Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 155/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1399/2000 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 155/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007101642


Encabezamiento

Proc. Sra. Madrid Sanz.

A. de la CCAA de Madrid; Sr. Da Costa López.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN

CUARTA.

PONENTE: SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO N° 1399/2000.

SENTENCIA N° 155

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D.ª M. Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

D.ª Fátima de la Cruz Mera

D. Casiano Rojas Pozo

En Madrid, a veintinueve de junio dos mil siete.

Vistos los autos del presente recurso n° 1399/2000, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la mercantil PALACIO DEL NEGRALEJO S. A., frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de abril de 2000, que determinó el justiprecio de la Finca 3, 4 y 5 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M-216. TRAMO: SAN FERNANDO DE HENARES A M-203 EN EL MUNICIPIO DE RIVAS VACIAMADRID.

Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es de 523.402,09 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora recurrente Sra. Madrid Sanz se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 13 de octubre de 2000 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso y declarando: a) La nulidad radical del procedimiento expropiatorio; b) Subsidiariamente, La nulidad de la resolución de justiprecio del Jurado Territorial y c) Subsidiariamente, que se anule la resolución del justiprecio del Jurado Territorial dictando nueva resolución de acuerdo con el importe de 100.296.000 pts. que figuran en su hoja de aprecio.

TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2001 se concede plazo a la demandada para que presente su contestación lo que realizada por escrito de fecha 22 de enero de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte recurrente por haber incurrido en los supuestos contemplados en el art. 139 de la LJCA .

CUARTO.- Por auto de fecha 12 de febrero de 2002 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida en respectivos ramos separados con el resultado que obra en autos. Por la actora se propuso documental, testifical y pericial, que una vez declarada pertinente de llevó a cabo con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por providencia de fecha 5 de junio de 2003 se conceden a la parte actora plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 25 de junio. Con posterioridad, en concreto el 10 de septiembre de 2003 presenta su escrito de conclusiones la demandada, con el contenido que obra en autos.

SEXTO.- Por providencia de fecha 22 de octubre de 2003 se acuerda la suspensión del trámite del presente recurso al haberse suscitado en otros procedimientos análogos la inconstitucionalidad de los preceptos legales 102 y 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo , decisión que es mantenida, después de tramitar el recurso de suplica interpuesto por la actora al que se adhirió la demandada, por auto de fecha 5 de febrero de 2004 .

SÉPTIMO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo jurisprudencia reiterada (nos remitimos a la mencionada en la demanda) la que establece que el expediente de expropiación es uno, aunque conste de varias piezas, y que con el acto final del mismo, que suele ser la tasación de la finca expropiada, pueden impugnarse tanto la valoración como la legitimación de la expropiación misma, sin la cual carece de validez jurídica el acuerdo valorativo; habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional en las STS 251/2006, 313/2006 y 364/2006 la constitucionalidad de los arts 102 y 103 de la Ley 9/1995 ; siendo innumerables la sentencias de esta Sala que han declarado la constitucionalidad del Decreto 71/1997 (mencionamos la STSJ de Madrid de 28 de abril de 2000 , ponente Sr. Palomino Marín y STS de 17 de mayo de 2006 , ponente Herrero Pina); reconociéndose por la actora en su escrito de conclusiones que se tramitó la necesaria información pública y habiendo declarado reiteradamente esta Sala que el Jurado Territorial, por su composición en la fecha en que dictó el acuerdo ahora impugnado, carece de presunción de cierto, con lo que debe primar sobre su decisión el dictamen del perito judicial (sin perjuicio de ser sometido a la tradicional sana crítica), el debate en estos autos se limita, además de a la determinación del justiprecio, a la solicitud de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de válida declaración de urgencia y por inexistencia de declaración de impacto ambiental.

SEGUNDO,- Planteado así el conflicto, hay que recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (de la que es buena muestra la STS de 11 de octubre de 2006, rec. 5909/2003 , ponente Robles Fernández) que para declarar la urgente ocupación es necesario que concurran circunstancias excepcionales que respondan a urgencias reales y constatadas a lo largo del procedimiento en relación con una obra o finalidad concreta y determinada y suficientemente justificada y que el acuerdo esté motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

Pues bien, en el presente caso la redacción del Acuerdo es la siguiente: "La urgencia en la ejecución del Proyecto viene justificada por la necesidad de mejorar la funcionalidad de la carretera que soporta un alto tráfico y, en la actualidad, presenta una estrecha plataforma que es preciso ensanchar". Es decir, la justificación de la utilización del procedimiento de urgencia en vez del ordinario recae en la necesidad de mejorar funcionalidad de la carretera, lo que es lo mismo que no decir nada, ya que es evidente que toda obra de las características de la que nos ocupa tiene por finalidad mejorar la funcionalidad de la carretera. Lo determinante es que no se explican las razones por las que era necesario tramitar el expediente por el procedimiento de urgencia, ya que haciéndolo por el ordinario también se hubiera conseguido mejorar la funcionalidad de la carretera.

Esta Sala en otras ocasiones se ha pronunciado sobre esta cuestión en proyectos similares de duplicación o ensanchamiento de calzadas, como por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso 1100/1997 de 26 de julio de 2001 (ponente González Escribano) donde consideramos que se habían cumplido los dos requisitos de motivación y pasar de unas circunstancias de carácter ordinario a otras de carácter excepcional en un momento concreto, en un acuerdo de declaración de urgencia donde se justificaba la misma en que "se trata de dotar de mayor seguridad a la circulación y dar una mayor fluidez, (ante el) importante volumen de tráfico que soporta dicha carretera y que va en aumento progresivo debido al crecimiento de la población residente en la zona, destacando los datos de población en el término municipal donde los bienes han sido expropiados y sus limítrofes".

Como se ve en este caso la excepcionalidad la consideramos acreditada por el aumento progresivo del tráfico debido al incremento acreditado de la población que afectaba a la seguridad, constando en el expediente los datos poblacionales en los que se sustentaba. Sin embargo en el caso que nos ocupa no existe justificación alguna que permita concluir que hemos pasado de una circunstancia ordinaria a otra excepcional.

Y si a ello unimos que la demandada reconoce que todos los expedientes expropiatorios derivados de proyectos de carreteras se han tramitado por la vía de urgencia (así debe interpretarse el eufemismo de decir "práctica totalidad" cuando no se menciona ninguno en los que no se haya declarado) y que transcurre más de un año entre la fecha del acta previa y la fecha en que se requiere a la propiedad para que presente su hoja de aprecio, se comprende que se declare injustificada la urgencia.

Apreciada la inexistencia de válida declaración de urgencia, la Sala considera, al no ser posible la restitución in natura de los bienes afectados, fijar una indemnización sustitutoria del 20% del valor de los bienes y derechos afectados.

TERCERO.- El segundo punto de conflicto que subsiste en autos después del escrito de conclusiones de la actora, es precisamente el motivo de nulidad introducido tardíamente en él, sin justificación alguna, consistente en la nulidad radical del procedimiento por no existir Declaración de Impacto Ambiental.

Y decimos que es una entrada tardía sin justificación por cuanto el Proyecto de Obra es conocido desde el primer momento y ya antes de presentar la demanda podía la actora llegar a la conclusión que llega en el escrito de conclusiones, esto es, que, a su juicio, no nos encontramos con un supuesto de simple ensanche de una carretera sino ante la creación de una auténtica autovía.

Ello no obstante, y estando en presencia de un motivo de nulidad de pleno derecho y habiendo tenido oportunidad la demandada de rebatirlo por la vía del escrito de conclusiones, la Sala considera necesario entrar en su estudio y desestimarlo inmediatamente, por no encontramos ante el supuesto de un nuevo trazado (ni se ha alegado ni acreditado la modificación del trazado) ni de una nueva carretera, por lo que no era preceptivo el estudio de impacto ambiental, tal y como establece la legislación específica (Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio en su anexo 7º, art. 9 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio y art. 32 del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid , Decreto 29/1993, de 11 de marzo ).

CUARTO.- En cuanto a la valoración propiamente dicha, el conflicto se centra en la calificación urbanística de la finca, siendo las posturas mantenidas las siguientes:

a) La parte actora considera que la finca es urbana por reconocimiento en el Planeamiento en vigor.

b) La Administración y el Jurado Territorial consideran que la finca es suelo no urbanizable, en base también a lo establecido en el Planeamiento.

c) El perito judicial pone de manifiesto que la finca está clasificada en el PGOU como "... situación especial n° 5 en suelo no urbanizable. Las situaciones de uso especial corresponden a los suelos ocupados por usos que no van a ser erradicados y que son propios de los suelos con destino urbano. La Ficha n° 5 de las ordenanzas del PGOU establece como usos compatibles los siguientes: Hostelero, deportivo (sujeto a la regulación de dicho uso en la normativa del Parque regional), Hotelero en el palacio existente y vinculado a su rehabilitación cultural".

Y de ello concluye el perito que "el uso a tener en cuenta en la valoración del suelo expropiado (situación especial n° 5 en suelo no urbanizable, con uso no erradicado y propio del suelo con destino urbano), es el uso hostelero para toda la finca.

No se coincide, por tanto, con la aproximación al suelo no urbanizable de uso agrícola que hace el expropiante, aunque tampoco se asimila completamente a un suelo urbano como argumenta el expropiado, y que no se permite ninguna construcción en el mismo, es decir, el área expropiada no es susceptible de ser ocupada por edificación alguna. De hecho tan solo es posible la rehabilitación cultural de lo ya existente".

Planteado el debate en estos términos, la Sala no puede compartir la tesis de la actora ni la del perito judicial. Y ello en base a la pacífica doctrina que establece que el suelo urbano "es una realidad física sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados en la Ley... ha de considerarse como urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones" (STS de 30 de enero de 2006, rec. 5359/2001 y otras muchas), de lo que se deduce, a sensu contrario, que si no se acredita la concurrencia de dichos caracteres no puede ser calificado como urbano. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso analizado, ya que ninguna prueba existe que acredite que la finca en cuestión forma parte de la trama urbana y el Planeamiento claramente lo considera como suelo No Urbanizable, aun cuando se encuentre en situación especial.

Sentado ello, la consideración como No Urbanizable nos lleva, por razones de igualdad, coherencia y unidad de doctrina, a la tasación que de estos terrenos hemos declarado en los autos n° 1506/00 (en la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 ), ya que la identidad es prácticamente total (en ambos pleitos se valoran fincas que en su día formaron parte de la finca denominada "El Negralejo").

En dichos autos hemos razonado que "Sentado que nos encontramos con una finca calificada como suelo no urbanizable, el Jurado Territorial recurre al sistema de capitalización de rentas potenciales, corregido por los servicios e instalaciones existentes "dado que no se aportan ni por la propiedad ni por la Administración datos de compraventa de terrenos análogos próximos", y fija un valor unitario de 512 pts/m2 (3,08 ?).

La actora crítica enérgicamente la utilización por el Jurado del método de capitalización de rentas, considerando que el método de comparación a partir de valores de fincas análogas pudo y debió ser el utilizado, con independencia de que los interesados no hubieran proporcionado datos de compraventa en terrenos análogos, entre otras razones porque cuando presentaron sus hojas de aprecio la Ley 6/98 todavía no estaba en vigor. Por otra parte, el art. 26.1 no habla de "valores de compraventa", sino de valores de fincas análogas, que remite también a otros criterios como los "fiscales, de mercado, urbanísticos e, incluso, los fijados en otros expedientes expropiatorios". Establece un valor unitario de 5.000 pts/m2 (30,05 ?) al considerar que la finca afectada por la expropiación se encuentra destinada a restaurante, lo que ya hemos rechazado expresamente en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

La Administración, después de realizar algunas operaciones de capitalización de rentas potenciales, acude a fijar el valor unitario de 225 pts/m2 (1,35 ?) por ser este el que se atribuye a otros terrenos expropiados en el mismo Proyecto, en concreto a El Palacio del Negralejo S. A., también valorado por el sistema de capitalización, que es objeto del recurso n° 1399/00 que se resuelve en esta misma fecha.

El perito judicial, en su primer informe, atribuye al terreno expropiado un valor de 885,17 pts/m2 (5,32 ?), utilizando para ello el método de comparación, en concreto con la hoja de aprecio correspondiente a una finca afectada por el Proyecto de Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, exponiendo las razones por las que considera que existe una equivalencia de condiciones entre ambos supuestos.

Planteada así la cuestión, la Sala considera, en base a lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , que deben agotarse las posibilidades de valoración conforme al método de comparación antes de acudir al sistema de capitalización de rentas, que está establecido con carácter subsidiario, pudiendo incluso acudir a la valoración reconocida en sentencias firmes, siempre que exista la identidad de razón exigida legalmente. Y esta identidad es casi absoluta en el supuesto contemplado en la sentencia anteriormente mencionada de nuestra Sala y Sección de fecha 20 de abril de 2006 (rec. n° 715/2002, ponente Sr. Martín Martín), ya que se valoraba una parte de la finca donde se sitúa el Complejo Hostelero El Negralejo, a la que al parecer perteneció la finca que ahora nos ocupa, siendo idéntica la consideración de ambas fincas en el PGOU de Rivas-Vaciamadrid como suelo no urbanizable, si bien una como protegido y otra como situación especial con uso propio de suelo urbano. Pues bien, en esa sentencia la Sala aceptó un valor unitario de 6,01 ?/m2, cifra similar a la establecida por el perito judicial en nuestros autos, estando justificada la diferencia por la distinta fecha de valoración de los bienes (10 de febrero de 1998 en nuestros autos y fecha del año 2000 en el recurso 715/2002, fecha que obtenemos como probable teniendo en cuenta que los bienes se ocuparon en octubre de 1999).

A esta cantidad de 5,32 ?/m2 debe añadirse un incremento por las expectativas urbanísticas que supone la proximidad a vías de comunicación como la M-216 y la carretera de Madrid a Mejorada, según razonamos en la sentencia dictada en el recurso 715/2002 , igualmente aplicable ahora, siendo cuantificado el incremento en un 50%, lo que nos lleva a un valor unitario de 7,98 ?/m2".

Fijado este valor, el valor del suelo resulta de multiplicarlo por la superficie expropiada, que conforme al informe del perito judicial resulta ser de 5.742,40 m2, lo que nos lleva a la cantidad de 45.824,35 ?.

En cuanto al resto de conceptos indemnizatorios, la Sala asume el dictamen del perito judicial, en base al ya mencionado criterio que tenemos de considerar que el Jurado Territorial, por su composición en la fecha de adopción del acuerdo impugnado, carece de presunción de acierto. Ello nos lleva a estimar las siguientes cantidades:

a) Por la zona de aparcamiento de zahorra compactada la cantidad de 33.000 ?.

b) Por el aparcamiento de asfalto y zahorra compactada: 28.000 ?.

c) Por el resto de conceptos: 22.510 ?

QUINTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de la mercantil PALACIO DEL NEGRALEJO S. A., frente a la Comunidad Autónoma de Madrid representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 2000 que determinó el justiprecio de la finca de su propiedad del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M-216. TRAMO: SAN FERNANDO DE HENARES A M-203 EN EL MUNICIPIO DE RIVAS VACIAMADRID, cuya disconformidad a derecho declaramos, fijando como justiprecia la cantidad total, incluido premio de afección, de 135.801,06 euros, más intereses legales. Declaramos la nulidad de la declaración de urgente ocupación, condenando a la demandada a que abone a la actora el 20% de la anterior cantidad. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta Sala en el plazo de diez días desde su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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