Última revisión
30/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1548/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 653/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1548/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101417
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 1/653/08
SENTENCIA Nº 1548
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jimenez
D. Francisco José Sospedra Navas
****************************************
En la ciudad de Valencia a 30 de octubre del año 2009.
Visto el recurso de apelación nº 653/08 interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Consellería de Bienestar Social, contra la Sentencia estimatoria nº 45 de 2008, de 23 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 285/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial, por importe de 20.000 ?; en la que ha comparecido como apelada Dª Ángela , representada por el procurador D. Jorge Castelló Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante , alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada , por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto Administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la Resolución de 07/03/07, de la Consellería de Bienestar social que desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, reconociendo el Derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 20.000 ?, por daños morales derivados de la tramitación de un expediente disciplinario
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- El Secretario General de la Conselleria de Bienestar Social, en fecha 09/11/1999, acordó la iniciación de expediente disciplinario a la Sra. Ángela, al tener conocimiento de que esta funcionaria, prestando servicio en una Residencia de la Tercera Edad,.
b)- Tales hechos también fueron puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal , para su conocimiento por la Jurisdicción Penal, por lo que, en fecha 23/11/1999, por si pudieran se constitutivos de un delito de estafa, se acordó la suspensión del procedimiento disciplinario.
c).- Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en fecha 12/05/2003, comunicó a la Conselleria de Bienestar Social haber dictado Auto de sobreseimiento Provisional y de archivo de actuaciones en el Procedimiento Abreviado 364/00, Diligencia Previas 4.503/99, seguidas contra la Sra. Ángela .
d).- Levantada la suspensión del procedimiento disciplinario , el mismo se tramitó hasta dictar Resolución de 02/03/2004, de la Subsecretaria de la Conselleria de Bienestar Social, que declaró la comisión de tres faltas graves y que acordó imponer una sanción consistente en la suspensión de funciones durante nueve meses.
e).- Impugnada la sanción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conoció del recurso el Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 7 de Valencia , en el Procedimiento Abreviado 629/04, en el que se dictó sentencia Nº 226/05, de 17 de junio, que anuló la Resolución sancionadora, al apreciar que los hechos habían sido incorrectamente tipificados, y que reconoció el Derecho de la recurrente a que se le reintegrara el importe de las retribuciones dejadas de percibir, con los correspondientes intereses , así como el reintegro a su puesto de trabajo.
f).- Tras este pronunciamiento judicial, la Sra. Ángela, en fecha 21/04/2006, presentó ante la Conselleria de Bienestar Social reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, al considerar que el expediente disciplinario que le fue instruido y la sanción que le fue impuesta, luego anulada en sede judicial, le habían originado daños morales en su honor personal, social y profesional. Por ello solicitó el pago de una indemnización de 30.000 euros.
6.- La reclamación fue desestimada mediante la citada Resolución de 07/03/2007, de la Conselleria de Bienestar Social , que, y ha sido anulada por la Sentencia que ahora se impugna con este recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC):
"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone Derecho a indemnización..."
Citado el precepto, en relación al mismo , debemos acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, que en su ST.S. 10/10/2003 (RJ 2004263 ) nos indica:
"La mera anulación de una Resolución administrativa, tanto en vía administrativa como en sede judicial, no comporta per se la responsabilidad Patrimonial de la Administración, pues según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, seis de octubre de dos mil uno, dieciocho de octubre de dos mil dos y dieciocho de febrero de dos mil tres , ésta se origina, siempre y cuando los requisitos establecidos en el al1ículo 139.2 de la mencionada Ley 30/1992, es decir, daño efectivo , individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración, resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo , ya que no cabe interpretar el mencionado al1ículo 139 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una Resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma."
En este sentido citamos también la S.T.S. de 28/06/1999 (RJ 19997143 ):
"La responsabilidad Patrimonial de la Administración, derivada de la de anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas Sentencias de esta Sala.
Sin embargo , debemos destacar la línea que se inicia mediante la Sentencia de 5 de febrero de 1996 (RJ 1996987), seguida por las de 31 de mayo (RJ 19974418) Y 4 de noviembre de 1997 (RJ 19978203 ) Y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado (RCL 1957 1058 Y 1178 ) , no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas , sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 a que nos referimos , a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. Por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una Resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad."
En resumen , el Tribunal Supremo entiende que, aunque en vía administrativa o jurisdiccional se revise una actuación administrativa, ello no supone el reconocimiento automático (como parece entender el recurrente) de la responsabilidad patrimonial.
En tales casos, y para que exista la aludida responsabilidad, el Alto Tribunal exige que se cumplan la totalidad de requisitos fijados por la normativa.
Siendo incuestionable lo anterior , tampoco admite discusión el que, entre los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, como señala también el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de julio de 1990 (RJ 19927937), de 21 de enero de 1991 ó 25 de junio de 1992 (RJ 19925996 ), está "la lesión patrimonial, equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio", Exigencia respecto a la que el Tribunal Supremo también nos dice que "no es suficiente el menoscabo económico, factor material, sino que se requiere simultáneamente la concurrencia de otro factor calificativo , consistente en que sea antijurídico y por lo tanto que el afectado o la víctima no tenga el deber de soportarlo",
Así pues, para que exista lesión en sentido propio no es suficiente con un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico, y se convierte en lesión resarcible, siempre y cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal y como se desprende con claridad del artículo 141 de la LRJAP-PAC .
CUARTO.- En el supuesto de autos , la Sala entiende que, en principio, la actora-apelada, debía soportar la continuación del expediente disciplinario abierto, puesto que la causa penal se había cerrado con un Sobreseimiento provisional, lo que indica que , no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, y/o no había motivos suficientes para acusar a determinadas personas.
Si la Administración , estaba convencida de la comisión de la infracción y persigue la obtención de más pruebas o, de otras pruebas, determinantes de los hechos que imputa no solo puede, sino que debe continuar el procedimiento, dada la gravedad de los hechos de los que tiene noticia.
Los hechos que conoce presuntivamente la Administración son los siguientes: La funcionaria apelada, figuraba como autorizada para disponer de fondos en libretas de ahorro de varios usuarios de una residencia geriátrica; teniendo incluso las libretas en su domicilio; habiéndose, al parecer, llegado a producir una transferencia de una libreta a otra, en las que la propia funcionaria aparecía como cotitular.
Hemos de poner de manifiesto que , según consta en la propia Resolución sancionadora, esta transferencia de dos millones de pesetas, fue realizada en función de un documento de traspaso de fondos suscrito por el mismo titular de la libreta, sin que llegara a precisarse la falta de capacidad de este último, (según informe policial) para realizar en la fecha en que se hizo dicho traspaso.
Así las cosas , en principio, como hemos dicho, era perfectamente razonable, la continuación del expediente disciplinario. Pero una cosa es la continuación y otra la Resolución de ese mismo expediente. La justificación de la continuación, no justifica la Resolución sancionadora que se dicto al final del mismo. Esa Resolución, era contraria a Derecho , como pone de manifiesto el juzgado de lo Contencioso y por ello la anula, mediante Sentencia hoy firme.
Bien es verdad que anula la sanción por error de tipificación; pero ese error , determina la inconsistencia de la propia Resolución porque, una de dos: o existían nuevas pruebas que justificaban la perpetración del delito y/o su autoría, en cuyo caso, lo que procede es ponerlas de nuevo en conociendo del fiscal por si hubiera lugar a la continuación del procedimiento penal, alzando el sobreseimiento; o no existían nuevas pruebas, distintas de aquellas que determinaron el sobreseimiento decretado por el Juzgado, en cuyo caso la Administración no puede ignorar esa declaración judicial y sancionar como si el delito existiera, provocando grave daño al administrado y no respetando una decisión jurisdiccional, dictada en un proceso en el que a sido parte. Todo ello , sin perjuicio de poder continuar el procedimiento , o abrir en su caso otro nuevo, para sancionar aquellas conductas que, caso de existir, constituyan un ilícito administrativo, pero no merezcan reproche penal, lo que desde luego no ocurría el caso de autos,
QUINTO.- A Juicio de la Sala, el daño existe. Daño , evidentemente de carácter moral, no tanto por la continuación del procedimiento, que como hemos visto, en principio podía ser razonable, ni siquiera por la inmotivada Resolución sancionadora que se edicto, y que precisamente por inmotivada y no razonable, fue anulada por medio de Sentencia firme; sino por la trascendencia pública de los hechos.
Efectivamente, la Administración , se encarga de dar trascendencia pública a unos hechos, graves hechos, que afectan a la fama, al honor, y la valía personal y profesional de una persona, fundada en circunstancias no acreditadas, y en la existencia de una condena penal que la misma administración actuante sabía que no existía.
En este aspecto, existe información en prensa , publicada los días 11, 12, y 13 de noviembre de 1999, del diario "Informaciones" de Alicante, en la que se cuentan hechos haciendo referencia a "fuentes del centro". Artículos estos que, la misma Administración ratifica y asume , en la medida en que los aporta al procedimiento Contencioso Administrativo, como prueba de la alarma social creada por lo acaecido en la residencia Juan XXIII de Alicante.
Se hubiera paliado en parte el daño causado si, se hubiera publicitado, del mismo modo y por el mismo medio, el auto de sobreseimiento.
No se hace así, sino que se continúa con un procedimiento disciplinario, al que se ve sometida la actora, que fue suspendida además en su servicio durante más de tres meses, lo que unido a la publicitación de los hechos , agravaba si cabe más su situación personal, para finalmente , tras cinco años de tramitación, no llegar a ningún sitio.
SEXTO.- A la hora de efectuar la valoración del daño moral, esta Sala y sección ya ha indicado en otras ocasiones que "la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto".
La actora no ha aportado elemento probatorio alguno de las circunstancias concurrentes que justifiquen el importe solicitado, ni certificación que acredite ese stress que dice padeció. Además, ha de tenerse en cuenta, que con la anulación de la Resolución sancionadora, se repuso al actor en todos aquellos perjuicios sufridos directamente por dicho acto ilegal , es decir se la repuso en el lugar de trabajo que ocupaba con anterioridad a la incoación del expediente, y se le abonaron todas las cantidades que dejo de percibir a resultas de la suspensión cautelar en vía administrativa.
Centrándonos exclusivamente en los daños morales antes puestos de manifiesto, según los criterios de valoración insertos en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (B.O.E de 2 de febrero), teniendo en cuenta el Pretium doloris que fija esa Resolución para los supuestos de muerte en relación con los hermanos de las victimas; y salvando las notables diferencias que existen entre la muerte de un hermano, y los padecimientos que ha sufrido la actora, esencialmente referidos a la maledicencia pública; tomamos como muestra de salida, las cantidades más bajas que por este concepto se prevén en esa resolución, referidas al grupo V-2, de la tabla 1 , de 17.742'42 ?
Por ello, nos parece excesiva la suma que por este concepto concede la Sentencia recurrida, por lo que la reducimos, estimando , solo en cuanto, a este extremo, el recurso de apelación planteado por la Generalitat, y fijamos prudencialmente como suma a indemnizar por estos conceptos la de 6000 ?.
No se hará expresión alguna a intereses, porque nada se dice de ellos la Sentencia que se recurre, ante la que se aquieta el apelado; además, se ha partido de las sumas que contempla la Resolución arriba mencionada , con lo que las cantidades consideradas ya están actualizadas a fecha 2 de febrero de este año.
SÉPTIMO.- Todo lo anterior, como se ha dicho, determina la parcial estimación el recurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, dado el carácter de dicha estimación, y el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos ESTIMAR COMO PARCIALMENTE ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 653/08 interpuesto por el letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la Consellería de Bienestar Social el procurador de los tribunales Dª, en nombre y representación de D Dª la entidad , contra la Sentencia estimatoria nº 45 de 2008, de 23 de enero, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 285/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial, a que se refieren los presentes autos , que revocamos EN PARTE, REDUCIENDO LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN A LA SUMA DE 6.000 ?; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
