Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 155/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 77/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100075


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 155/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a doce de julio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 77/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 2 de diciembre de 2011, confirmada en reposición por Resolución de 17 de febrero de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Josefa , representada y dirigida por Don Josu Iñurrieta Rodríguez; y como demandada La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución de 2 de diciembre de 2011, confirmada en reposición por Resolución de 17 de febrero de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y, subsidiariamente, se imponga la sanción económica de multa. Apoya su pretensión en la ausencia de motivación de la resolución recurrida así como en la falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción de expulsión en lugar de la de multa que, subsidiariamente, aceptaría. Manifiesta, además, que es perceptor de ayudas sociales tendentes a la integración social y laboral. Además, en el acto de la vista el letrado representante de la actora sostuvo que en la tramitación del expediente se ha producido una indefensión por no haberse comunicado la propuesta de resolución.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que la mera estancia irregular es ya de por si causa de expulsión. Además, no consta cuando y por donde entró en España, y no ha intentado siquiera su regularización en nuestro país. En fin, considera el Abogado del Estado que en la tramitación del expediente no se le ha causado indefensión, pues la demandante ha podido realizar su defensa y formalizar sus alegaciones tanto en vía administrativa como en la judicial.

TERCERO.-Ciertamente son escasos los datos con que contamos en el presente recurso para examinar la actuación administrativa impugnada. Así, del propio expediente administrativo podemos deducir que Doña Josefa ciudadana de Nigeria fue detenida por la policía nacional el 27 de octubre de 2011, constando una inadmisión de solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo, sin haber iniciado hasta la fecha ningún otro trámite para su regularización. En el acuerdo de incoación del expediente sancionador se afirma que carece de medios de vida en España, carece igualmente de arraigo, de trabajo, de familiares en primer grado, de medios económicos y no percibe ayudas sociales.

La resolución recurrida le imputa una infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en España.

CUARTO.-El artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que Son infracciones graves: 'a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Por su parte, el artículo 55.1.b) del mismo cuerpo legal sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la comisión de las infracciones graves previstas en los preceptos que preceden al citado, al tiempo que el artículo 57.1 del mismo cuerpo legal preceptúa que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a , b , c , d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

QUINTO.-Es reiterada y de sobra conocida la doctrina jurisprudencial en la que el Tribunal Supremo ha establecido respecto a la regulación legal que hemos recogido en el fundamento anterior que:

1º.- El encontrarse el extranjero ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63.2) o puede no proceder (artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto, resume la misma jurisprudencia:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, y entrando a resolver en concreto la alegación de la demandante que funda su pretensión anulatoria del acto recurrido, resulta que de la documentación administrativa que obra en el expediente debemos concluir que la recurrente lleva escaso tiempo en España, estando empadronada en Vitoria desde el 13 de junio de 2011, ha solicitado tarjeta sanitaria y se ha matriculado en clases del idioma español. Con tan escaso soporte probatorio no se puede acreditar ni considerar que tenga un arraigo en nuestro país, y lo que es quizás más importante, no acredita medios económico ni la posibilidad de procurarse medios de vida suficientes o básicos para su subsistencia, razón por la que es aplicable la sanción más grave de expulsión.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que, en este caso, concurren diversos hechos negativos, que unidos a la circunstancia de no haber acreditado, ni a lo largo del expediente administrativo ni en vía judicial, cómo, cuando y por donde entró en España, así como no tener documentos o autorización que la habiliten para residir en España.

Es cierto que la recurrente designó como domicilio a efectos de notificaciones en el expediente el domicilio de su abogado en Vitoria, pero el error de la administración intentando notificar dicho trámite de propuesta de resolución en el domicilio que constaba en la Administración, no puede suponer una indefensión de tal magnitud que anule el acto recurrido, pues como bien afirma el Abogado del Estado, la resolución definitiva si fue notificada oportunamente, dando pie al recurso de reposición, y con posterioridad al recurso contencioso-administrativo, donde la recurrente pudo hacer valer la defensa de sus derechos sin limitaciones.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PA número 77/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Josefa contra la Resolución de 2 de diciembre de 2011, confirmada en reposición por Resolución de 17 de febrero de 2012, ambas de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida, por ser conforme a derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0077 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y fe.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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