Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1546/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2245/2009 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ LARA, MANUEL

Nº de sentencia: 1546/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100491


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2245/2009

SENTENCIA NÚM. 1.546 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu

D. Federico Lázaro Guil

Dª María Torres aire

D0. Manuel Pérez Lara

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2245/2009, seguido a instancia de le mercantil IKESOL MIJAS S.L.,que comparece representada por la Procuradora de Tribunales, Dª . Carmen Rivas Ruiz, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 48.562,41 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 22 de febrero de 2012 contra las Resoluciones de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía identificadas en el primer fundamento de Derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando las resoluciones recurridas.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO.-La Sala, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública y finalizado el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Lara.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) dictada ambas el día 30 de noviembre de 2009, expediente NUM000 y NUM001 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Pedro en nombre y representación de la mercantil IKESOL MIJAS S.L. contra Acuerdos dictados por la Delegación de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Jaén referentes a la liquidación del tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 y a la sanción derivada de aquella liquidación.

El día 22 de abril de 2008, la Oficina Gestora de la Delegación de la AETA en Jaén giró a la mercantil liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades sobre el tercer pago fraccionado del ejercicio 2007, siendo el resultado a ingresar la cantidad de 32.625,21 euros, de los cuales 31.874,41 euros corresponde a cuota y 750,80 euros a intereses de demora. Liquidación notificada el 8 de mayo de 2008.

Dicha oficina gestora, como consecuencia de la liquidación anterior, inició expediente sancionador, finalizando el día 2 de septiembre de 2008, dictándose acuerdo de sanción por un importe de 15.937,20 euros, resultantes de aplicar sobre la cantidad dejada de ingresar el porcentaje del 50 por ciento previsto en el artículo 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria . Sanción requerida de pago mediante liquidación notificada el día 12 de septiembre de 2008.

Frente a la resolución liquidatoria se interpone reclamación económica administrativa el día 25 de septiembre de 2008 y frente al acuerdo sancionador, se interpuso la reclamación económico-administrativa el día 21 de octubre de 2008, siendo dictada resolución el día 30 de septiembre de 2009, con carácter desestimatorio, interponiéndose contra la misma el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La parte demandante ante la disconformidad por liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades pago fraccionado del tercer cuatrimestre del año 2007 al entender que la mercantil no estaba obligada a presentar declaración del pago fraccionado al considerar que se había acogido a la opción contemplada en el art.45.3 de Ley del Impuesto sobre Sociedades por lo que sí la base o cuota íntegra es cero o negativa no existe obligación de presentar declaración del pago fraccionado.

También muestra su disconformidad con la imposición de la sanción, alegando la falta de concurrencia del principio de culpabilidad y que se ha aplicado un criterio razonable respecto de la interpretación de la norma tributaria, quedando exonerado de responsabilidad tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo fundamento su desestimación debido a que en el expediente no consta que la mercantil ejercitará la opción del art.45.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni que la base imponible o cuota del ejercicio de 2007 tuviera como resultado cero o negativa, al no aportar prueba en este sentido. En cuanto a la sanción impuesta, desestima los argumentos de la mercantil tras analizar e interpretar los principios de tipificación de los ilícitos tributarios y de voluntariedad y culpabilidad en la conducta del sancionado y, como consecuencia que dejó de ingresar el tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, incurrió, por tanto, con esa conducta en la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el art.191.1 de la Ley General Tributaria , actuando, a la vista de los hechos, al menos con una mínima negligencia, no encontrándose amparada su conducta por una interpretación razonable de las normas tributarias.

Para la Abogacía del Estado, siguiendo con los argumentos vertidos en la resolución del Tribunal Económico Administrativo alega que la sociedad limitada actora no se había dado de baja en el censo en el ejercicio de referencia, que no ejerció la opción del artículo 45.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por lo que las explicaciones deducidas en la demanda no impiden la exigencia de deber de presentación del correspondiente pago fraccionada discutido.

TERCERO.-Son dos las cuestiones sometidas a controversia, por un lado, la obligatoriedad o no de presentar el tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades de ejercicio 2007 y, por otro, si la anterior cuestión tuviera una respuesta afirmativa, si en la imposición de la sanción concurre la culpabilidad exigida por la norma.

CUARTO.-En cuanto a la primera cuestión, el artículo 45 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente para el ejercicio 2007, establecía que « en los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados», concediendo dos posibilidades, la primera recogida en el apartado segundo, consistente en calcular el pago fraccionado aplicando el porcentaje, en este caso, del 18% sobre la cuota íntegra de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada; la segunda posibilidad, de acuerdo con el apartado tercero, el cálculo del pago fraccionado se realizará en función de la base imponible de los tres, nueve u 11 meses primeros de cada año natural.

La Delegación de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Jaén, en la liquidación notificada, aplico la primera opción tomando como referencia la cuota íntegra de declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, que consta en el expediente, mientras que la sociedad limitada actora alega que se había acogido a la segunda opción. Para poder acoger a esta segunda opción, el mencionado artículo establece « ... Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural.

En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.

El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior».

Aunque la parte actora considera que había optado por esta segunda opción, no aporta prueba que fundamente su alegación, ni el expediente se recoge ningún documento que la avale (a través de la correspondiente declaración censal), por lo que debemos considerar ajustada a derecho la liquidación provisional emitida por la Delegación de Gestión mencionada aplicando la primera opción anterior.

Por tanto, al no ser de aplicación la segunda opción, no se ajusta a derecho la afirmación de que no tenía obligación de presentar el pago fraccionado cuando el resultado de la base imponible es cero o negativo, cuando además, no costa en el expediente, ni se aporta prueba en este sentido.

Por último, el apartado cinco del artículo 45 establece que « el pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria», por tanto, junto con lo dispuesto en el apartado primero, la obligación de autoliquidar el pago fraccionado es una obligación legal y autónoma respecto de la obligación de autoliquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio que corresponda y, con independencia que la declaración del Impuesto del ejercicio en cuestión su resultado sea negativo, a devolver, circunstancia que no exime retroactivamente de la obligación de autoliquidar el pago fraccionado, y ello hasta en tanto no resulte la sociedad extinguida, extinción que se produce con la disolución y liquidación, pero no por el cese de la actividad, cese alegado por la parte actora, pero tal circunstancia tampoco consta reflejada en la documentación del expediente.

QUINTO.-La cuestión sometida a consiste en determinar la procedencia o improcedencia de la sanción grave impuesta a la parte actora, teniendo en cuanta, que las misma trae causa de la liquidación provisional por omisión de la declaración del tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.

Teniendo en cuenta lo anterior y sabiendo de la tipificación de la infracción por dejar de ingresar, es conocido, a juicio de esta Sala, que resulta suficientemente probada la culpabilidad y, en concreto, la existencia de un nexo entre los elementos objetivo y subjetivo del injusto del que se deduce la intencionalidad del imputado.

La jurisprudencia ha venido manteniendo que en los casos en que la ley establece una obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la apreciación de la culpabilidad del presunto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien es cierto que esta interpretación podría ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, alejaría la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria -en este sentido, por todas Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 2003, respectivamente ar 1115, 1727, 3603 y 4569; de 6 de julio de 1995, ar 5796 ; de 6 de julio de 1995, ar 5796 y de 2 de junio de 2005 , ar 5453-.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no es posible invocar ausencia de culpabilidad por apreciarse por parte del recurrente al menos negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en concreto la omisión de la declaración del tercer pago fraccionado correspondiente al ejercicio de 2007. El desconocimiento de la norma no es motivo de exclusión de responsabilidad, ni, como en este caso, se pueda afirmar que nos encontremos con una cuestión dudosa que conllevaría interpretaciones distintas ante la poca claridad de la norma, no se trata de una diferencia de criterio razonable en la interpretación de las normas tributarias, la cual es clara a la hora de la calificación y determinación de los requisitos a seguir para poder acogerse a la segunda modalidad de cálculo de los pagos fraccionados sobre la base imponible del período, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, que en este caso, pudiera haber significado la no obligación de presentar la declaración del pago fraccionado si el resultado del cálculo de la base hubiera sido cero o negativo.

Existiendo el elemento subjetivo del injusto, la negligencia, en la conducta del recurrente, y no pudiendo ampararse la conducta de la parte actora en ninguna norma cuya interpretación pudiera dar lugar a una discrepancia razonable que permitiera entender una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones de liquidación e ingreso del pago fraccionado, pues la norma aplicable es clara y diáfana, no puede prosperar la pretensión de la actora. Además, cuando en ningún momento queda acreditado que ejercito la opción o que hubo intención de ejercitarla, ni queda acreditado, como afirma, que al estar inactiva no hubiera tenido que realizar ningún pago fraccionado por falta de base, habiendo sido deseable un mayor esfuerzo dialéctico en relación con estos aspectos.

Así las cosas, dado que al menos en el grado de negligencia que exige la normativa aplicada puede apreciarse la concurrencia del necesario elemento de la culpabilidad en su conducta, debe mantenerse la sanción impuesta, debiendo confirmarse la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimalos recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil IKESOL MIJAS S.L.contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de septiembre de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en el expediente número NUM000 y número NUM001 contra la no presentación del tercer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 y contra la sanción por infracción grave por dejar de ingresar la liquidación en el plazo legal, respectivamente, impuesta por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén; que se confirma en sus términos por ser ajustada a Derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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