Última revisión
18/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1549/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3618/2008 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1549/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101502
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8851
Encabezamiento
Nº 3618/08
RECURSO NÚMERO 3618/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA BIS
S E N T E N C I A NUM. 1549/09
En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2009.
Visto por la Sección Tercera BIS de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 3618/08, interpuesto por el Procurador DON JAVIER FREXES CASTRILLO, en nombre y representación de LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. y asistido por el Letrado DOÑA NURIA MARTINEZ GABRIEL contra la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de las prestaciones de servicios realizados, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17.11.09.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por la falta de pago de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de servicios llevados a cabo , que dieron lugar al libramiento de facturas que fueron en su día satisfechas sin oponer reparo alguno si bien con demora respecto a la fecha legalmente prevista para su abono, lo que motiva el devengo de intereses que se reclaman.
En base a todo ello reclama la declaración de nulidad de la resolución denegatoria presunta, la condena al pago de la cantidad de 55.652,46 euros en concepto de intereses incrementados en 1,5 puntos, más los intereses desde la fecha de interposición del presente recurso.
La Administración demandada se opone a la reclamación estimando improcedente la misma.
SEGUNDO.- Como esta Sala ha venido reiterando en cuestiones similares (se trataba facturas emitidas como consecuencia de contratos de suministro en lugar de gestión como en el presente, si bien los criterios aplicables son los mismos):
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".
Dispone por otra parte el art. 111.2 de la propia Ley que "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la administración correspondiente le será comunicado , cuando dicha comunicación sea preceptiva , el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :
"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."
En consecuencia , el plazo desde el que deben computarse los intereses es el de los dos meses desde la factura, cuando no se ha formulado por la Administración cuestión alguna a la misma.
En cuanto al tipo de interés aplicable, será, como hemos visto, el interés legal del dinero incrementado en punto y medio.
Por último, en cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero, a título de ejemplo) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes que no convierte la deuda en ilíquida por ello ya que se puede proceder a su liquidación mediante una mera operación matemática.
Sobre este principio general, señala la ST.S. de 17.5.04 en recurso 145/1999 "...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal , y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria , en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses , en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."
A mayor abundamiento, debemos señalar que esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la Sentencia 714/08 en la que se establecía:
"CUARTO.- Finalmente , y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.
Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (áun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida , lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."
En consecuencia de todo ello, procede estimar la demanda en los términos señalados.
TERCERO.- En consecuencia de todo ello , cumplidos que han sido los requisitos en la liquidación que hace la parte demandante , procede estimar la demanda y reconocer el derecho de la parte demandante a que se le abone la cantidad de 55.652,46 más los intereses legales (consistente en el interés legal del dinero desde el 25.9.08 (fecha de la presentación de la demanda hasta su efectivo pago).
CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON JAVIER FREXES CASTRILLO, en nombre y representación de LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. y asistido por el letrado DOÑA NURIA MARTINEZ GABRIEL contra la desestimación por silencio de la reclamación de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de facturas derivadas de las prestaciones de servicios realizados que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al abono de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (55.652 ,46) más el interés legal de dicha cantidad desde el 25.9.08 hasta su efectivo pago.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
