Última revisión
03/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1549/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1077/2005 de 03 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1549/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101679
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01549/2008
SENTENCIA Nº 1549
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a tres de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1077/05, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de noviembre de 2005-, por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ, contra la Resolución de la Dirección General de Universidades -con fecha de Registro de Salida de 7 de abril de 2000- por la que se dejaba sin efecto las actuaciones del Tribunal constituido, en ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996, dictada en el Rº de casación 5255/95.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formuladas conclusiones por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2008 , teniendo lugar.
La Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 de la LJCA , dentro del plazo para dictar sentencia y sin que ello supusiera prejuzgar con carácter definitivo el fallo, sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa e inexistencia de acto impugnable, presentando las alegaciones que tuvieron por conveniente.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto de este recurso es la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior, de fecha que no consta - Registro de Salida de 7 de abril de 2000-, dirigida a la Universidad hoy recurrente, por la que se dejaban sin efecto las actuaciones del Tribunal de la Universidad "Miguel Hernández", constituido en ejecución de la precitada Sentencia -en la que se reconocía a los allí recurrentes el derecho a ser examinados para la obtención del Título de Médico Especialista- y ello porque el Tribunal no estaba formado de acuerdo a lo establecido en los arts. 2, 11 y 12 de la Ley de 20 de julio de 1955 .
Tres son las causas de inadmisibilidad que concurren en el supuesto de autos.
En primer lugar, a juicio de este Tribunal, la Universidad actora carece de legitimación activa pues, con independencia y al margen de la fecha de su constitución, es lo cierto que en este caso actúa como mero agente colaborador de la Administración General del Estado, a la que compete, también como delegada del órgano jurisdiccional autor de la Sentencia, su ejecución para la que se constituyó el Tribunal y cuyas actuaciones fueron anuladas por el Acuerdo recurrido, por lo que, en aplicación del art. 20.c) de la LJCA , carece de la imprescindible legitimación procesal para su impugnación.
Además y, en todo caso, la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso, y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley , por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la Ley jurisdiccional 6/1998 , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta, circunstancia esencial que aquí no acontece, pues la única afectada por el Acuerdo recurrido es la Sra. Mónica (beneficiada por la Sentencia a ejecutar y por la decisión del Tribunal anulado).
De cuanto se ha dicho se infiere que el Acuerdo impugnado, si bien dimana materialmente de la Administración General del Estado, ésta actúa en ejecución de Sentencia y por delegación del órgano autor de la misma y, por tanto, sus decisiones quedan sujetas a la revisión jurisdiccional de aquél, no existiendo acto administrativo impugnable (art. 1 LJCA ).
Por último, cabe apreciar, aún cuando ya sea innecesario, una evidente extemporaneidad del recurso, en la medida que el Acuerdo de 2 de marzo de 2005 -aquí recurrido en escrito presentado el 24 de noviembre del mismo año- es mera notificación del Acuerdo ya comunicado -correctamente- el 2 de abril de 2000 y del que tenía puntual conocimiento la Universidad, incluso, desde que el 15 de junio de 1999 se le notificó la decisión de la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica de 10 de junio del mismo año (a la que formuló alegaciones la hoy actora) de la necesidad de constituir un nuevo Tribunal y realizar otro examen a Doña. Mónica en razón de que no se había constituido con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de 1955 .
SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que INADMITIMOS -en aplicación de los arts. 69 .b) en relación con el art. 20.c), 69 .c) en relación con el art. 1. y 69 .d) en relación con el art. 46.1 LJCA- el Rº 1077/05, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de noviembre de 2005 -, por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ, contra la Resolución de la Dirección General de Universidades -con fecha de Registro de Salida de 7 de abril de 2000- por la que se dejaban sin efecto las actuaciones del Tribunal constituido, en ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , dictada en el Rº de casación 5255/95. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación (art. 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
