Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2004 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1548/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100484

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 200/04 (2ª)

RECURRENTE: D. Blas

PROCURADOR: SR. ALONSO AYLLON

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA nº 1.548

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a diez de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 200/04, interpuesto por D. Blas , representado por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Martínez Díez-Canel, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad del SESPA, declarando la responsabilidad patrimonial a favor de los reclamantes, según lo instado, y se declare el derecho a ser indemnizados por el SESPA a la suma de 60.101,20 €, a Dª Irene y 12.020,24 € a D. Blas y D. Diego , más los intereses legales desde que se realizó la reclamación previa al INSALUD o, subsidiariamente, desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo y hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo y hasta el total pago de las sumas reclamadas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 11 de noviembre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de diciembre de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Blas , quien actúa en su propio nombre y representación y en el de Dª Irene y D. Diego , se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada el 20 de mayo de 1999 por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Pedro Miguel , pretensión que fundamenta el recurrente en el hecho de que su padre, que siempre había gozado de buena salud, fue remitido por su médico de cabecera al especialista de urología el 13 de octubre de 1998 al observar síntomas urinarios y con el fin de que se le efectuara una primera exploración, siendo así que, con fecha de 4 de diciembre de 1998, se le practicó al paciente una biopsia transrectal de próstata en el Hospital de Jarrio por parte del Dr. Santiago , produciéndose el fallecimiento del mismo a escasas horas se serle dada el alta, fallecimiento que el recurrente imputa a una negligente actuación de los servicios públicos de salud que no previó dicho hipotético resultado en el preoperatorio; que expidió un certificado de defunción firmado por facultativo distinto del que asistió al fallecido; que extravió el historial clínico del fallecido en el Centro de Salud de Tapia de Casariego; que practicó una biopsia transrectal cuando podía haber utilizado técnicas menos invasivas como la ecografía prostática o la biopsia por aspiración; que procedió a la práctica de ésta biopsia sin informar al paciente de los riesgos de la intervención realizada, entre los cuales se encuentra el embolismo pulmonar; y que se procedió a dar el alta al enfermo sin dejarlo unas horas ingresado para su exploración y sin darle consejo alguno para el caso de que surgieran complicaciones ni medicación alguna.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a la pretensión deducida en el escrito rector de éste procedimiento alegando la inexistencia de actuación torpe o defectuosa por parte de los servicios públicos de salud sobre la base del desconocimiento real de los motivos del fallecimiento del paciente, lo adecuado de la operación pautada, y la inexistencia de riesgos de muerte súbita o embolismo pulmonar en dicha operación.

TERCERO.- Planteada la cuestión sometida a debate en los términos anteriormente expuestos procede, se ha de comenzar diciendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).

Pues bien, con tales exigencias legales y jurisprudenciales, y sobre la base de las imputaciones contenidas en el escrito rector de éste procedimiento, se ha de comenzar por decir, en relación con lo incorrecto de preoperatorio que le fue pautado al paciente, que por parte del recurrente, a quien comprende la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, no se ha aportado en éste sentido prueba alguna que ponga de manifiesto la existencia de complicaciones en el paciente que pudieran recomendar una actuación distinta de que se le pautó. Más al contrario, de las propias manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito de demanda, resulta que el fallecido gozaría de buena salud en las fechas en las que se produjo su fallecimiento, con lo que nada parece indicar la existencia de datos que justificaran distinta actuación médica de la que se pautó.

En cuanto al hecho de que la certificación de defunción fuera expedida por persona distinta al facultativo que atendió al fallecido, ninguna irregularidad constituye que incida en la causación del resultado dañoso por cuanto dicha certificación se expide, precisamente, después del deceso. En cuanto a la falta de comunicación del deceso al juez de Guardia se ha de decir que dicha obligación solo existe cuando el fallecimiento se produce por causas violentas o en circunstancias que puedan suponer la posible existencia de tal tipo de fallecimiento o la posible comisión de un delito, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa. Por lo que se refiere a la desaparición del historial del fallecido en el Centro de Salud de Jarrio, ninguna trascendencia tiene dicho dato a los efectos de éste procedimiento, debiendo reiterar que el propio recurrente manifiesta en su demanda que el fallecido gozaba de buena salud y se encontraba en perfecto estado, con lo que nada justifica pensar que en dicho historial pudieran constar datos de relevancia para éste procedimiento.

Por lo que respecta a lo incorrecto de la actuación pautada al fallecido y la concurrencia de riesgos de embolismo pulmonar en dicha intervención, aún cuando ésta fuera la real causa de la muerte ( lo cual no resulta así del certificado de defunción), se ha de decir que de todos los informes obrantes en el expediente resulta debidamente justificada la realización de una biopsia prostática para tratar la dolencia que el fallecido presentaba y la inexistencia de tal riesgo, no pudiendo tener por probado lo contrario a la vista de que la parte recurrente, sobre la que pesaba la obligación de acreditar tales extremos, no solo no aporta prueba alguna en tal sentido, sino que se limita a aportar unos estudios médicos cuyo contenido no ha sido contrastado mínimamente.

Para concluir, y por lo que respecta a la imputación relativa al alta incorrecta y a la falta de información o medicación ante posibles riesgos de complicaciones, se ha de reiterar que, de los informes obrante en autos, y sin prueba en contra por parte del recurrente, resulta como el alta del fallecido constituía una actuación médicamente correcta.

Por todo lo expuesto, no habiendo acreditado el recurrente, siquiera mínimanente, la existencia de una actuación incorrecta por parte de los Servicios Públicos de salud desde el punto de vista médico de la que pudiera derivarse el fallecimiento del padre del actor, no procede sino la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo objeto de éste procedimiento.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Blas , contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias, que desestima la solicitud de indemnización formulada el 20 de mayo de 1999. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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