Última revisión
27/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1549/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 459/2007 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1549/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101611
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8756
Encabezamiento
Recurso nº 459/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1549/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 459/2007, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Proyme Alginet,S.L.,representada por el Procurador don Francisco José Pérez Bautista y dirigida por la Letrada doña Verónica Sellés Francés; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representad y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2007 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Francisco José Pérez Bautista, en nombre y representación de Proyme Alginet S.L., contra la Resolución de 11 de enero de 2007 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se deja sin efecto la subvención concedida para la realización de un protocolo familiar por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 de la Base 9ª de la Orden de 11 de mayo de 2005, y en la Resolución de 31 de enero de 2006 de concesión de la subvención.
Segundo. Según la Base 9ª de la citada Orden , relativa a la justificación de la subvención y pago de las ayudas: "1. La justificación de la subvención se realizará en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley General de subvenciones, estando obligados a cumplir los requisitos establecidos y la justificación documental de la realización de la actuación y de su coste, lo que se llevará a efecto mediante la presentación del protocolo final elaborado junto a una memoria explicativa o cuenta justificativa que contendrá el desglose detallado de los gastos realizados en cada una de las fases exigidas en la Base 6ª, y las facturas originales definitivas o documentos contables de valor probatorio equivalentes, que acrediten la realización del gasto correspondiente a cada una de las fases exigidas en la base 6ª.
La presentación de justificaciones deberá tener lugar en el plazo que, eventualmente, se determine en la Resolución de concesión de la ayuda y, en todo caso, como fecha límite el 20 de febrero de 2006".
En la Resolución de 31 de enero de 2005 , de concesión de la subvención, se condicionaba el libramiento, en todo caso, al cumplimiento por el beneficiario de las siguientes condiciones: 1. Justificación de las actividades programadas , a plena satisfacción de los servicios competentes de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en la fecha límite de 20 de febrero de 2006; 2. De acuerdo con la Base 9ª, presentación de la siguiente documentación justificativa: a) Protocolo final elaborado; b) Memoria explicativa o cuenta justificativa que contenga el desglose detallado de los gastos realizados en cada una de las fases detalladas en la Base 6ª; c) Facturas definitivas originales o documentos contables de valor probatorio equivalente que acrediten la realización del gasto correspondiente a cada una de las fases exigidas en la Base 6ª.
Entre la documentación exigida la actora presentó en plazo una Factura de Santonja Asesores S.L. de fecha 16 de enero de 2006 e importe de 6.380 euros y, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración para aportación del documento acreditativo del pago, el 6 de octubre de 2006 se aportaron dos cheques librados contra la Caja Rural a favor de dicha mercantil de 17 de julio y de octubre de 2006 por importes, respectivamente, de 3.000 y 3.380 euros. Es, precisamente , el pago posterior al 20 de febrero de 2006 lo que motiva la revocación de la subvención concedida, dejándola sin efecto y anulando la autorización del correspondiente gasto y disposición de crédito.
Tercero. La primera cuestión que debemos resolver es la relativa al alcance que puede tener la omisión del trámite de Audiencia previa a la Resolución que se impugna pues , efectivamente, del expediente se deduce su incumplimiento.
La Sala analizando las circunstancias concurrentes y considerando que, efectivamente, la Administración sí que debía de haber llevado a cabo el trámite de Audiencia con anterioridad a dictar la Resolución que ahora se impugna no puede considerar sin embargo dicha omisión como motivo de nulidad y ello por las siguientes razones.
-La Administración resolvió teniendo en cuenta únicamente la documentación y datos aportados por el actor, por lo que no introdujo hechos o circunstancias desconocidos para el mismo.
-La declaración de nulidad o anulabilidad por defectos formales de un acto o Resolución administrativa debe ir siempre anudada a la producción de indefensión material en el administrado. Frente a la Resolución de 16-11-06 cabía interponer recurso potestativo de reposición y posteriormente se ha acudido a esta vía de contencioso Administrativo donde precisamente la parte solicitó el recibimiento a prueba pudiendo en dicho período proponer lo que a su Derecho convino para desvirtuar la Resolución impugnada.
-Pero además hay razones también de economía procesal y de tutela judicial efectiva que aconsejan que la Sala se pronuncie, pues tiene elementos para ello, sobre el fondo de la cuestión planteada. Ordenar la retroacción del expediente para que la Administración conceda trámite de Audiencia y a partir del resultado de la misma dicte nueva Resolución supondría probablemente para la Empresa recurrente una dilatación en el tiempo pues el contenido de la nueva Resolución, y a la vista de las alegaciones de la Administración, lo sería en el mismo sentido.
A estos efectos , basta recordar la doctrina expuesta en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ).
A mayor abundamiento, procede estimar que la queja casacional por vulneración del artículo 84 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta infundada, pues compartimos el razonamiento de la Sala de instancia que reconoce que, en este supuesto, la omisión del trámite de Audiencia en el expediente de reintegro de la subvención no ha provocado indefensión material y efectiva, pues el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la comunidad de Madrid se ha limitado a aplicar a los hechos aducidos por el beneficiario la disposición legal que impone la obligación de devolver el importe de la subvención , conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Asamblea de Madrid 2/1995, de 8 de marzo, por lo que cabe estimar que concurre el supuesto de prescindencia del trámite de audiencia a que alude el referido artículo 84 de la Ley estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en este procedimiento.
Por tanto, consideramos que la respuesta de la Sala Sentenciadora al motivo de impugnación fundado en la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , expuesta en la Sentencia de 5 de noviembre de 2001 (RC 3320/1996 )".
Cuarto. Dicho ello, conviene recordar, conforme ha indicado el Tribunal Supremo respecto a la naturaleza jurídica de las subvenciones , que "La subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la administración concedente.
Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala , la naturaleza de dicha medida de fomento Administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar , el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica (Sentencia de 7 de abril de 2003 ).
No responde, por tanto , a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (S.S.T.S. 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplu"). En el mismo sentido, dicho Tribunal ha afirmado en Sentencia de 10 de marzo pasado lo siguiente: "En efecto , según una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia de 24 de julio de 2007 (RC 3119/1993 ) « el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento, y en este aspecto la Sentencia de instancia razona adecuadamente, una consecuencia propia del funcionamiento de la relación jurídico administrativa en que la subvención consiste, y con el carácter de una donación modal con un carácter finalístico, lógicamente, el incumplimiento de las condiciones impuestas determina la necesidad de su devolución; pero de ninguna forma puede sostenerse que la devolución de la subvención concedida por el incumplimiento de esa carga, -de las condiciones impuestas y aceptadas- , pueda considerar inserta en el ámbito del derecho sancionador, que es el argumento ahora utilizado para pretender la casación de la Sentencia , como también lo había sido en la instancia y que fue correctamente rechazado por la Sentencia de instancia » .
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la Sentencia de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto Administrativo declarativo de Derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LR.J. y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi , sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido."
Como esta Sala ha resuelto en Sentencia 1367/09, de veintiuno de octubre, recaída en el recurso 460/2007 , analizada la Orden de once de mayo de 2005, puesta en relación con la resolución por la que se concedió la subvención y con lo dispuesto en la Base 12.2 de aquella, a cuyo tenor: ""El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones y demás circunstancias que dieran lugar al otorgamiento de la subvención, la variación de la finalidad de la actuación o la falta de justificación de la misma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Base Décima , dará lugar a la incoación por el Órgano competente para la concesión de las ayudas del correspondiente procedimiento, que podrá finalizar en su caso, con la Resolución, total o parcial , de la subvención y la obligación de reintegrar las ayudas percibidas y los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el Derecho del interesado a la Audiencia."; procede desestimar el recurso porque, aunque la se establece la aportación de facturas, la Base Novena se refiere a gastos realizados haciendo mención a la necesidad de presentación de facturas o documentos contables que acrediten la realización del gasto , y, en la modificación de la propia Orden se alude , específicamente, a la presentación de justificantes de los gastos, por tanto, lo decisivo no es la existencia de facturas sino que el gasto haya sido realizado, o sea, que las facturas hayan sido pagadas antes del 20 de febrero de 2006, fecha límite para presentación de la documentación justificativa de la subvención concedida. Conforme a lo expuesto no es estimable la alegación referente a la imprevisión de la causa de revocación de que se trata , ni tampoco, que el reintegro de las cantidades percibidas o, la revocación de la subvención , sólo sea posible en los casos previstos en la Base 12ª.3 de la convocatoria.
Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recuso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recuro interpuesto por el procurador don Francisco José Pérez Bautista , en nombre y representación de Proyme Alginet S.L., contra la resolución de 11 de enero de 2007 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
