Última revisión
18/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1548/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1097/2008 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1548/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101501
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8850
Encabezamiento
Nº 1097/08
RECURSO NÚMERO 1097/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA BIS
S E N T E N C I A NUM. 1548/09
En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2009.
Visto por la Sección Tercera BIS de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1097/08, interpuesto por el Procurador DON FERNANDO BOSCH MELIS, en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS S.A y asistido por el Letrado DON FERNANDO SABIDO GARCIA, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 4.10.07 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de los suministros realizados, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17.11.09.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración dada la obligación que se le impone ope legis de satisfacer intereses por el pago tardío de las facturas derivadas de los suministros llevados a cabo, por un total importe de 53.527,55 euros.
La administración demandada se opone sobre la base de la improcedente reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional y en cuanto al fondo sin que pueda transformarse la acción en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo puesto que entrañaría desviación procesal. Impugna en cualquier caso también el cómputo efectuado y la improcedencia de que estos devenguen a su vez intereses por tratarse de cantidad ilíquida.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la cuestión y según hemos visto, la parte demandante, solicita en su día el abono de intereses de demora a la Administración demandada y ante la falta de respuesta, estima concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir, contra la inactividad de la Administración: "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto , contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración."
Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido como el mismo indica para regular el Silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, considerando, al parecer, que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que , por tanto, el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la Falta de Resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso , la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo...".
Esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y sección en sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1201/02, donde se señalaba:
"TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio Administrativo positivo alegado , sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio Administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio Administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas , sino que en los procedimientos en general cuya Resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa), la falta de Resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados , dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que , además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/1994 , de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos".
A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma , las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que "...el orden Contencioso-Administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino , fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998 , de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes" , situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso Contencioso- Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio Administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver , tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre. Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:
"La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente"."
En base a todas estas consideraciones, la Sala entraba a conocer el fondo del asunto sobre la base de la existencia del silencio negativo.
TERCERO.- Con posterioridad a estos pronunciamientos, el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicta la Sentencia 1358/2007 con fecha 28.2.07 en un caso similar al presente en el que formulado recurso contra la inejecución por parte de la Administración del acto firme de reconocimiento de Derecho a percibir una cantidad, terminó por Sentencia estimatoria de la reclamación y se declaraba la procedencia de que, en ejecución del acto Administrativo firme, ganado en virtud de la concurrencia de silencio Administrativo , le fuera abonada dicha cantidad a la recurrente contra la que se interpone recurso y se llega al pronunciamiento citado en el que, respecto a la cuestión sobre la existencia o no de silencio Administrativo positivo señala, en primer lugar , que para resolver la cuestión hay que acudir a las normas reguladoras del silencio, arts 43 (silencio positivo) y 44 (silencio negativo) de la Ley 30/92 (redacción dada por la Ley 4/99 ), destacando que mientras el primero comienza hablando de "silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" el segundo lo hace en relación a "falta de Resolución en procedimientos iniciados de oficio" lo que le lleva al planteamiento inicial de si el procedimiento de autos "se inició o no a solicitud del interesado" y añade, con carácter igualmente previo, que el contrato de obras, en su sucesiva regulación (Ley 13/95 de 18 de Mayo, Decreto 3410/75 y Real decreto Legislativo 2-2000 de 16 de junio ) , establecen entre las partes un conjunto de Derechos y obligaciones recíprocas, como son la realización de obra en las condiciones pactadas, efectos de los incumplimientos de cualquiera de ellas, a la obligación de abonar el precio de la obra, Derecho al percibo de intereses en caso de demora, a la revisión de precios etc... Destaca igualmente cómo la propia Sala del Tribunal Supremo completando la regulación establecida y resolviendo los casos puntuales ha declarado igualmente a) que el contratista tiene Derecho a intereses tras la recepción de las obras por la Administración a pesar de que no se hubiese documentado el acta de recepción provisional (art. 172 citado), aplicando la doctrina de la recepción tácita (STS 13.2.07 ); b) que el contratista tiene Derecho al abono del importe de las obras y del beneficio industrial, a pesar de que se trataba de obras fuera del contrato y no previstas por tanto en el mismo, cuando la Administración las conoció y aceptó (S.T.S. 22.10.97 y 11.5.04 ; y c) , que cuando se trata de obras realizadas fuera del contrato, aunque a consecuencia del mismo, los intereses a que el contratista tiene Derecho y la Administración está obligada a abonar , no se producen desde la fecha de la realización de las obras ni de su recepción, y sí, desde el momento, en que la Administración podía hacer el pago, esto es, después de tramitar el expediente de autorización de las obras, de autorización del gasto y de convalidación de las mismas (ST.S. 11.5.04 2.7.04 ) .
Y sigue diciendo la Sentencia que analizamos:
"Pues bien a partir de lo anterior y tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de intereses , respecto al importe de la obra realizada por el contratista, en relación con obras no inicialmente previstas en el contrato y que resultaron necesarias, obligadas..., se ha de estimar que esa petición... no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/92 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas , y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además , que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que , sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no Derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos , ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.
La tesis de la Sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar , a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ( LPAC).
La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA ), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio Administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración , tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos Superiores sobre los inferiores.
El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de Derechos preexistentes), pero también el tercero , "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae Resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión , por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento Administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta Resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999 .
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000 , de 29-XII de Medidas Fiscales, y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver , advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 , que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio Administrativo.
El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.
Así, en el caso de autos, la petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para las peticiones de clasificación de contratistas modificación , cesión o Resolución del contrato o peticiones de atribución de subcontratación.
La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de Derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencia del silencio para el administrado, según el articulo 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes.
Además de lo anterior se ha significar que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación nº 2354/2003, ha declarado, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba , y si bien es cierto, que en ese supuesto no se valoró la aplicación de la normativa del silencio positivo, lo fue porque en la fecha de los hechos no era aplicable la Ley 4/99 , y se ha de significar que esa declaración, sobre que la petición de subvención no se podía aislar del procedimiento en el que estaba inserta, constituye en buena medida un precedente, cuando menos por analogía, para el supuesto de autos , en el que se trata, como se ha visto de una petición de abono de intereses del importe de una obra, que fue objeto del oportuno expediente y que estaba obviamente inserta en el procedimiento contractual.
Si bien la anterior valoración, relativa a que en el caso de autos no concurrió el presupuesto exigido por el artículo 43 de la Ley 30/92 , para que se produjera el silencio positivo, esto es, que el procedimiento fuera iniciado por el interesado, hace en buena medida innecesario el análisis, sobre si en el procedimiento de contratación rige o no el silencio positivo , no está demás recordar, que la propia Sentencia recurrida no niega la realidad de que el procedimiento de contratación no esté sometido al silencio positivo, y, que de su propia naturaleza y de la realidad de la existencia de dos partes contratantes con Derechos y obligaciones específicamente delimitadas y concretadas, así también se desprende, y también , aunque sea indirectamente del hecho de que el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en su Disposición Adicional Tercera , solo declare como procedimiento en el se aplica la doctrina del silencio positivo, a las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones.
Por otro lado, se ha significar, que si la reclamación de abono de intereses se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización en favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, también habría que recordar lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley 30/92, que , en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización...
Por todo lo que procede estimar el motivo de casación, en relación con la infracción denunciada del articulo 43 de la Ley 30/92, ya que, como se ha señalado , en el caso de autos , no era aplicable el tal precepto y no se había podido, por tanto, producir el silencio positivo."
CUARTO.- Tras este exhaustivo análisis, concluye la Sala Tercera, como hemos visto, que el silencio era negativo en este caso , lo que no alteraría el pronunciamiento seguido, hasta este momento por esta misma Sala y Sección en los términos que ya analizamos antes.
La cuestión no obstante se plantea porque, tras todo ello, la STS 1358/2007 continúa diciendo:
"QUINTO. La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteada.
Y a este respecto, como en el recurso Contencioso Administrativo se interesaba que la Administración abonara el importe de los intereses, que se derivaban del acto producido por silencio positivo , una vez que, se ha declarado que en el caso de autos no hubo ni podía haber silencio positivo, es procedente , desestimar el recurso Contencioso Administrativo, sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión relativa a la prescripción que el abogado del Estado también planteaba, pues si no hay silencio positivo y por tanto el particular no tiene reconocido ningún Derecho a los intereses, no es preciso analizar si los mismos o parte de esos intereses habían o no prescrito."
Y, posteriormente en el Fallo, dice literalmente: "Que estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación... contra la Sentencia de ... y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada Sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso Contencioso Administrativo , interpuesto ...contra la inejecución ... del acto firme de reconocimiento del Derecho a percibir la cantidad de ... por no existir el acto firme de reconocimiento a que el recurrente se refiere y en cuya base acciona..."
Y es esta la conclusión jurídica que supone una modificación en cuanto a los pronunciamientos que veníamos manteniendo puesto que, tras la declaración del carácter negativo del silencio, entrábamos a analizar la reclamación como si de un recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio se tratara, en aras al principio de tutela judicial efectiva que no obstante, no puede alcanzar a la consecución de un pronunciamiento judicial en contra de la propia voluntad de la parte en la libre elección de la acción a ejercitar que tampoco produce indefensión en la medida en que esta no puede ser apreciada cuando la situación en la que el ciudadano se ve colocado se deba a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SST.C. 48/1984, de 4 de abril; 68/1986, de 27 de mayo; 58/1988 , de 6 de abril; 166/1989, de 16 de octubre; 50/1991, de 11 de marzo; 167/1992 , de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre; y 91/2000, de 30 de marzo ).
En consecuencia de todo ello, aplicando todos estos criterios al presente caso, debemos desestimar el recurso Contencioso- administrativo por no existir el acto Administrativo cuya ejecución pretende la actora con su interposición.
QUINTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON FERNANDO BOSCH MELIS , en nombre y representación de LABORATORIOS INDAS S.A y asistido por el letrado DON FERNANDO SABIDO GARCIA, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada el 4.10.07 de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de los suministros realizados.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

