Última revisión
01/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 155/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 571/2004 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 155/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100059
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:286
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 571/2004
Parte actora: Nuria
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA nº 155/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a uno de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Nuria , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Montserrat Pallas García, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administratia objeto de impugnación, que procedente de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de fecha 11 de febrero de 2004, desestimó la petición de actualización de la pensión que viene percibiendo la demandante, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, soldado no profesional en el momento de su muerte que tuvo lugar el día 13 de agosto de 1984.
Se alega en la demanda que la pensión que percibe es la correspondiente al rango militar que tenía su hijo, sin que desde entonces se hubiese regularizado la pensión con la progresión jerárquica y de rango que le hubiera correspondido a su difunto hijo. Reconoce que su hijo llevaba menos de dos años en el servicio militar; se debería aplicar la base reguladora mínima del personal profesional al servicio de las fuerzas armadas. Solicita la aplicación del artículo 44 de la Ley 65/1998 .
Según se alega por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, es improcedente la aplicación de la norma jurídica anteriormente citada a las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 causadas por el personal de tropa no profesional con menos de dos años de servicio.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, se llega a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El artículo 44 de la Ley de Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, dispone lo siguiente:
Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del art. 34 de la presente Ley .
En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.
La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente Capítulo III y que les sean de aplicación.
El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (R.D. Leg. 670/1987 ) establece en su artículo 3º. 2 a) que se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 , con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal que con anterioridad al 1 de enero de 1985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado, entre cuyo título II se halla el artículo 55 , en el que se dispone que la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que establece el artículo 27 del Texto Refundido, que determina que la revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; tras la reforma del referido precepto por el artículo 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dichas pensiones serán revalorizadas al comienzo de cada año en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año...
Y es que en definitiva la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de P.G.E. para 1985 originó una profunda transformación del sistema de Clases Pasivas, pues vino a romper en su artículo 38 con el paralelismo existente entre las retribuciones activas y pasivas, al establecer que las variaciones de los haberes activos de los funcionarios que se efectuasen desde su entrada en vigor no tendrían incidencia en los haberes de Clases Pasivas, sin que la cuantía de éstos pudiese experimentar otra variación, en concepto de actualización, que la derivada de las Leyes de Presupuestos.
El examen pues de todas las normas previamente transcritas vienen a poner de relieve la voluntad del legislador de que las revalorizaciones de las pensiones de Clases Pasivas se ajuste a unos coeficientes, porcentajes o índices que han de venir fijados por las correspondientes Leyes de Presupuestos, dejando sin efecto las normativas precedentes que hubieran podido determinar cosa distinta, lo cual resulta totalmente corroborado por lo dispuesto en la Ley 65/97 de Presupuestos Generales del Estado para 1.998, desarrollada por RD 38/98 , al establecer su artículo 44 que: "Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del art. 34 de la presente Ley . En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.
La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente Capítulo III y que les sean de aplicación".
Dicho precepto, desde el momento en que se refiere en exclusiva a la actualización individualizada de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1.984 que hubieran experimentado hasta dicho momento, incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, implica tanto el reconocimiento de la nueva legalidad que en la materia supuso el artículo 38 de la Ley 50/84 y normativa posterior, como la imposibilidad de llevar a cabo a partir del 1 de enero de 1.998, fecha de entrada en vigor de la Ley 65/97 .
Por lo tanto, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, reconociendo el derecho postulado a la actualización deiba de la pensión correspondiente.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE MARZO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
