Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 155/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 418/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 01059450012012100068
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 155/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a quince de junio de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 418/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE OSAKIDETZA, EN SU REUNION DE 22/07/11, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 824/11, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Eva , representada y dirigida por el Letrado CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA; como demandadaOSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitiéndose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 8 de mayo de 2012.
TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.
CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Eva recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 824/11 de2 de mayo del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Operarios de Servicios del Grupo Profesional de Subalternos/ Operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza.
Considera la recurrente que los actos administrativos recurridos son nulos, o subsidiariamente anulables al excluirla del turno libre consignando como motivo 'no entrega documentación', por lo que incurren en infracción de lo dispuesto en las bases reguladoras de la convocatoria y vulneran los arts. 35.f ) y 71 de la Ley 30/1992 , ya que la recurrente se encontraba exenta de la obligación de presentar la documentación correspondiente a la acreditación de requisitos y méritos porque éstos ya obraban en poder de osakidetza y, si la Administración convocante consideraba que la recurrente había cometido algún error o falta en ese trámite, debía haberle requerido para que lo subsanase, posibilidad que no se le ha otorgado.
La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión alegando los motivos consignados en su contestación a la demanda, a los que me remito.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se deduce que D Eva ha participado como aspirante en el proceso selectivo para la adquisción de vínculo estatutario fijo en Osakidetza en la categoría de Operarios por Resolución 4242/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza.
Mediante Resolución 880/2009, de 10 de junio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza de la relación de aprobados en la fase de oposición por orden de puntuación de las pruebas selectivas convocadas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Operarios de Servicios , en cuyo Anexo figura Dª Eva con 69 puntos.
Mediante Resolución 773/2010 , de 15 de diciembre, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza se ordena la publicación en la página Web de Osakidetza la relación de aspirantes por el turno libre que han superado la fase de oposición por orden de puntuación final, con indicación separada de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición de las pruebas señaladas. En el Anexo III de la citada Resolución consta la relación de aspirantes excluidos en la que figura Doña Eva , siendo el motivo de exclusión indicado 'No entrega documentación'.
TERCERO.-Señala la recurrente que obra en manos de la Administración convocante toda la documentación concerniente a los requisitos y méritos que reúne la recurrente. Por ello conforme a las bases reguladoras expuestas y a tenor de lo dispuesto en el art. 35.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , la recurrente no tiene obligación de presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
Pues bien, en la Base 12.5.2 establecida en la Resolución 4235/2008 de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para la adquisición del vínculo estatutario fijo en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se dispone que los aspirantes aprobados dispondrán del plazo de 10 días hábiles previsto en el párrafo anterior para presentar la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos exigidos para participar en la convocatoria, así como de los méritos valorables, añadiendo que serán hechos públicos en la página web de Osakidetza a la vez que la relación de aprobados, los períodos de servicios prestados en Osakidetza por los aspirantes incluidos en la relación de aprobados, los prestados en otras administraciones ya registrados por Osakidetza, los datos correspondientes a los perfiles lingüísticos que obren en poder de Osakidetza y los correspondientes a los conocimientos de informática que puedan acreditarse mediante iT Txartela (¿). A continuación se señala la documentación a presentar y la Base 12.5.3 concreta las exenciones de la obligación de aportar documentación, poniéndolas en relación con lo indicado en la base anterior. En concordancia con lo regulado en las bases señaladas, la Resolución 996/2009, de 6 de julio, del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, en la que se ordena la publicación de la relación de aprobados en la fase de oposición de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Auxiliar Enfermería, en cuyo Anexo figuraba la recurrente, y se desarrolla a continuación la documentación que ha de presentarse, forma y lugar, especificando en su apartado quinto 'los aspirantes que estén en la relación de aprobados por orden de puntuación, deberán cumplimentar, registrar y remitir al Servicio de Selección y previsión de la Dirección de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de salud,(¿), en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente resolución, el documento de Acreditación de los requisitos y méritos, que se pone a disposición de los interesados en la página web de Osakidetza-Servicio vasco de salud'. Es decir, no es que los aprobados tengan que presentar todos y cada uno de los documentos acreditativos de todos y cada uno de los méritos que desean hacer valer, entiendo que lo se exige que se aporte obligatoriamente es el documento denominado 'documento de Acreditación de los requisitos y méritos', en el que la propia Administración de Osakidetza da por acreditados dichos requisitos y méritos de un determinado aspirante y que además pone a disposición del participante, y a través del cual además cada uno de los aprobados hará valer los méritos que tenga por conveniente, que no tienen porqué ser todos los que le constan a Osakidetza, pues ello dependerá de la categoría a la que se haya concursado y los méritos valorables en relación con ella.
CUARTO.-Del expediente administrativo no consta que la recurrente aportara la documentación rquerida q en el plazo señalado en las bases de la convocatoria y en la Resolución 880/2009 de 10 de julio del Director de Recursos Humanos de Osakidetza, alega que es de aplicación al presente supuesto el art. 71.1 de la LRJAPYPAC, el cual se ha infringido, dado que la Administración demandada, al observar la falta de la documentación acreditativa de los requisitos y méritos debía haber emplazado a la recurrente para que subsanara el error en el plazo de diez días.
Establece el mencionado precepto que 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42.'
En el supuesto objeto de autos lo que se plantea por la recurrente es la subsanación de una falta de presentación de la documentación requerida en el plazo establecido a tal efecto, lo cual no ha venido siendo admitido por la doctrina mayoritaria de nuestro Tribunales, así la sentencia 493/09 del TSJ de Castilla La Mancha declara 'El problema que se plantea es más bien el de hasta dónde llega la obligación de la Administración de permitir la subsanación de defectos. En este sentido (y ahora seguimos lo indicado en la sentencia nº 119, de 9 de noviembre de 2005, apelación 218/2004 , o en la sentencia nº 187, de 20 de marzo de 2001 ), hemos declarado en diversas ocasiones, en relación con casos semejantes, que el precepto ha de permitir la subsanación de un defecto que afecte a un documento presentado, pero no la presentación extemporánea de documentos, es decir, la acreditación fuera de plazo de los requisitos correspondientes, ni la tolerancia respecto de, no ya cumplimientos defectuosos, sino incumplimientos completos. A favor de esta interpretación cabe señalar también en primer lugar que es la que hace compatible el precepto estudiado (art. 71.1) con la obligación legal, y de las bases, de presentar los documentos correspondientes y calificar sólo los presentados en tiempo y forma. Y todavía más, en segundo término, cabe señalar que en ningún caso es equiparable, tanto desde el punto de vista de la diligencia exigible a los concurrentes, como de la actitud exigible del órgano de adjudicación, el comportamiento de quien omite la inclusión de un documento esencial de la de quien presenta el documento pero con defectos materiales. Desde el punto de vista de la diligencia de los concurrentes, el segundo caso presenta un grado de negligencia o descuido enormemente superior, pues supone un incumplimiento completo de la exigencia legal y contractual de aportación de documentos, suponiendo el primer supuesto un cumplimiento de los mismos, si bien concurriendo algún defecto material en el documento efectivamente presentado; en un caso no se ha cumplido, en el otro se cumple, pero con algún defecto menor. Pero es que, además si hemos de configurar la posibilidad de subsanar, como ya dijimos, como un verdadero derecho, también desde el punto de vista del órgano de valoración o adjudicación (al que le sería reclamable el respeto de tal derecho) la situación es muy distinta en cada uno de los casos mencionado. En el caso de quien presenta un documento con un defecto material, el órgano de valoración o adjudicación tiene ante sí a aun concursante que manifiesta claramente la concurrencia del requisito a que el documento se refiere, es decir, no tiene ninguna duda de que el interesado afirma reunir el requisito y posee o pretende o afirma poseer el documento que lo acredita; sin embargo, al tener tal documento algún defecto material, se le da un plazo para corregirlo (como por ejemplo en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1995 ). En el caso de la ausencia de documentos, siendo preceptiva la aportación de éstos en un plazo determinado, la conclusión del órgano de valoración de no adjudicación no tiene porqué ser otra que la de entender que o bien el requisito material no se cumple o bien no le es posible al interesado su acreditación en forma'.
En definitiva en este caso no nos encontramos ante un defecto formal subsanable sino ante un requisito que se debe cumplir en plazo, pues no cabe la extemporánea acreditación fuera de plazo de los que requisitos que se deben cumplir para poder participar en el proceso selectivo, respecto del cual no cabe la extemporánea presentación; es decir, cabe la subsanación de un cumplimiento defectuoso pero no la de un incumplimiento completo.
Por último y respecto de la nulidad de la resolución desestimatoria por silencio administrativo por falta de motivación, ha de señalarse que esta desestimación viene determinada por la propia ley al otorgar un efecto negativo al silencio administrativo, pero es que del propio expediente se pueden inferir los motivos de la denegación; y en cuanto a la mención de la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución por incurrir en discriminación art. 14 de la Constitución , ha de rechazarse de plano en cuanto que no se da razonamiento alguno que sustente dicha infracción ni se explica en qué ha consistido la discriminación de la recurrente frente a otro/s aspirantes de la convocatoria.
En definitiva y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por Dª Eva .
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eva frente al Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 22 de julio de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 824/11 de2 de mayo del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se ordena la publicación de la relación definitiva de aspirantes seleccionados y la adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Operarios de Servicios del Grupo Profesional de Subalternos/ Operarios con destino en las organizaciones de servicios de Osakidetza, declarando las mismas conformes a Derecho, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 00260000220418/11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
