Última revisión
27/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1545/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2795/2003 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 1545/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101136
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01545/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100923
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002795 /2003
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De Dña. Olga
Representante: AITOR MANUEL GARCIA RODRIGUEZ
Contra DIRECCION GENERAL DE TRAFICO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1545
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de 15 de octubre de 2003 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de agosto por la que se imponía una sanción de apercibimiento por la comisión de una falta leve.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dña. Olga , representada por la Procuradora Sra. Lucía Lafuente Mendicute y bajo la dirección letrada del Sr. Aitor Manuel García Rodríguez.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la presente demanda, declare: 1.- la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o, subsidiariamente su anulabilidad al no ser conforme a derecho, por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica o bien por considerar a la misma objeto de manifiesta desviación de poder., 2.- para el supuesto de que se entrara al fondo del asunto se declare que los hechos no son constitutivos de infracción del apartado A4 de la Instrucción 2001/PRI 20, procediéndose a la revocación de la sanción impuesta, condenándose en ambos casos a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos derivados de la misma, con expresa imposición de las costas causadas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas ala parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 24 de junio de este año.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo a analizar de los que fundamentan la pretensión meramente anulatoría deducida por la funcionaria estatal demandante, quien fue sancionada por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 8.e) del Real Decreto 33/1986 , aprobatorio del reglamento de régimen disciplinario, es que la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico no es competente para incoar el expediente disciplinario y para imponer la sanción, de acuerdo con los artículos 29.1 y 47.3 de aquel RD.
A este motivo hay que replicar afirmando que aún siendo cierto que la resolución originariamente impugnada se ha dictado por la Secretaría General de la Dirección General, órgano integrado en la propia Dirección como órgano complejo y dependiente jerárquicamente del Director General -artículo 14.2 del Real Decreto 1449/2000 -, que no es propiamente a quien corresponde la competencia para la imposición de la sanción; ha de tenerse en cuenta que dicho órgano competente, el Director General -que agota la vía administrativa en materia de personal conforme a lo establecido en el disposición adicional 15ª.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- ha sido quien ha resuelto del recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución originaria, confirmando con dicha resolución a la primera.
De esta forma es de aplicación a este supuesto lo establecido en el artículo 67.2 de la Ley 30/1992 , en cuanto que se trata de una incompetencia de carácter jerárquico, no por razón de la materia o del territorio: el Secretario General esta integrado en la Dirección General como órgano complejo y depende del titular de la misma, el Director General, que siempre podría efectuar la delegación procedente en dicho órgano jerárquicamente inferior, lo que es demostrativo de inexistencia de competencia por razón de la materia. Sobre la posibilidad de entender efectuada la convalidación por la resolución del recurso por el órgano competente en el caso de que la resolución se hubiere dictado por el inferior jerárquico se han pronunciado diversas sentencias la Sala 3ª del Tribunal Supremo, como la de 3 de mayo de 2001 y las que en la misma se citan. De ellas se desprende que la sanción impuesta por el inferior jerárquico no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 .b, sino un mero supuesto de anulabilidad convalidable por el superior jerárquico competente para dictar acuerdo por el que se resolvía el recurso.
La aplicación de la precedente doctrina conlleva a entender que en este caso existe convalidación de la actuación inicial de la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico, en cuanto que al resolverse el recurso de reposición el Director General confirmó la resolución sancionadora inicial impuesta por aquél, órgano que le está jerárquicamente subordinado.
SEGUNDO.- Otro motivo en el que se apoya la pretensión consiste en un vicio formal que a juicio de la recurrente le origina indefensión, siendo que no están delimitados los hechos imputados y que no fue facilitada la información necesaria sobre la "acusación" que se formuló contra la misma para así poder ejercer su derecho de defensa, ya que no han sido identificadas las personas que ratificaron esa acusación.
Para dar respuesta a este motivo lo primero que debe quedar sentado es que el procedimiento seguido contra la funcionaria ha sido tramitado en la forma simplificada, es decir, siguiendo las prescripciones contenidas en el artículo 18.2 del RD 33/1986. Por otro lado, en el folio 7 del expediente administrativo consta que le fue notificada la incoación mediante entrega de copia de la resolución de la Secretaría General de 9 de junio de 2003, en la cual figura quien denunció el hecho, en que ha consistido y la posible falta disciplinaria cometida. Además, la ahora demandante (folio 8) formuló alegaciones en relación con el hecho imputado. También (folios 25 a 27) se le notificó la resolución sancionadora de primer grado, donde y en el fundamento jurídico segundo constan los hechos probados; previamente, se hace mención al denunciante y los escritos enviados, así como a que la versión del mismo fue corroborada por personal del Centro Superior de Educación Vial donde aquella trabajaba. Finalmente, la ahora accionante ejercitó un recurso administrativo contra aquella resolución sancionadora.
Con estos antecedentes es muy difícil aceptar una merma del derecho de defensa y/o una indefensión real en la esfera jurídica de esa litigante, pues ejerció los derechos previstos en el trámite simplificado: el de audiencia, pudiendo en ese momento pedir que le dieran vista del expediente previo a presentar alegaciones y proponer pruebas; y el de impugnar en vía administrativa la sanción impuesta. Paralelamente, fue informada desde un primer momento del hecho imputado y su trascendencia jurídica, así como de la prueba de cargo existente contra ella que, principalmente, fue la denuncia de su superior, ratificada por el mismo y confirmada por otros empleados del expresado centro, sin que el conocimiento de la identidad de esos empleados fuere trascendental para el ejercicio del derecho de audiencia o del recurso administrativo, pues la litigante no da explicaciones convincentes al respecto en el escrito demanda.
TERCERO.- Decir que no quedan acreditados los hechos a ella imputados cuando figura en el expediente disciplinario el testimonio escrito del denunciante que ha sido confirmado por el de otros dos empleados del Centro Superior, medios probatorios mencionados en el acto sancionador de primer grado (antecedente de hecho 4º), es una afirmación gratuita o que responde a una visión muy personal -que por supuesto esta Sala no comparte- sobre el valor y la entidad que debe tener una prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución de 1978 : los medios de acreditación del hecho objeto de sanción disciplinaria son lícitos, adecuados y suficientes, pues consisten en testificales de funcionarios que trabajan en el mismo centro, que conocen a la aquí recurrente y que tienen conocimiento propio y directo de lo sucedido.
Ya en lo referente a la calificación de la conducta y teniendo presente la rectificación que efectúa la resolución que desestima el recurso de reposición en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, que la deja definida como falta leve del artículo 8.e) del RD 33/1986 , esto es, incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave, incumplimiento aquí consistente en que la funcionaria demandante el 27 de mayo de 2003 se ausentó de su puesto de trabajo desde las 9,15 horas y desde las 11,15 horas hasta las 12,05 horas sin pedir autorización alguna al jefe de su unidad; decir que lo determinante no es el sistema de control de entrada y salida según la instrucción 2001/PRI-20 sino contar con el conocimiento y permiso del responsable de la unidad donde aquella funcionaria realiza sus cometidos, condiciones esas que excluyen el incumplimiento del deber exigible al funcionario de permanecer en el puesto de trabajo durante la jornada de trabajo y de recabar y contar con la necesaria autorización para ausentarse del servicio, unidad o centro donde desempeña sus cometidos, no pudiendo quedar el cumplimiento del mismo a iniciativa y decisión propias. Finalmente, la referida instrucción por sí misma no es un instrumento de calificación o de definición de la conducta ilícita, pues esa tarea corresponde al RD 33/1986, sirviendo la instrucción solamente para ayudar a concretar y detallar el específico deber del funcionario que se reputa incumplido; por eso, hablar de infracción del apartado A.4 de la Instrucción 2001/PRI-20, tal como se hace en la demanda y en el apartado segundo del suplico, es una manifiesta incorrección: una cosa es que el tipo ilícito fuere de carácter abierto y otra distinta son los instrumentos jurídicos precisos para concretar un elemento normativo de aquel (deber u obligación).
CUARTO.- Finalmente y en relación con la prueba de que el hecho imputado debe ser forzosamente a través de un determinado mecanismo o instrumento, ha de decirse que las formas de control automatizado de presencia a través de los sistemas de videocámara de seguridad que han sido instalados "ad hoc", en la forma que se desprende de la Instrucción 2001/PRI-20, aportada como documento en este recurso, en absoluto demuestra que la funcionaria recurrente no se ausentara de su puesto en la forma que se ha indicado en la resolución recurrida, pues este es un hecho que se encuentra acreditado a través del informe del Jefe de la Dependencia y la ratificación que en su contenido han efectuado otros funcionarios del centro (folios 18 y 19 del expediente administrativo), en forma tal que a través de todo este acervo probatorio ha quedado destruida la presunción de inocencia. Es en todo caso evidente que la instalación de estos sistemas puede ser demostrativa de unas determinadas salidas o entradas de los funcionarios en las dependencias administrativas, mas nada impide que se efectúen también otras al margen de los mismos.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes impiden realizar una censura de disconformidad con el ordenamiento jurídico a la actividad sancionadora aquí impugnada; por eso y por lo previsto en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 la pretensión anulatoría ejercitada por la funcionaria demandante no podrá prosperar.
SEXTO.- El ejercer esa pretensión con unos motivos fundamentadores carentes de verdadera consistencia jurídica según lo que queda razonado más arriba, es constitutivo de temeridad a los fines previstos en el artículo 139.1 y para realizar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2, ambos de la Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2795/2003, ejercitado por Olga contra los actos administrativos estatales aquí impugnados.
Se condena a dicha litigante al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

