Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1547/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1674/2016 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1547/2018

Núm. Cendoj: 28079130042018100453

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3592

Núm. Roj: STS 3592:2018

Resumen:
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA PARA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE PUERTO DEPORTIVO DE GUAYONGE. No indefensión por prueba denegada. No vulneración de la confianza legítima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.547/2018

Fecha de sentencia: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1674/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1674/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1547/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1674/2016, interpuesto por Parque Marítimo Guayonge, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada y defendido por Letrado Francisco J. Doblas Gónzalez de Aledo, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 120/2013, sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 1 de julio de 2013 ante la entidad pública Puertos Canarios para que resolviera el recurso de reposición de fecha 15 de junio de 2008 contra Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, que denegó la concesión del dominio público portuario para la construcción y explotación de un puerto deportivo en Guayonge o, en su defecto, para que se incoara un expediente de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios ocasionados a la actuación de la empresa, basados en la quiebra de la confianza legítima.

Ha sido parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso nº 120/2013, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el día 28 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimar el recurso interpuesto contra la actuación administrativa referida en el primer antecedente de hecho y Desestimar las partes específicas del suplico de la demanda, en orden a la pretendida indemnización o apertura del expediente de responsabilidad patrimonial por la no concesión del puerto deportivo de Guayonge, haciendo expresa condenan costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia anunció recurso de casación Parque Marítimo Guayonge, S.A. que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.-La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en tres motivos alegados al amparo del artículo 88.1,c) -el tercero- y d) -el primero y segundo- de la Ley Jurisdiccional, suplicando que se dicte sentencia que ' resuelva estimar el mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida. '.

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que ' por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia 74/2015 de 28 de diciembre de 2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo Nº 120/2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, y la condena en costas al recurrente.'.

QUINTO.-Mediante providencia de 5 de julio de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018.

SEXTO.-En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 24 de octubre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 120/2013, sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 1 de julio de 2013 ante la entidad pública Puertos Canarios para que resolviera el recurso de reposición de fecha 15 de junio de 2008 contra Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, que denegó la concesión del dominio público portuario para la construcción y explotación de un puerto deportivo en Guayonge o, en su defecto, para que se incoara un expediente de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios ocasionados a la actuación de la empresa, basados en la quiebra de la confianza legítima.

Las razones por las que la Sala Territorial efectuó el pronunciamiento desestimatorio está recogidas, en lo que a este recurso de casación afecta, en el fundamento de derecho quinto, que es del siguiente tenor literal:

'QUINTO.- Se señala en segundo lugar el carácter preceptivo no vinculante de los informes favorables o desfavorables, pero en este sentido, el argumento es explotado por la administración pero en su defensa, pues si bien es cierto que los informes no son vinculantes tampoco existe ninguna obligación por parte de la administración de efectuar la concesión frente a informes disconformes de las demás administraciones sectoriales implicadas.

Que, por tanto, el nudo gordiano del presente litigio se basa en la quiebra de la confianza legítima que el recurrente sostiene que tuvo que sufrir tras cuantiosos gastos hasta que una campaña de oposición al puerto produjo un giro diametral e inesperado en cuanto al resultado de la concesión.

Que hemos de considerar la inexistencia de derechos consolidados por la tramitación del procedimiento de la concesión administrativa, en tanto en cuanto se siguieron los pasos exigidos en el reglamento.

Así las cosas, se comprueba que se fueron dando los sucesivos pasos que llevaban a gastos de la entidad actora, pero estos no pueden tener otra consideración que la realización de avances a su cuenta y riesgo, al entender que eran necesarios para la obtención del fin, sin que el procedimiento garantice el éxito de la concesión o el reembolso de los gastos en caso contrario.

Resulta imposible predecir desde el principio el éxito o el fracaso de la solicitud concesionada, con un estudio previo de todas las posibilidades de instrucción, que en cualquier caso le corresponderían también explorar al solicitante, pues estaban igualmente a su alcance.

Sostiene la parte actora la existencia de una serie de informes favorables de la administración que no son sino informes parciales pero que no pueden abarcar a todo el ámbito sectorial que finalmente se pronunció contra.

Las pretensiones alternativas de responsabilidad que ya han sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia de 30 de abril de 2013 , tampoco son atendibles en este caso como soluciones alternativas a la desestimación de la concesión, ya que para ello habría que condenar previamente a la Administración a que la resolución denegatoria de la concesión no fuera conforme a derecho, algo que venimos negando al considerar que se trata de una resolución tomada en el ámbito de su justificable discrecionalidad.

Que en el análisis de la prueba nos vemos abocados a la misma cuestión. Todo pasa por que el recurrente entiende que la situación de ausencia de planeamiento territorial, ya era conocida por la administración pues se daba con anterioridad al inicio del procedimiento y que así las cosas no se tendría que haber permitido el estudio de impacto ambiental que se hizo en 2006 si después se iba denegar la concesión; pero esto no puede enmarcarse dentro del concepto de la quiebra de confianza legítima por cuanto el defecto de planeamiento tenía que ser igualmente conocido por la recurrente como por la administración; lo cierto es que no se interpeló por esto a la Administración como una cuestión impeditiva, sencillamente porque a la empresa actora no le interesaba indagar en ese punto.

La administración obró conforme a derecho en tanto fue pidiendo a la actora todos los documentos ordenados como requisitos necesarios según el Reglamento y valoró finalmente en orden a todos los elementos en juego dentro de un marco de cierta potestad discrecional sin infringir el ordenamiento jurídico.'.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se apoya en los siguientes motivos:

1º) al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional 29/1998 ( LJCA), por vulneración del art. 3 en relación con el 139, ambos de la ley 30/1992 (LPAC), en cuanto consagran los principios de buena fe, confianza legítima y responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se alega que la Administración conocía desde la incoación del procedimiento concesional la ausencia de planeamiento territorial en que luego fundó la denegación de la concesión, y luego comprobó lo que se calificó como oposición popular al proyecto, pero lejos de archivar el procedimiento si consideraba el proyecto inviable, siguió avanzando en su tramitación, requiriendo costosa documentación técnica, para tres años después denegar la concesión sobre la base de esos datos que conocía desde hacía años antes.

2º) al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española (CE).

Se aduce aquí que la Administración actuante denegó la solicitud en abierta contradicción con sus propios actos e informes previos.

3º) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA, por vulneración del art. 24 CE, en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, al haber inadmitido la Sala medios de prueba pertinentes y propuestos en tiempo y forma.

TERCERO.- Por razones de técnica procesal comenzaremos nuestro análisis por el tercero de los motivos ya que su eventual estimación determinaría la remisión de los autos a la Sala de origen para la práctica de las pruebas, todo ello a tenor de los dispuesto por el artículo 95.2.c) de la LJCA.

La parte propuso en la instancia unas pruebas (interrogatorio de parte y testifical-pericial) que fueron denegadas por Auto dictado el día 18 de junio de 2014 (folio 245 de los autos) en razón de considerarlas impertinentes e inútiles, respectivamente.

Interpuesto recurso de reposición por la parte por considerar que las pruebas eran relevantes y su denegación le causaba indefensión, la Sala dictó Auto con fecha 27 de octubre de 2014 acordando lo siguiente:

'Por lo que respecta a los interrogatorios de los funcionarios cuyos informes fueron favorables, pero cuyo criterio no fue el seguido por la administración, su utilidad es escasa o nula; pues sus razones ya obran en los informes cuya validez no ha sido impugnada, pero sus criterios particulares no interesan a la sala en cuanto no son la razón de decidir negativa; siendo esta la que ha de explicarse y enjuiciarse.

Por lo que respecta a la testifical pericial del jefe de servicios de la oficina técnica del ayuntamiento de Tacoronte; se nos hace difícil entender cómo se puede llamar a un testigo-perito para que conteste sobre un informe de una administración que no es parte, sino que tiene una actuación sectorial y por lo tanto su informe no está realizado a propósito de lo discutido en autos. En todo caso los informes constan como documental para lo que se trata de probar'.

Como vemos, en este motivo se alega un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales, generador de indefensión, al habérsele denegado alguna de las pruebas propuestas.

No está, por tanto, de más referirnos a la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala en la materia. Por todas citaremos, nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2015 (Recurso de Casación 5782/2011), en la que en relación a la denegación de prueba decimos que es necesario: 'para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión casacional, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho a alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión - STS de 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas-'.

Para determinar la relevancia de los motivos de casación fundados en la denegación de prueba es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente y que éste haya solicitado en forma en la instancia la subsanación de esa denegación prueba. Hemos pues de remitirnos a nuestra doctrina y a la del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia de ese órgano de 12 de febrero de 2001) en que se dice:

'[...] Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC 211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

[...] la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además, esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio [...]'.''.

El motivo debe ser desestimado puesto que la parte, lejos de cuestionar las razones dadas por la Sala Territorial en su segundo Auto para reforzar la denegación de los medios de prueba inicialmente acordada, y que han quedado trascritas literalmente, viene simplemente a reiterar sus iniciales alegaciones sobre la relevancia de las pruebas para su derecho de defensa y la indefensión que le ocasionó la Sala Territorial al no admitirlas e imposibilitarle acreditar hechos de su demanda o desvirtuar alegatos de la parte demandada. En definitiva, la decisión de denegar la prueba fue suficientemente razonada; no cabe sostener que la ausencia de la prueba testifical en el curso del proceso haya causado indefensión pues las razones de la denegación no han sido cuestionadas y, por el contrario, los documentos o informes a que venían referidas han sido valorados por la Sala Territorial sin que, como debiera haberse hecho, esa valoración haya sido cuestionada por la vía casacional adecuada. En todo caso, la sentencia impugnada no efectúa su pronunciamiento empleando argumentos que se apoyen en la falta o insuficiencia de prueba de las alegaciones de la parte.

CUARTO.- Los motivos primero y segundo deben ser analizados en forma conjunta puesto que ambos están directamente relacionados al cuestionarse la inobservancia de los principios de confianza legítima y la sujeción a actos propios.

Estas alegaciones se apoyan, en esencia, en que la administración realizó inicialmente unas actuaciones (informes favorables por el Área de Puertos (15 de junio de 2005) y de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación (25 de septiembre de 2006) y, además, al amparo de dichos informes, fue efectuada por la propia Administración el 'Acta de Confrontación' del Proyecto sobre el Terreno) que generaron en el recurrente la confianza necesaria para hacer efectivos los desembolsos cuyo reintegro ahora se pretende (de no reconocerse el derecho de mi mandante a la concesión, como se viene solicitando desde la demanda contenciosa) y que, en consecuencia, dicha actuación es susceptible de generar la responsabilidad patrimonial que subsidiariamente se pidió en la instancia. Sobre tal base, aduce que 'La demandada debió mantener la coherencia de sus propios actos y respetar la confianza que fue generando en el interesado en el procedimiento. Por ello podemos concluir que el incumplimiento de este deber de coherencia, si no se traduce en el derecho a la anulación de la Resolución contradictoria e incoherente, que era la primera 'causa de pedir', es el fundamento y título para apreciar la Responsabilidad Patrimonial y su consiguiente indemnización solicitada con carácter subsidiario. La indemnización de los daños y perjuicios que la frustración de la esperanza ocasionó al interesado que confió en la Administración.'.

Como vemos, la parte entremezcla alegaciones sobre responsabilidad patrimonial y confianza legítima, es más, afirma con total nitidez que la vulneración de la confianza legítima es el fundamento y título para apreciar responsabilidad patrimonial. Por ello, nuestra respuesta no puede ser otra que la dada ya por esta Sala Tercera, en su sección quinta, a las pretensiones indemnizatorias ejercitadas en el recurso de casación 2367/201 y que fueron resueltas en sentencia dictada el día 17 de marzo de 2017. Se plateaba allí una responsabilidad patrimonial sobre la base de la vulneración de la confianza legítima y de forma clara se niega aquella por considerar que no existe en la decisión administrativa de denegación de la concesión administrativa vulneración del principio de confianza legítima, analizándose para ello los hechos centrales que integran el planteamiento de este recurso de casación.

En esta sentencia, ya conocida por las partes en litigio, se dijo lo siguiente:

'Y ello porque la causa de su reclamación es la actuación desleal de la Administración -no la denegación de la solicitud de la concesión- que, obviando, negligentemente, la imposibilidad jurídica de construir el Puerto Deportivo (después invocada para denegar la concesión), y tras la emisión de dos informes favorables de 15 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2006 ( 'el proyecto es técnicamente viable y cumple con lo dispuesto en la Ley 14/2003, de 8 de abril de Puertos de Canarias, no existiendo inconveniente en acceder a lo solicitado'), y de ser requerido a la realización de una serie de actuaciones a lo largo de la tramitación que supusieron un enorme coste económico, dictó resolución denegatoria de la concesión sin que la causa de tal denegación surgiera 'ex novo', sino que existía desde el inicio del expediente. Es incuestionable, a su juicio, que la actuación de la Administración recurrida no fue conforme al principio de buena fe, generando en el recurrente la confianza necesaria para hacer los desembolsos cuyo reintegro ahora pretende, con infracción de los principios de buena fe y confianza legítima consagrados en el art. 3.1 de la Ley 30/92.

En primer lugar, la recurrente parece olvidar que fue ella quien asumió la decisión empresarial -con el riesgo que comportaba- de solicitar la concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo en la costa de Taraconte en Tenerife, en el tramo situado entre Mesa del Mar y el barranco de Guayonge (a la que acompañó estudio técnico y económico de las obras proyectadas), sin que ostentara derecho alguno a su otorgamiento, discrecional, y, subordinado, en todo caso, a que el proyecto para el que se solicitaba la concesión, además de viable técnicamente, cumpliera las exigencias urbanísticas y medioambientales de aplicación. El art. 20.4 de la Ley 14/2003 de Puertos de Canarias dispone: 'Las obras que los particulares debidamente autorizados realicen sobre los espacios portuarios se ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística y en la legislación de régimen local que resulte aplicable' (y el art. 21 de su Reglamento en igual sentido), así como sus arts. 14.1 ( 'Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica' ), y el 15.1 ( 'Las determinaciones del Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias, como Plan Territorial Especial, se ajustarán a las determinaciones de las Directrices de Ordenación y de los Planes Insulares vigentes al tiempo de su formulación, especial en la elección de emplazamiento y comunicaciones' ), preceptos que han de ponerse en relación con las previsiones normativas del Decreto Legislativo 1/00, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, el Plan Insular de Ordenación de Tenerife (Decreto 150/02) y la Ley 29/03 por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y de Ordenación del Turismo de Canarias. Todas ellas vigentes en la fecha de solicitud de la concesión.

Si, como parece sugerir la recurrente, la Administración autonómica 'olvidó' la inexistencia de un instrumento urbanístico que legitimase el proyecto, el primer 'olvido' - esencial- es imputable a quien decidió solicitar la concesión y presentar un proyecto, sin informarse previamente de las exigencias urbanísticas y medioambientales que iban a determinar, finalmente, su inviabilidad en los términos solicitados. En definitiva, sin tomar en consideración aquellas previsiones normativas a las que acabamos de aludir, sin que pueda, ahora, trasladar esa responsabilidad a la Administración que se limitó a tramitar un procedimiento a instancias de la recurrente.

No existe un solo dato en el expediente del que inferir que la Administración Autónoma, haya podido generar la creencia 'racional y fundada' -a través de actos dentro del procedimiento - sobre una decisión favorable, elemento esencial sin el cual no cabe invocar la quiebra del principio de confianza legítima, que, como principio general, al que ha de acompasarse toda actuación administrativa, fue positivizado en el art. 3 de la Ley 30/92, tras la reforma operada en 1999.

La recurrente alude, como indicativo de esa 'confianza', a dos informes de 15 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2006.

El de 15 de junio de 2005 es del Jefe del Área de Puertos, que informa favorablemente la petición de la concesión, proponiendo su tramitación en razón de que no existía ningún puerto deportivo ni de refugio en la fachada norte de la isla, si bien estaban en proyecto dos nuevos puertos en esa vertiente norte -en Garachico y Puerto de la Cruz-, sin embargo la travesía Garachico-Puerto de la Cruz es de 36 millas, mientras que localización del puerto deportivo Parque Marítimo Guayonge lo situaría a unas 8,5 millas del Puerto de la Cruz), lo que determinó la iniciación del expediente ( arts. 43 y ss. Ley de Puertos de Canarias y 42 y ss de su Reglamento) por Orden de 16 de junio y su anuncio en el BOC de 21 de octubre de 2005.

El de 25 de septiembre de 2006 no es un informe sino la remisión de la propuesta de resolución de tal fecha del Jefe de Sección de la Viceconsejería de Infraestructuras y Planificación en la que se limita a decir que ' tras ser analizada la documentación presentada...se considera que el proyecto es técnicamente viable....' (lo que no quiere decir, en todo caso, que fuera jurídicamente viable) , opinión que no fue recogida en la resolución de dicha fecha, que se limitó a ordenar la publicación en el BOC del Proyecto, y del Estudio de Impacto Ambiental (emitido en abril de 2006) y demás documentación, para el trámite de información pública por el plazo de un mes.

Frente a tales datos (de los que no cabe inferir otra cosa que la 'viabilidad técnica' del proyecto, insuficiente para aspirar al otorgamiento de la concesión), consta, además de la fuerte oposición al proyecto en el trámite de información pública, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Taraconte de 5 de diciembre de 2006, cumplimentando el traslado que se le había conferido ( art. 18 de la Ley de Puertos de Canarias y 19 de su Reglamento), por el que, entre otras cuestiones y en relación al Proyecto de puerto privado deportivo, se oponía al mismo 'por el brutal impacto ambiental que tendría en la Costa de Taraconte, por las deficiencias de las infraestructuras viarias del lugar, que afectarían a la circulación y principalmente a la conservación de la Playa de la Arena y declara como obra portuaria prioritaria el refugio pesquero del Pris', resolviendo dirigirse a la Universidad de La Laguna para que emitiera un informe de impacto ambiental que abordara de forma multidisciplinar los efectos de la ejecución del proyecto, promover la creación de una Asociación de colaboración con el Cabildo Insular y el Gobierno de Canarias para vigilar la conservación de la naturaleza en todo el litoral del municipio, solicitar que se promueva una iniciativa legislativa a fin de prohibir, en las zonas colindantes con los espacios naturales protegidos, una actuación urbanística de estas características, dirigirse al Cabildo Insular para que, con motivo de la tramitación del Plan Especial de Protección del Espacio Natural Protegido de Costa Acentejo, se definan con precisión las zonas periféricas de protección y se prohíba la ejecución de actuaciones urbanísticas o puertos deportivos en las zonas colindantes, acuerdo que fue remitido a la Consejería.

Igualmente, el informe -preceptivo y no vinculante- emitido por el Cabildo Insular el 30 de noviembre de 2006, sobre la base del marco jurídico vigente en la fecha de la solicitud de concesión ( Decreto 150/02, que aprobó el Plan Insular de Ordenación de Tenerife), contiene las siguientes Conclusiones: '...se estima que la ejecución de una infraestructura portuaria en el ámbito que se pretende precisa, además de por las disposiciones del PIOT por mandato de ley (art. 9.1 TRLOTENC y directriz 57), la legitimación a través de un instrumento de planeamiento que previamente justifique, entre otras, que la infraestructura portuaria no compromete la protección y conservación de los valores naturales del litoral del Paisaje Protegido de la Costa de Acentejo (T-36)....en las ARH de Protección Ambiental 3 donde se pretende localizar el puerto, el PIOT señala que el objetivo principal de protección no debe quedar comprometido por las operaciones de transformación del litoral que se prevean y ante la ausencia de instrumento de ordenación que justifique la compatibilidad de la misma con el modelo de ordenación insular y con objetivos de protección que el PIOT señala para el ARH donde se localiza, se informa desfavorablemente el proyecto de referencia. La ejecución de las obras complementarias dado que son también usos de infraestructuras, está igualmente condicionada a la regulación que sobre los usos ....establezcan los instrumentos de ordenación de los ámbitos donde se localizan. En tanto no figuren en los instrumentos de ordenación competentes, donde se justificase, en su caso, la compatibilidad de las mismas con los objetivos establecidos por el PIOT, y considerando además que su ejecución estaría ligada al Puerto Deportivo..........se informa desfavorablemente su ejecución...Respecto al uso turístico alojativo que se pretende implantar, cabe concluir que, dado que se localizaría en un ARH de Protección Ambiental 3, fuera de un Ámbito de Referencia Turística o Zona turística -en los términos del PTOTT- de conformidad con las determinaciones del PIOT están prohibidos todos los usos turísticos salvo las instalaciones turísticas recreativas y los campamentos de turismo'.

Junto a tales informes, obran otros posteriores -también desfavorables- de la Secretaría General Técnica del Gobierno de Canarias de 16 de enero de 2008 (con base en lo dispuesto en los arts. 9 , 48.12 y 88.4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de 2000; Directriz 57.3.4 , 60.1 y 88.4 de la Ley 29/03, de 24 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias; arts. 14.1 y 15.1 de la Ley 14/2003 de Puertos de Canarias y Decreto 150/02), y de la Dirección General de Puertos de 24 del mismo mes y año.

De cuanto se ha expuesto resumidamente no hay un solo dato del que poder deducir razonablemente la confianza legítima en obtener una respuesta favorable. Lo que tenía la recurrente eran meras expectativas, no indemnizables, (insostenibles jurídicamente de haberse tomado en consideración, algo inexcusable para acometer un proyecto empresarial, máxime de la envergadura del aquí concernido), que, con el contundente y documentado informe del Cabildo Insular de diciembre de 2006, quedaban total y razonablemente desvanecidas, sin que la Administración autonómica le indujera -y, menos, le obligara- a realizar ningún tipo de actuaciones y desembolsos, todos acometidos por decisión propia, con la finalidad de obtener una concesión, con resultado incierto y nunca garantizado.

Por último, entendemos, que la invocación, como motivo de casación, de la quiebra de la confianza legítima se compadece mal con el fundamento de su reclamación en sede administrativa y jurisdiccional, que no era otro que la pasividad (mejor cabría calificar de neutralidad) mantenida por la Administración autonómica durante la tramitación del expediente en orden a defender el proyecto cuando, precisamente -decía- el Puerto sobre el que se pretendía construir la estructura portuaria deportiva, era de titularidad autonómica.'.

A ello añadimos ahora que no es trasladable al caso de autos lo resuelto por esta Sala en sentencia dictada el 7 de marzo de 2000 (recurso de casación 5050/1995) pues, a diferencia de lo que aquí acontece, en el supuesto allí resuelto existía una consulta previa a un Ayuntamiento sobre el uso de un suelo y sobre esa base se realizaron actuaciones posteriores que fueron indemnizables por resultar luego contradicha la inicial y determinante información.

QUINTO.- La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parque Marítimo Guayonge, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 120/2013.

2º.- HACERimposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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