Última revisión
10/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1549/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2004 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1549/2007
Núm. Cendoj: 33044330022007100483
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 181/04 (2ª)
RECURRENTE: DON Mariano
PROCURADOR: SR. ALVAREZ RIESTRA
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
PROCURADOR: SRA. CIMADEVILLA DUARTE
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: SRA. ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 1.549/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. José Luis Niño Romero
D. Miguel Alvarez Linera Prado
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a diez de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 181/04 interpuesto por DON Mariano , representado por el Procurador D. Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Menéndez Rey, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado y como codemandada la entidad Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sra. Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico de Montalvo Jääskeäinen. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se condene a la Administración demandada a abonar al recurrente, la suma de 90.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la petición interna, por los daños y perjuicios que le fueron generados al recurrente como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del Servicio Público de Salud, al no diagnosticar, por falta de atención y probidad profesional, la existencia de un principio, o inicio, de desprendimiento de retira en su ojo derecho, en su visita al área de urgencias del Hospital de Cabueñes, por lo que al producirse, dos días después, el desprendimiento total de la misma perdió la visión de ese ojo en un noventa por ciento, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 20 de diciembre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Mariano se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada el 17 de septiembre de 2003 por los daños y perjuicios derivados de los que considera una negligencia médica, pretensión que fundamenta el recurrente la conducta que considera negligente llevada a cabo por el servicio de urgencias del hospital de Cabueñes de 19 de septiembre de 2002 y que, dice, dio lugar a que se produjera el desprendimiento de retina que le provocó la pérdida casi total de la visión del ojo.
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a la pretensión deducida en el escrito rector de este procedimiento alegando la inexistencia de actuación torpe o defectuosa por parte de los servicios públicos de salud, alegaciones que hace suyas la aseguradora personada incluyendo, a mayores, la concurrencia de desviación procesal en la determinación del objeto de la presente "litis".
TERCERO.- Planteada la cuestión sometida a debate en los términos anteriormente expuestos procede, se ha de comenzar diciendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex artículo 139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).
CUARTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del asunto es preciso examinar la concurrencia de la desviación procesal denunciada por la aseguradora personada en autos. Y en tal sentido se ha de decir que el recurrente, desde el momento mismo de su reclamación inicial a medio del formulario presentado el 17 de septiembre de 2003, refiere la existencia de dos actuaciones médicas, una en el servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes el 19 de septiembre de 2002 y una posterior, consistente en una asistencia en el servicio de urgencias de dicho hospital de fecha 21 de septiembre de 2002 en la que es diagnosticado de desprendimiento de retina, diagnóstico que da lugar posteriormente a varias intervenciones. Pues bien, atendido el contenido de la demanda rectora de éste procedimiento, en el fundamento de derecho II se hace constar expresamente como el recurrente centra su reproche "en exclusiva", en la actuación del servicio de urgencias llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2002, actuación de que, considera, se deriva el resultado dañoso. A la vista de la reclamación inicial y del contenido de la demanda, ninguna desviación procesal se ha producido en cuanto que el actor centra los hechos de forma suficiente en su reclamación inicial y los concreta en su demanda, residenciando la negligencia profesional, precisamente, en la actuación llevada a cabo por los servicios médicos de salud en la fecha indicada de 19 de septiembre de 2002.
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, cabe ya entrar en el fondo del asunto y, sobre la base de las imputaciones contenidas en el escrito rector de éste procedimiento, se ha de comenzar por decir que los términos del debate se han de centrar, por expresa voluntad del recurrente, en el examen de la actuación llevada a cabo por los servicios públicos de salud con fecha de 19 de septiembre de 2002 y, en concreto, por los servicios de urgencias del Hospital de Cabueñes.
Pues bien, el actor, en su demanda, y con base en un informe pericial de un médico valorador del daño corporal, refiere haber sido objeto de un defectuoso diagnóstico por dichos servicios de urgencias. Y en tal sentido, el perito justifica la existencia del tal error de diagnóstico al considerar que, al ser atendido el recurrente en el servicio de urgencias por molestias en el ojo derecho y alteraciones de visión, se le debería haber realizado un diagnóstico precoz de desprendimiento de retina al padecer el recurrente miopía magna "con el fin de minimizar o eliminar las previsibles secuelas de una enfermedad dejada a su curso".
A la vista de tales afirmaciones, si acudimos al informe emitido por los únicos médicos especialistas que declararon en el procedimiento, resulta como es cierto que el informe del Dr. Jose Carlos adolece de un error de base como es el referir que en el servicio de urgencias el recurrente habría sido atendido por referir molestias en el ojo y pérdida parcial de visión, referencia que, según puso de manifiesto el propio perito ante la Sala, fue introducida por el mismo en el informe de urgencias que acompañó al suyo, pero que, en ningún caso, se refleja en el informe de urgencias original. Es decir, el actor no habría referido en ningún momento presentar pérdida de visión, ni se puede tener por hecha tal manifestación a la vista de la testifical realizada a tal efecto por la ex esposa del recurrente, la cual no ofreció a éste tribunal la más mínima sensación de veracidad en el relato de un hecho, inicialmente intranscendente, que habría acontecido tres años antes de su declaración y que, curiosamente, no consta en ningún informe médico de la sanidad pública que no sea el alterado voluntariamente por el propio perito.
Y dicho dato relativo a la inexistencia de referencia alguna a la pérdida de visión resulta relevante por cuanto si atendemos a las periciales oftalmológicas obrantes en autos, solo en caso de que se presenten síntomas de pérdida de visión está indicado el estudio de fondo de ojo, único examen del cual puede apreciarse la existencia de un inicio de desprendimiento de retina.
Por otra parte, siguiendo con la citada pericial oftalmológica, en la misma se hace constar que ante la existencia de molestias en el ojo (dolor), síntomas que no son propios del desprendimiento de retina, y ante la existencia de un paciente portador de lentillas como lo es el actor, lo indicado es la exploración de la superficie ocular con lámpara de hendidura, lo cual así se hizo, exploración de la que resulta la existencia de una forma punteada en la córnea, síntoma propio de la "queratitis", que el diagnóstico final consignado en el informe.
Por todo lo expuesto, no presentando el recurrente en el momento de ser atendido en el servicio de urgencias el 19 de septiembre de 2002 síntomas que indicaran el estudio del fondo de ojo ( pérdida de visión) y presentando, al contrario, síntomas propios de la dolencia que finalmente se le diagnosticó, no puede decirse que exista el error de diagnóstico del cual el recurrente deriva el resultado lesivo final, respecto del cual cabe concluir por decir que no existe prueba objetiva que acredite que la existencia de un diagnóstico precoz del desprendimiento lo hubiese evitado total o parcialmente, conclusión ésta que es asumida incluso por el perito del recurrente cuando afirma que "pese a no poder establecerlo con absoluta certeza, es más que probable el que el ojo perdido hubiese tenido una evolución favorable en el caso de que se hubiese actuado con la celeridad precisa tras un diagnóstico adecuado".
SEXTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mariano contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias, que desestima la solicitud de indemnización formulada el 17 de septiembre de 2003. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
