Última revisión
16/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 155/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 780/2002 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 155/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100499
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10768
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario 780 de 2.002. Partes: D. Alfredo contra el Ayuntamiento de Begues
SENTENCIA Nº 155
Ilmos. Sres.
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Alfredo , representado por el procurador de los tribunales Sr. Lluch Roca y defendido por la letrada Sra. Pascual, contra el Ayuntamiento de Begues, representado y defendido por el letrado Sr. Salas Martín, en relación con actuaciones urbanísticas, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora, y, recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2.006. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Begues de 23 de mayo de 2.001, denegando licencia de parcelación de una finca sita en la URBANIZACIÓN000 ", AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 - NUM002 .
Se interesa en la demanda, junto con la anulación del acuerdo impugnado y la declaración del derecho del actor a la indicada licencia de parcelación y el reconocimiento a su favor de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, a cuantificar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO. La cuestión de fondo objeto de este proceso ha sido ya tratada, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala de 13 de noviembre de 2.003, 26 de enero, 17 de febrero y 15 de junio de 2.004 , reduciéndose a los siguientes hechos:
1) El día 15 de octubre de 1.997 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona aprobó definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Begues, fijando para el ámbito de " URBANIZACIÓN000 " una densidad edificatoria de 97 viviendas como máximo, en aplicación de su artículo 35.3 , a cuyo tenor, cuando, como resultado de parcelaciones anteriores en sectores calificados de edificación aislada (claves 17a1, 17a2 y 17a3) con el uso exclusivo de vivienda unifamiliar, hayan resultado una o varias parcelas desmesuradamente grandes, se admitirá su división, siempre y cuando se cumpla el requisito de que la superficie de las parcelas (antes de la nueva división) sea superior a cuatro veces la parcela mínima (admitiéndose una diferencia por defecto de 100 metros cuadrados), que para cada zona establecen las normas urbanísticas del plan general. El apartado 4 del mismo artículo estableció que el número máximo de parcelas resultantes no podría ser en ningún caso superior al resultado de dividir la superficie de las parcelas originales por el resultado de multiplicar por cuatro la superficie de la parcela mínima; igualmente se aumentó la densidad máxima edificatoria antes prevista en la zona a 97 viviendas en total, manteniéndose la superficie mínima de parcela en 600 metros cuadrados y los demás parámetros edificatorios anteriores, de donde resultaba una parcela mínima para la subzona 17a2 de 2.400 metros cuadrados (600 m²x4= 2.400 m²), lo que impedía realizar en ella segregaciones de fincas inferiores a dicha superficie.
2) El acuerdo de 15 de octubre de 1.997 fue recurrido por el Ayuntamiento de Begues, por cuestiones ajenas a la anterior, siendo resuelto el recurso por acuerdo del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 1 de julio de 1.998, estimando parcialmente sus pretensiones, pero suprimiendo los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 35 y estableciendo una densidad edificatoria máxima en "La Costeta" de 194 viviendas, con apoyo en una propuesta de su Direcció General d'Urbanisme donde se señalaba, entre otros extremos, que en la ficha de características de la unidad de actuación 6 figura como número máximo de viviendas 194, cifra que resulta exactamente de dividir la superficie de suelo susceptible de aprovechamiento privado (116.813 metros cuadrados) por la superficie mínima de la parcela de la zona (600 metros cuadrados). En cambio, en la memoria, documento informativo y no normativo, aquel número máximo se reduce a 97, que es el que el Ayuntamiento pretende establecer. Señalándose en tal propuesta que, además de dar la mera operación matemática un resultado de 194 viviendas, debía prevalecer en todo caso la normativa sobre la memoria.
3) El acuerdo de 1 de julio de 1.998 fue objeto por parte del Ayuntamiento de un recurso contencioso administrativo, seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 2.328 de 1.998 , en el que recayó la sentencia número 335, de fecha 30 de marzo de 2.002 , estimatoria parcial de sus pretensiones, donde, entre otras disposiciones, se declaró la nulidad de las aludidas modificaciones II y III que había introducido "ex novo", la primera relativa a la supresión de los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 35 del plan general, y la segunda , modificando las determinaciones de la memoria referidas a la unidad de actuación 6, " URBANIZACIÓN000 ", y estableciendo que el número máximo de viviendas sería de 194. Esta sentencia pende de la resolución de un recurso de casación frente a ella interpuesto, sin que en el proceso seguido en la instancia se hubiese interesado la suspensión de la ejecutividad de la resolución en él impugnada.
4) El aquí actor solicitó el día 10 de abril de 2.001 licencia municipal de parcelación de unos terrenos de superficie superior a 2.400 metros cuadrados, incluidos en la unidad de actuación 6 " URBANIZACIÓN000 ", suelo clasificado en el plan general de urbano, y calificado de ciudad jardín unifamiliar, clave 17a2, lo que el fue denegado mediante la resolución aquí objeto de impugnación con motivo de la situación contradictoria generada con la resolución del Conseller de Politica Territorial i Obres Públiques de 1-7-98 en relación con las licencias de parcelación.
TERCERO. La indicada sentencia número 335 constató en su fundamento jurídico cuarto que la prescripción introducida por la resolución de 1 de julio de 1.998 referida al artículo 35 del plan general, donde se regula la licencia de parcelación urbanística, venía a suprimir los apartados del mismo referidos a la fijación de la parcela mínima divisible en el caso puntual de fincas que, como resultado de parcelaciones anteriores, resultasen desmesuradamente grandes, supuesto en el que el Ayuntamiento había optado en la aprobación provisional por establecer, excepcionalmente, una parcela mínima muy superior a la genérica del plan para suelo de la misma calificación, mientras que la segunda prescripción, bajo el pretexto de suprimir una contradicción entre la memoria y la ficha técnica (en la primera se indicaba que el número máximo de viviendas en el sector URBANIZACIÓN000 sería de 97, mientras que en la segunda figuran 194), decidió la prevalencia de la ficha sobre la memoria.
Habiéndose considerado en tal sentencia y fundamento que la superficie de la parcela mínima en un sector de Begues o el número de viviendas permitido en una zona de dicho término municipal no son cuestiones de incidencia comunitaria o supralocal en las que la Comunidad Autónoma pueda controlar la actuación municipal; que no se trata de materia urbanística reglada, sino discrecional o de oportunidad técnica, en la que corresponde al Ayuntamiento elegir el modelo físico que desea para su territorio; que el incremento de aprovechamiento urbanístico e intensidad del uso privado que las modificaciones conllevaban produjo una alteración sustancial del planeamiento aprobado provisionalmente que, conforme al artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico hubiera exigido de una nueva información pública; y que la discrepancia con la solución elegida por el Ayuntamiento se debería haber resuelto, para ser respetuosa con el principio de autonomía local, y como así se había hecho con otras situaciones, con la suspensión de la aprobación definitiva, introduciendo una prescripción frente a la que aquel hubiera podido pronunciarse, y no imponiendo directamente modificaciones en el Plan ya aprobado definitivamente.
Pero también se apreció entonces una antijuridicidad en los actos allí recurridos aún más flagrante, derivada de que las dos indicadas modificaciones no sólo no fueron objeto de prescripción en la anterior suspensión de la aprobación definitiva efectuada por resoluciones de 30 de abril de 1.997 y 13 de octubre de 1.997 (objeto de la sentencia de esta Sala y Sección número 334, también de 30 de marzo de 2.002, recaída en el recurso número 2.525 de 1.997 ), sino que ni siquiera figuraron en el texto refundido redactado por la propia Dirección General de Urbanismo y aprobado definitivamente el 15 de octubre de 1.997, introduciéndose de oficio en la resolución de 1 de julio de 1.998, que resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la última, sin que la materia modificada hubiera sido tampoco objeto de recurso por el Ayuntamiento. En consecuencia, se entendió infringido el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992 , que indica que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, pero en este último caso, se les oirá previamente, precepto que además añade que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
En consecuencia, se declaró en tal sentencia la nulidad de ambas prescripciones, pese a constatar la permanencia de la contradicción entre la memoria y la ficha técnica de la unidad de actuación número 6 antes citada, cuya resolución no procedía entonces, al tener que solventarse a través de una modificación puntual del planeamiento o, en su caso, indirectamente a través de los actos dictados en su ejecución, manteniendo así la anterior redacción del artículo 35 de la normativa urbanística, es decir, la existente antes de su modificación por las resoluciones allí impugnadas.
CUARTO. Pero, como esta Sala ha indicado en sus sentencias citadas en el primer párrafo del segundo fundamento jurídico, al momento de solicitarse la licencia de parcelación objeto de este proceso, el día 10 de abril de 2.001 (sobre una superficie total de 4.069'46 metros cuadrados se pretendían obtener 4 parcelas, todas ellas de superficie superior a los 600), debía estarse a la normativa urbanística contenida en el acuerdo de 1 de julio de 1.998, porque, pese a haber sido este impugnado y anulado, la sentencia que acordó tal anulación pende de recurso y no es firme, sin que en su momento se hubiese interesado en el proceso en que se dictó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa indicada. Y, debiendo aplicarse, por lo dicho, la normativa contenida en la resolución de 1 de julio de 1.998, debió otorgarse al actor la licencia de parcelación solicitada, sin perjuicio, desde luego, de los efectos que puedan derivarse de una eventual confirmación futura de nuestra sentencia número 335, de 30 de marzo de 2.002 , eventualidad que variaría sustancialmente la normativa de aplicación a la solicitud de parcelación objeto de este recurso, con la consiguiente necesidad de dejarla sin efecto.
Sin que ello deba dar lugar a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, cuyos requisitos, señalados por constante jurisprudencia, no quedan cumplidos en el caso concreto, muy particularmente en cuanto a la acreditación de la producción al actor de un daño real y efectivo, económicamente evaluable e individualizado, como directa consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
QUINTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no existiendo así méritos para una condena en costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Alfredo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Begues de 23 de mayo de 2.001, denegando licencia de parcelación de una finca sita en la URBANIZACIÓN000 ", AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 - NUM002 , resolución que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, condenando al Ayuntamiento demandado al otorgamiento de la licencia de parcelación solicitada. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

