Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
09/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1546/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1546/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101061


Encabezamiento

Recurso número 1.208/2.002

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1546 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.208/2.002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carlet (Valencia) de fecha 27 de marzo de 2.002 por el que se aprobaban las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Carlet (Valencia), representado por el Procurador Don Javier Roldán García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de los artículos 5, 8, 11 y 37 del Acuerdo impugnado.

Segundo. El ayuntamiento de Carlet contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2.004, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La solicitud de declaración de nulidad parcial del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carlet (Valencia) de fecha 27 de marzo de 2.002 por el que se aprobaban las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento, que constituye el objeto del presente recurso, la basa el Abogado del Estado en que el mismo contiene en cuatro aspectos preceptos contrarios a normas que constituyen Derecho necesario:

1º. El artículo 5 ("Comisión Mixta Paritaria")

2º. El artículo 8 ("Jornada de Trabajo").

3º. El artículo 11 ("Horario de Trabajo").

4º. El artículo 37 ("Segunda actividad").

Segundo. El análisis y Resolución de la cuestiones planteadas en el proceso obliga a esta sección a efectuar, con carácter preliminar, una serie de consideraciones sobre el alcance de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la administración Local, pues de ello depende, en gran medida, el tratamiento que se dé a los supuestos enjuiciados en orden a declarar si los mismos son o no conformes a derecho, único pronunciamiento que es posible hacer aquí , dejando aparte cualesquiera motivaciones de índole político-sindical o de oportunidad, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción. La Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90 sobre todo en el Capítulo III , esencial para el correcto enjuiciamiento de este recurso , al tratar de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de las distintas administraciones públicas, no confiere a los negociadores una potestad tan amplia como la que tienen quienes elaboran convenios colectivos laborales al amparo de los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores, pues en esta materia, la laboral , rige el establecimiento de unos mínimos por la legislación que los convenios desarrollan y pueden elevar, dada la relación particular entre empresa y trabajadores, cosa que no sucede en la materia que ahora analizamos, sujeta al Derecho administrativo por la especial relación entre Administración y funcionarios. La materia negociable según el artículo 32 - retributiva, clasificación de puestos de trabajo , promoción interna, clases pasivas, Derechos sindicales, salud laboral, etc. - tiene unos límites máximos y mínimos de manera que no pueden sobrepasarse en la medida impuesta por las leyes , singularmente las de función pública y presupuestos, pudiendo moverse dentro de ellos y fijar de la manera más conveniente para los intereses de los funcionarios y del servicio público la forma en que se van a ejecutar las normas imperativas, pues este último interés, el servicio público , es un elemento que netamente diferencia la relación empresa-trabajador de la relación Administración-funcionario, al ser privada la finalidad perseguida en aquélla y pública en ésta. Por consiguiente , y sin ánimo de caer en dogmatismos ajenos a la finalidad de este recurso, es el criterio de la Sala que puede, por ejemplo, la negociación determinar cómo y de qué manera han de regularse las licencias y permisos , pero respetando siempre su cuantía, la cual no es libre sino tasada. En conclusión, pueden los negociadores particularizar aquellos supuestos legales genéricos o indeterminados, respetando sus límites, pero no pueden hacerlo cuando éstos están tasados, debiendo limitarse a cumplirlos.

Tercero. El artículo 5 se refiere a la "Comisión Mixta Paritaria", cuya creación , integrada por representantes de la Corporación y Delegados de Personal firmantes del Acuerdo, se prevé con la función de velar por el fiel cumplimiento, desarrollo e interpretación de las condiciones previstas en aquél. El Abogado del Estado alega que dicho artículo infringe los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 7/1.985, relativos a las atribuciones del Alcalde, del Pleno y de la Comisión de Gobierno, al establecer que los Acuerdos de la referida Comisión serán definitivos y vinculantes para la Corporación y sus trabajadores.

Cuarto. Del examen del texto de dicho precepto se desprende que , frente a lo alegado por el Abogado del Estado y como alega el Ayuntamiento demandado, en ningún momento se establece el carácter vinculante de los Acuerdos de la Comisión Mixta Paritaria para la Corporación y sus trabajadores. Al ser así debe concluirse que la impugnación que respecto de dicho artículo 5 deduce el Abogado del Estado carece de fundamento; y, por ello , debe rechazarse la pretensión que en orden a su nulidad formula en su demanda.

Quinto. En lo que afecta al artículo 8 de las Normas Reguladoras, relativo a la "jornada de trabajo", el Abogado del Estado aduce que al disponer que la jornada de trabajo efectivo , fijada en treinta y siete horas y media a la semana, "será modificada con carácter inmediato conforme a los cambios que pudieran introducirse en la normativa estatal o autonómica aplicable a los funcionarios públicos" y establecer el cómputo anual de horas de trabajo en base a lo establecido en el artículo 2.2 del Decreto del Gobierno Valenciano 34/1.999 de 2 de marzo, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Gobierno Valenciano, infringe el artículo 94 de la Ley 7/1.985 que, al establecer que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada", excluye la aplicación del citado decreto 34/1.999. Y en atención a ello postula su nulidad.

Sexto. Dicha pretensión tampoco merece acogimiento pues , con independencia de que no resulte aplicable el Decreto 34/1.999 - que, por cierto, no se cita en el mencionado artículo - debe destacarse que como, alega el Ayuntamiento demandado , el Abogado del Estado no aporta argumento alguno del que derivar que la jornada establecida en el mencionado artículo 8 difiera de lo previsto sobre la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Civil del Estado en la resolución de 15 de noviembre de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se ordena la publicación del acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la modernización y mejora de la Administración Pública, con la que , por otro lado y como argumenta y demuestra dicho ayuntamiento, coincide sustancialmente.

Séptimo. La impugnación del artículo 11 ("Horario de trabajo") se basa en que al establecer en determinados períodos una serie de reducciones de jornada que, implican la reducción de la jornada semanal en dos horas y media, infringe igualmente el citado artículo 94 de la Ley 7/1.985. Igualmente procede el rechazo de dicha impugnación pues, como alega el Ayuntamiento demandado, dichas reducciones, desde el momento en que se compensan con la media hora de pausa prevista en el artículo 9.3 de las Normas Reguladoras , no implican aminoración de la jornada efectiva.

Octavo. Por último, el abogado del estado postula la nulidad del artículo 37, referente a "Segunda actividad" , en el extremo que establece que "el pase a la segunda actividad se le comunicará (al funcionario) mediante escrito dirigido al funcionario afectado, y en ningún caso supondrá disminución en sus retribuciones básicas y complementarias" al entender que infringe lo establecido en el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ("La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante Resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente") en cuanto , a efectos del pase a la segunda actividad, no prevé el mencionado expediente contradictorio ni la audiencia de la Junta de Personal.

Noveno. La citada pretensión tampoco merece acogimiento ya que , según se desprende de la lectura de dicho artículo 37, el pase a la segunda actividad únicamente procede a solicitud de los funcionarios interesados lo que impide entender que suponga un supuesto de remoción del puesto de trabajo que es al que se refiere y resulta aplicable el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Décimo. Por todo lo expuesto, en cuanto implica el rechazo de las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado, debe desestimarse el recurso , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la administración General del estado contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Carlet (Valencia) de fecha 27 de marzo de 2.002 por el que se aprobaban las Normas Reguladoras de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de dicho Ayuntamiento; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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