Última revisión
25/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1548/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1761/2003 de 25 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1548/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101460
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM1548/06:
En el recurso contencioso-administrativo nº 1761/2003, interpuesto por la mercantil GUILBERT ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Úbeda Solano, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Excmo. Ayuntamiento de Alboraya, interesando el pago de distintas facturas dimanantes de suministros de material de oficina y que asciende a 4.263,54 ?, más sus intereses de demora.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Asunción García de La Cuadra Rubio; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en la que estimando la demandada, declare el derecho a cobrar de la administración demandada la cantidad de 4.263,64 ?, más el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos desde el mes de enero de 2000 hasta el efectivo pago de la deuda , todo ello con expresa imposición de costas al ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- La Administración demandada no contestó a la demanda, pese a estar notificada en legal forma, a tal efecto.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, ni solicitado por ninguna de las partes vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 31 de mayo de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Excmo. Ayuntamiento de Alboraya, interesando el pago de distintas facturas dimanantes de suministros de material de oficina y que asciende a 4.263,54 ?, más sus intereses de demora.
SEGUNDO.- Previamente, debemos significar que la Corporación Municipal demandada presentó escrito ante la Sala poniendo de manifiesto que no existe expediente Administrativo. Sin embargo, de los documentos aportados con el escrito de demanda, ha quedado acreditado que la recurrente realizó una serie de suministros de material de oficina al ayuntamiento de Alborada, que vienen amparados por sus correspondientes albaranes de entrega, habiendo emitido las facturas que seguidamente se especifican , sin que conste que dicho Ayuntamiento haya cumplido con su obligación de pago:
Fra. Nº 239106 de 6.5.1998........................................ 69,94 ?
Fra. Nº 242854 de 27.5.1998 ...................................... 72,25 ?
Fra. Nº 248735 de 12.6.1998 ...................................... 186,03 ?
Fra. Nº 267711 de 11.9.1998 ...................................... 134,16 ?
Fra. Nº 291719 de 30.11.1998 .................................... 840,55 ?
Fra. Nº 312790 de 12.2.1999 ...................................... 220,53 ?
Fra. Nº 313619 de 17.2.1999 ..................................... 484,75 ?
Fra. Nº 320943 de 5.3.1999 ....................................... 320,21 ?
Fra. Nº 342497 de 12.5.1999 ..................................... 120 ,39 ?
Fra. Nº 349942 de 31.5.1999 ..................................... 255 ,33 ?
Fra. Nº 954143 de 25.6.1999 .................................... -16,79 ?
Fra. Nº 363811 de 9.7.1999 ...................................... 234,57 ?
Fra. Nº 366005 de 21.7.1999 .................................... 241 ,87 ?
Fra. Nº 367307 de 28.7.1999 .................................... 120,56 ?
Fra. Nº 404016 de 24.11.1999 .................................. 979,19 ?
TOTAL ......................................... 4.263,54 ?
Así las cosas, disponiendo el art. 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( Ley 13/1995, de 18 de mayo, aplicable al presente supuesto por razones temporales) -normativa a la que se remite el art. 112.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -que "el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido" y que "La administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato,....y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en un 1.5 puntos, de las cantidades adeudadas", es patente que el recurso deberá ser estimado. En consecuencia, la Corporación demandada deberá abonar la suma de 4.263,54 ?, en concepto de principal de la deuda, más los intereses de demora correspondientes , calculados conforme a los parámetros que seguidamente se establecerán.
TERCERO.-
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses , el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...". En aplicación del precepto antes especificado, esta Sala y sección ha venido declarando de modo reiterado, que en los contratos de suministros el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
2.- Tipo de interés aplicable.
Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar mala fe ni temeridad, a efectos de imposición de costas, habida cuenta que, la mala y fe y la temeridad vienen referidas al procedimiento judicial , no a los avatares Administrativos previos al mismo.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación de la mercantil GUILBERT ESPAÑA, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Excmo. ayuntamiento de Alboraya, interesando el pago de distintas facturas dimanantes de suministros de material de oficina y que asciende a 4.263,54 ?, más sus intereses de demora.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la recurrente, el derecho al cobro de la suma de 4.263,64 ? , en concepto de principal de la deuda, más los intereses de demora en la cuantía que resulte de practicar liquidación con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia.
3)- Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Alboraya, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la entidad actora dichas sumas.
4)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
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