obras de edificación, material que ha extendido maquinaria nuestra como se aprecia en la fotografía nº 3", la denuncia de la Guardería Rural en la que consta como motivo de la misma "depósito de piedra, tierra y escombros procedentes de las obras de acondicionamiento del acceso a Pola de Somiedo", e incluso de las propias fotografías aportadas, en las cuales se observa el acopio de materiales y elementos que nada tienen que ver con tierra vegetal.
Y para tales vertidos no solo no se contaba con autorización, sino que las mismas están expresamente prohibidas por el apartado 3.1 del Decreto 87/2000 , el cual califica como usos o actividades no permitidas con carácter general " el vertido de basura fuera de los depósitos o contenedores instalados con tal fin, así como el vertido de materiales de desecho y escombros fuera de las áreas autorizadas para ello"; y ese fue el hecho por el cual se sancionó al recurrente tal y como figura en el Fundamento de Derecho 3. de la resolución recurrida, según la cual "la acción infractora que se imputa a las partes interesadas es la de realizar un vertido en una finca particular; el vertido de escombros tal y como se establece en el apartado 3.1 del PRUG de Somiedo está prohibido con carácter general en todo el Parque Natural de Somiedo; los componentes vertidos tienen carácter de escombros en la medida que proceden de una obra; asimismo se trata de un vertido ya que lo que se vierten son materiales ajenos a la finca; no nos encontramos ante un movimiento de tierras..."
En consecuencia, ni el recurrente tenía autorización para realizar tal vertido o acopio de materiales, ni tampoco la autorización concedida podía entenderse en esos términos, por lo que resulta intrascendente que la Consejería de Infraestructuras hubiese comunicado o no a la Dirección del Parque la autorización concedida para el relleno de la finca mediante movimientos de tierras, estando por el contrario tal conducta sancionada expresamente en el artículo 43 de la Ley 5/1991 del Principado de Asturias .
TERCERO.-Se alega en segundo lugar la existencia de un error de prohibición como causa excluyente de la culpabilidad de la conducta del recurrente, por cuanto el actor entendía que estaba actuando correctamente, al haber solicitado y obtenido un permiso de la Consejería de Infraestructuras, la que a su vez debería haber informado a la Dirección del Parque, de conformidad con lo dispuesto en el aparado 3.1 del Decreto 87/2000 por el que se aprueba el III Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Somiedo, a todo lo cual se suman circunstancias tales como la complejidad de la normativa aplicada, la falta de información, o la edad del demandante.
Tampoco cabe acoger tal excepcional circunstancia como elemento reductor o supresor de la responsabilidad, ya que partiendo del principio básico de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen (art. 6 CC ), el error de prohibición contenido en el artículo 14 del Código Penal al que la parte acude como norma complementaria, solamente contempla la exclusión de responsabilidad por la concurrencia de un error invencible (ya que el vencible solamente produce la rebaja de la pena); y la calificación de "invencible" debe venir por la vía de estar en la firme creencia de actuar de una manera lícita y conforme a derecho, sin que aparezcan datos o indicios racionales de que la actuación que se está llevando a cabo no precisa de trámite o autorización alguna, y que además se emplee la diligencia mínima exigible para averiguar si legalmente existe alguna condición o restricción para su realización; sin que sea admisible por tanto permanecer en una actitud meramente pasiva para justificar un desconocimiento de la normativa que regula las actuaciones admitidas, prohibiciones establecidas, y autorizaciones exigibles, en el entorno de un Parque Natural, ya que bajo esa perspectiva y dada la copiosa legislación administrativa existente sobre el asunto, tanto nacional como autonómica y local, resultaría que estaría amparada cualquier tipo de actuación e infracción acudiendo al simple recurso de alegar el desconocimiento de la normativa existente; para obviar lo cual existen mecanismos, tanto empresariales y profesionales como institucionales, para obtener información acerca de los trámites a seguir y de las prohibiciones existentes; pero en el caso de autos tal diligencia sería aún más exigible, habida cuenta de que entra dentro de la más elemental previsión para el común de los mortales, el considerar que en un Parque Natural, como principio general, no pueden realizarse actuaciones que conlleven una alteración o degradación del medio ambiente y de los espacios naturales, o al menos que no pueden realizarse sin la previa autorización de algún organismo; y así lo entendió también el demandante, que solicitó autorización a la Consejería de Infraestructuras para el relleno de su finca mediante movimiento de tierras, el que le fue concedido; pero la actuación llevada a cabo no consistió en tal movimiento de tierras, sino en el acopio en el lugar de escombros y material de desecho tal y como quedó expuesto anteriormente, lo que no solo no es autorizable sino que está expresamente prohibido, por lo que la autorización en ningún caso podía haberse concedido en tales términos.
En consecuencia, no puede considerarse que la actuación del recurrente pueda quedar amparada por el error de prohibición, cuando entra dentro de la más elemental cautela considerar, prever y comprobar, que el depósito en un terreno de un parque natural de escombros y vertidos, tendrá en el mejor de los casos alguna exigencia de autorización administrativa, cuando no afectado de una prohibición expresa.
CUARTO.-Por último y en lo que se refiere al hecho de que en la actualidad el terreno se encuentra en una situación similar a la existente antes del vertido, tal circunstancia resulta intranscendente a estos efectos, ya que la restitución a la situación anterior es una obligación legal impuesta por el artículo 42.2 de la Ley 5/1991 , el que dispone que "Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión"; por lo cual el haber reintegrado el predio a la situación anterior, o el haber retirado el material en él depositado, no conllevaría más consecuencia que el tenerse por cumplida la pena accesoria prevista, pero en ningún caso la exoneración de responsabilidad por el vertido o depósito llevado a cabo.
En virtud de todo lo expuesto, y no cuestionándose la calificación de la infracción como de carácter "menos grave" sino solamente la responsabilidad del recurrente en los hechos denunciados y la efectiva realización de los mismos, procede la total desestimación de la demanda presentada y la confirmación de la resolución recurrida por resultar ajustada a derecho.
QUINTO.-No procede hacer una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional vigente.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS en nombre y representación de D. Germán contra la desestimación presunta del Recurso de Súplica interpuesto contra la Resolución de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 16-07-2003 recaída en el expediente sancionador 2002/0007103, por resultar la misma ajustada a derecho; todo ello sin hacer una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

