Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 155/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 397/2009 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 08019330032012100157


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 397/2009

PARTES: FEDERACIO DE COOPERATIVES D'HABITATGES DE CATALUNYA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 155

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Visto por 397/2009, seguido a instancia de la FEDERACIO DE COOPERATIVES D'HABITATGES DE CATALUNYA, representada por la Procuradora Doña CRISTINA BORRAS MOLLAR, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Vivienda.

En la tramitación se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes


1º.- El 13 de julio de 2009 el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- No fueron recibidos los autos a prueba.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de febrero de 2012, a la hora prevista.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidadFEDERACIO DE COOPERATIVES D'HABITATGES DE CATALUNYAcontra el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se critica que el Decreto impugnado entre a regular materias para la que no tiene habilitación legal suficiente. En especial se invoca el artículo 92.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, y concretamente se indica que los procedimientos de adjudicación de viviendas con protección oficial no están previstos en la habilitación reglamentaria de ese precepto limitado al funcionamiento y registro de solicitantes de viviendas con protección oficial. Precepto el referido del siguiente contenido:

3. Un reglamento del Gobierno debe determinar los mecanismos de funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, el sistema de gestión, los requisitos de los aspirantes a inscribirse en el mismo y las causas de baja. Los criterios generales de este reglamento deben sujetarse a lo establecido por los arts. 93 a 96 .

Se alude al Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda del 2009 a 2012 aplicable a Cataluña y el Real Decreto 2066/2008, de 12 diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009- 2011 aplicable a todo el Estado.

También se alude al Decreto 195/2001, de 10 de julio, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Generalitat de Catalunya y el Decreto 79/2007, de 27 de marzo, sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Generalitat de Cataluña y calificadas de promoción pública, en segundas y posteriores adjudicaciones.

Y se indica que el Decreto recurrido se impugnan por nulidad los artículos 19 a 24, 25 a 47, la disposición transitoria única y la disposición derogatoria única y muy especialmente se hace referencia al informe jurídico preliminar sobre el proyecto de decreto emitido por la asesoría jurídica del Departament de Medi Ambient i Habitatge en las páginas 43 y 44 del expediente administrativo.

B) Se invoca, subsidiariamente, la ilegalidad del artículo 25 apartado 2º párrafo por infracción y vulneración del artículo 102 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, y por contrario al principio de autonomía de las sociedades cooperativas artículo 1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas .

Se indica que se crea un procedimiento extra cooperativo de adjudicación de viviendas, ex novo, que se impone a las cooperativas de viviendas sin cobertura legal. Concretamente se indica que la cooperativa de viviendas que, con anterioridad a la calificación provisional de la promoción, no cuente con socios suficientes para atender a la totalidad de las viviendas, ha de solicitar del correspondiente registro de solicitantes la relación de los inscritos para ofrecerles la posibilidad de incorporarse como nuevos socios hasta el número necesario, entre las personas inscritas interesadas la selección la hace la cooperativa mediante sorteo público. Pero el reglamento fija una condición temporal consistente en no contar con socios con anterioridad a la calificación provisional no prevista legalmente. Y no se tiene en cuenta el criterio legal de la lista de reservas aportadas por la cooperativa

Se indica que se infringe el artículo 95.7 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda.

Y el procedimiento consistente en hacer una oferta obligatoria a los inscritos previamente y entre los interesados hacer la selección mediante sorteo público rompe el principio cooperativo de competencias del Consejo Rector en materia de altas y bajas de socios, pues en ningún momento se impone el procedimiento de sorteo sino que establece que la adjudicación ha de respetar los principios de transparencia y objetividad.

A modo de resumen se van ofreciendo artículos vulnerados como el artículo 102 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, los artículos 18 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas para admisión de socios y el artículo 107.4 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas para la adjudicación a terceros, también el artículo 102 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, para Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas y la disposición adicional 18ª de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, para Promoción cooperativa.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como la parte demandada ha insistido en la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a personas jurídicas, este tribunal a las presentes alturas debe reiterar lo argumentado en nuestro Auto de 22 de diciembre de 2010 y desestimar la inadmisibilidad pretendida.

2.- Dejando de lado órbitas más genéricas que nada añaden al caso deberá empezarse por relacionar, en general, que la previsión legal del Reglamento impugnado debe residenciarse específicamente en los artículos 92 a 96 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, en cuanto establecen:

'SECCIÓN SEGUNDA. El registro de solicitantes de vivienda de protección oficial.

Artículo 92. Carácter del Registro.

1. Se crea el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial como registro administrativo que tiene por finalidad mejorar la prestación del servicio de interés general que constituye la política pública de vivienda de protección oficial.

2. Para ser adjudicatario o adjudicataria de una vivienda de protección oficial, debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial en la correspondiente modalidad de demanda. Se exceptúan únicamente de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.

3. Un reglamento del Gobierno debe determinar los mecanismos de funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, el sistema de gestión, los requisitos de los aspirantes a inscribirse en el mismo y las causas de baja. Los criterios generales de este reglamento deben sujetarse a lo establecido por los arts. 93 a 96 .

Artículo 93. Ámbito y gestión del Registro.

1. El Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial es un registro público, compuesto por los registros de los ayuntamientos que dispongan del mismo, y, en lo que concierne a los demás municipios, por el registro que subsidiariamente establezca el departamento competente en materia de vivienda.

2. La gestión del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial corresponde al departamento competente en materia de vivienda de forma coordinada con los municipios. Dicha gestión se lleva a cabo directamente o mediante organismos públicos específicos creados a tal fin.

3. Los municipios que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan crear o gestionar su registro de solicitantes viviendas de protección oficial pueden solicitar a las administraciones de ámbito territorial superior la prestación de la asistencia necesaria.

Artículo 94. Funciones.

El Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial cumple las siguientes funciones:

a) Proporcionar información a las administraciones sobre las necesidades reales y la distribución territorial de viviendas de protección oficial. Dicha información debe utilizarse en la planificación territorial de vivienda.

b) Proporcionar información útil y fiable para establecer indicadores de género.

c) Proporcionar información a los usuarios sobre el parque de viviendas de protección oficial existente y promover la transparencia en la gestión.

d) Constituir la base operativa para adjudicar viviendas de protección oficial y dar más transparencia y control para que se destinen de forma efectiva para atender a las necesidades de la población que carece de vivienda. A tal fin, el Registro debe incorporar, entre otras informaciones que se establezcan por reglamento, el municipio del puesto de trabajo del solicitante o la solicitante.

Artículo 95. Requisitos de los solicitantes

1. Las personas que, individualmente o como unidad de convivencia, cumplen los requisitos que fijan la presente ley y los reglamentos que la desarrollan tienen derecho a inscribirse en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.

2. Son unidades de convivencia, a efectos de poder estar inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, el conjunto de personas que acreditan que conviven efectivamente en el mismo domicilio o que se comprometen a dicha convivencia efectiva en el futuro. Se presume la convivencia efectiva en el caso de matrimonios, uniones estables de pareja y parejas de hecho inscritas. En el Registro solo debe inscribirse uno de los miembros de la unidad de convivencia.

3. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y, en todo caso, para resultar adjudicatario o adjudicataria de una vivienda de protección oficial, deben cumplirse los procedimientos y requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, la persona solicitante debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Residir en un municipio de Cataluña y acreditarlo mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, o bien haber presentado la solicitud de reconocimiento de la condición de persona regresada, de acuerdo con la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.

b) Acreditar que los futuros titulares de la vivienda, o la unidad de convivencia, cumplen unos determinados límites de ingresos, que deben ser máximos en caso de alquiler y máximos y mínimos en caso de compra, según se establezca por reglamento. El hecho de que no se hayan exigido unos ingresos mínimos al solicitante o la solicitante de una vivienda en alquiler para inscribirse en el Registro no implica que no se le puedan exigir en el momento de adjudicársele.

4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro. Deben establecerse por reglamento los siguientes supuestos de necesidad:

a) Supuestos en que se considere que la vivienda no resulta adecuada, vinculados a la necesidad de traslado de domicilio por razones de violencia de género, jubilación o incapacitación, insuficiencia de superficie, falta de adaptación a las necesidades de las personas con disminución, condiciones constructivas o de habitabilidad deficientes o construcción fuera de la ordenación urbanística.

b) Supuestos de personas sin hogar.

c) Dificultad de pago, finalización del contrato, acoso u otros supuestos en los que la necesidad de disponer de una vivienda en alquiler legitima para estar incluido en el Registro.

d) Supuestos que permiten presuponer que la vivienda no está a disposición del solicitante o la solicitante o de la unidad de convivencia.

e) Supuestos de movilidad laboral que impliquen un cambio de residencia.

5. En relación con los supuestos a que se refiere el apartado 4.a, el reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.

6. Las demandas de vivienda de protección oficial efectuadas por personas o unidades de convivencia que no tengan los ingresos mínimos exigidos o no cumplan los requisitos de capacidad necesarios que establezca la legislación vigente en cada momento, deben gestionarse en coordinación con los servicios sociales correspondientes.

7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial, de acuerdo con los principios, procedimientos y criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial.

8. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe regular las singularidades respecto a los requisitos de acceso a una vivienda de protección oficial que deben cumplir las personas con derecho de realojamiento en las operaciones públicas de sustitución de viviendas o en actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico.

Artículo 96. Baja del Registro

1. Son causas de baja del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, entre otras:

a) La voluntad expresa del solicitante o la solicitante. En el caso de las unidades de convivencia, deben firmar la solicitud de baja todas las personas mayores de edad que las forman.

b) La adjudicación de una vivienda de protección oficial.

c) La renuncia a participar en un procedimiento de adjudicación y la renuncia a la vivienda de protección oficial adjudicada, sin causa razonable justificada, en dos ocasiones. Las causas razonables que justifican la renuncia deben establecerse por reglamento.

d) El incumplimiento sobrevenido de las condiciones establecidas para poder estar inscrito en el Registro.

e) La revocación de la inscripción por constatación ulterior del incumplimiento originario de las condiciones de acceso al Registro.

2. En los supuestos del apartado 1.c y e, los interesados no pueden volver a darse de alta en el Registro durante los cinco años posteriores a la fecha de la renuncia o revocación'.

De la misma forma tampoco procede obviar la regulación del artículo 102 y la Disposición Adicional 18ª de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, en cuanto establecen:

'Artículo 102. Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas deben adjudicar las viviendas de protección oficial que promuevan, tanto si se transmite la propiedad como si se cede el derecho de uso en cualquier modalidad, entre sus socios inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. La adjudicación debe respetar los principios de transparencia y objetividad.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al organismo gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos en la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La lista debe incrementarse, si procede, con un número mínimo del 20% de aspirantes a la condición de socios, para tener reservas para adjudicaciones posteriores. La lista, tanto de socios como de reservas, debe estar ordenada para establecer claramente la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Tanto los socios como los aspirantes a la condición de socios deben constar como inscritos en el Registro.

3. La lista que la sociedad cooperativa de viviendas comunica al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, para garantizar la transparencia y la publicidad, debe acompañarse con la información de las siguientes circunstancias de la promoción o fase:

a) El número y la ubicación de las viviendas.

b) El porcentaje del cupo establecido, si procede.

c) La superficie útil media de las viviendas.

d) El régimen económico de la promoción.

e) El derecho que se transmite con la vivienda.

f) Las demás circunstancias significativas que deban tenerse en cuenta para la adjudicación.

4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan como inscritos en el Registro y debe pronunciarse en el plazo de dos meses a contar desde la entrada de la comunicación de la lista. En otro caso, se entiende que se autoriza la lista presentada.

5. La sociedad cooperativa de viviendas debe comunicar por escrito al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la adjudicación de la vivienda al socio o socia cooperativista, mediante la correspondiente escritura pública. El Registro debe dar de baja a las personas a las que se ha adjudicado una vivienda.

6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas.

7. En el caso de las promociones que se realicen sobre suelo cuya calificación urbanística imponga el destino a vivienda de protección oficial, la Generalidad debe formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas, que establece la presente sección, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002'.

'Disposición Adicional Decimoctava. Promoción cooperativa.

1. Son de aplicación a las cooperativas todas las medidas de promoción y fomento que establece el capítulo II del título III de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, que puedan referirse o estar relacionadas con el objeto y las finalidades de la presente ley.

2. Las administraciones públicas o los entes que dependen de las mismas y las sociedades cooperativas de viviendas o la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña pueden establecer cualquiera de las modalidades de colaboración a que se refiere la Ley 18/2002, para cumplir con el objeto y las finalidades de la presente ley, abarcando el fomento de nuevas formas de cesión de uso de viviendas destinadas a políticas sociales'.

3.- Como que se impugnan, ni más ni menos, los artículos 19 a 24 , 25 a 47, la disposición transitoria única y la disposición derogatoria única del Decreto 106/2009, de 19 de mayo , por el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial, procede dejar constancia de su contenido del siguiente modo:

'CAPÍTULO III. LA COMISIÓN DE RECLAMACIONES SOBRE VIVIENDA PROTEGIDA

Artículo 19. Sustitución de los recursos de alzada y potestativo de reposición.

1. El recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición contra los actos que deriven del funcionamiento del Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial de Cataluña son sustituidos por la impugnación ante la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

2. El plazo de interposición de las reclamaciones o impugnaciones ante la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida es de un mes, si el acto es expreso. Si no lo es, el plazo es de tres meses y se cuenta para el solicitante y otras personas posibles interesadas, a partir del día siguiente del día que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las resoluciones objeto de reclamación o impugnación tienen que ser informadas por las unidades administrativas correspondientes de la Administración recurrida. La interposición de estas reclamaciones o impugnaciones no suspende la eficacia de las resoluciones impugnadas.

Artículo 20. Composición de la Comisión de Reclamaciones.

1. La Comisión se compone de un presidente, con voto de calidad, seis vocales y un secretario, que actúa con voz y sin voto.

2. El presidente y los vocales, junto con los respectivos suplentes, son nombrados por el titular del Departamento competente en materia de vivienda, en la forma y de acuerdo con la procedencia y perfiles siguientes:

a) El presidente y suplente respectivo, de entre los altos cargos del Departamento competente en materia de vivienda.

b) Tres vocales y los suplentes correspondientes:

Uno, de entre los cuerpos de funcionarios del grupo A de la Administración de la Generalidad, con destino en el Departamento competente en materia de vivienda.

Dos, de entre los cuerpos de funcionarios del grupo A en servicio activo en una administración local de Cataluña. Estos funcionarios serán propuestos por la Federación de Municipios de Cataluña y por la Asociación Catalana de Municipios.

c) Tres vocales expertos en materia de vivienda y los respectivos suplentes:

Uno, a propuesta de las asociaciones de consumidores.

Uno, a propuesta de la Federación de cooperativas de viviendas de Cataluña.

Uno, a propuesta de las organizaciones empresariales de promotores inmobiliarios.

3. El secretario es nombrado y separado por el presidente de la Comisión, entre los funcionarios de carrera de cuerpos del grupo A de la administración de la Generalidad.

Artículo 21. Nombramiento y cese.

1. El nombramiento y el cese del presidente, los vocales y el secretario, y también de sus suplentes se efectúa por orden del titular del Departamento competente en materia de vivienda.

2. El mandato del presidente, de los vocales y de sus suplentes tiene una duración de cinco años. Este mandato puede ser renovado por otros cinco años por sólo una vez.

3. El cese del presidente y de los vocales sólo puede producirse por transcurso del plazo, renuncia, pérdida de las condiciones requeridas para su nombramiento o notorio incumplimiento de sus obligaciones apreciado por la mayoría simple de los miembros de la Comisión a iniciativa de su presidente o de una quinta parte de sus miembros.

Artículo 22. Independencia.

1. La Comisión se encuentra adscrita orgánicamente al Departamento competente en materia de vivienda y actúa con independencia funcional, sin estar sometida a ninguna instrucción jerárquica.

2. Los miembros de la Comisión no perciben ninguna retribución, sin perjuicio de las indemnizaciones y las dietas que puedan percibir por asistencia a las sesiones, que las fijará el Gobierno.

Artículo 23. Régimen de funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida establece sus propias normas de funcionamiento. Las unidades administrativas competentes de la Administración de la Generalidad, en función del asunto del cual se trate, asisten a la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida en las materias propias de su competencia.

2. La Comisión celebra sesiones con carácter ordinario al menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, a iniciativa de su presidente o cuando lo soliciten, al menos, tres de sus miembros. Para la válida celebración de las sesiones de la Comisión de Reclamaciones se requiere, en primera convocatoria, la asistencia del presidente, del secretario y de cuatro vocales. En segunda convocatoria es suficiente con la asistencia del presidente, del secretario y de tres vocales. En las deliberaciones de la Comisión puede intervenir el secretario con voz pero sin voto.

3. Los acuerdos de la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida se adoptan por mayoría de votos. El secretario de la Comisión levanta las actas de las sesiones oportunas, que tienen que contener los acuerdos y los votos particulares que puedan efectuarse.

4. Cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar se estime conveniente, pueden asistir a las reuniones de la Comisión, mediante convocatoria expresa de su presidente, otros expertos en materia de vivienda o en materias conexas cuya opinión pudiera resultar relevante para la adecuada formación de la voluntad de la Comisión.

5. La Comisión puede crear ponencias técnicas con la composición, el régimen de funcionamiento y las funciones que se determinen en el acuerdo de constitución. En todo caso, la resolución de las reclamaciones que se planteen corresponde a la propia Comisión.

6. Hasta que la Comisión no establezca sus propias normas de funcionamiento le es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VI de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que se preceptúa en su art. 27 .

Artículo 24. Procedimiento.

1. El procedimiento se inicia mediante el escrito de la persona interesada. La Comisión de Reclamaciones puede requerir la práctica de pruebas y la aportación de documentos, ayudar a las personas interesadas a obtenerlos y, en todo caso, practicar pruebas de oficio y todos los actos de instrucción necesarios para la resolución de las reclamaciones que trate.

2. Acabada la tramitación, la Administración afectada tiene que informar la reclamación con carácter previo a la resolución de la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida. La Comisión resuelve conforme a derecho.

3. Las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones se notifican a la persona interesada y a la Administración afectada.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes. Transcurrido este plazo, la persona interesada puede entender desestimada la reclamación o impugnación, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

CAPÍTULO IV. ADJUDICACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LAS VIVIENDAS CON PROTECCIÓN OFICIAL.

SECCIÓN PRIMERA. Tipo de promociones y régimen competencial.

Artículo 25. Viviendas de promoción sobre suelos públicos o sobre suelos cuya calificación urbanística impone su destino a la construcción de viviendas con protección oficial.

1. Las viviendas con protección oficial construidas sobre suelos públicos o sobre suelos cuya calificación urbanística impone su destino a la construcción de viviendas con protección oficial pueden ser adjudicadas por el promotor, o por la Administración actuante por encargo de aquél, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la sección segunda.

2. En caso de que estas promociones se lleven a cabo por cooperativas de vivienda, la adscripción de las viviendas a los socios se hace por el correspondiente consejo rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 102 de la Ley 18/2007 . Los socios tienen que estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial.

La cooperativa de vivienda que, con anterioridad a la calificación provisional de la promoción no cuente con socios suficientes para proveer la totalidad de las viviendas, tiene que solicitar del correspondiente Registro de Solicitantes la relación de los inscritos con el fin de ofrecerles la posibilidad de incorporarse como nuevos socios hasta el número necesario. Entre las personas inscritas interesadas, la selección, la hace la cooperativa, mediante sorteo público.

Artículo 26. Viviendas de promoción sobre suelos libres.

Las viviendas con protección oficial promovidas a iniciativa privada sobre otros suelos que los indicados en el art. 25.1, son adjudicados por el promotor mediante el procedimiento que libremente escoja. La adjudicación libre se lleva a cabo en la forma prevista en la sección tercera.

Artículo 27. Competencias para la adjudicación.

1. En los municipios que disponen de registro de solicitantes propio, la administración actuante en las adjudicaciones es la municipal. En el caso de promociones llevadas a cabo por la Generalidad, los requerimientos concretos de la adjudicación son concertados entre el ayuntamiento y la Generalidad.

2. En los municipios que no disponen de registro de solicitantes propio, la administración actuante en las adjudicaciones es la Generalidad, la cual tiene que concertar con el ayuntamiento los requerimientos de cada caso concreto.

3. En el supuesto previsto en el art. 25.1, cuando se trate de promociones de iniciativa privada en las cuales el promotor renuncie a gestionar por su cuenta el proceso de adjudicación, la competencia corresponde a la Administración titular del correspondiente registro. En caso de que el promotor privado decida efectuar la adjudicación por su cuenta, el titular del registro correspondiente le suministra a estos efectos la lista de solicitantes, de acuerdo con las previsiones establecidas en el art. 30.2.b).

4. El procedimiento de adjudicación se lleva a cabo en todo caso de acuerdo con las prescripciones establecidas en este Decreto y, respecto de los supuestos indicados en los apartados 1 y 2 anteriores, en los términos consensuados con el Ayuntamiento respectivo.

5. En las adjudicaciones correspondientes a la Generalidad y a sus organismos y entidades, el órgano competente para resolver el procedimiento de adjudicación es el que designa a la persona titular del Departamento competente en materia de vivienda. En las adjudicaciones que corresponden a las administraciones locales y a sus organismos y entidades, este órgano es el que se determine de acuerdo con la legislación de régimen local, en los términos establecidos en el art. 98 de la Ley 18/2007 . En el caso de registros supralocales, el órgano competente para resolver el procedimiento de adjudicación es el que se concrete en el correspondiente acuerdo de creación.

Artículo 28. Las reservas especiales.

1. En todas las promociones se tiene que reservar un mínimo del 3% de las viviendas con destino a personas con movilidad reducida. En el caso de promociones llevadas a cabo por promotores públicos, este porcentaje tiene que ampliarse hasta un mínimo del 10% del total de viviendas de la promoción para su destinarlas a personas y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social. Si de la aplicación del porcentaje no resultara un número entero, se tiene que redondear la cifra hasta el número entero superior.

Cuando el contingente de reservas fijado excede la demanda existente, el diferencial sobrante se incorpora al contingente general.

2. La resolución administrativa que acuerde el inicio del procedimiento de adjudicación fija el porcentaje concreto del contingente especial de reservas de vivienda para necesidades específicas, previa ponderación objetiva de las circunstancias de la concreta promoción y con motivación de las razones que fundamenten la decisión.

3. En un mismo municipio, el contingente especial de reservas puede ser sustituido por programas de actuación específicos, destinados a proveer de vivienda a los colectivos beneficiarios, en los términos previstos en la Ley 18/2007.

SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento general de adjudicación.

Artículo 29. Aplicación del procedimiento general.

1. El procedimiento general regulado a continuación es de aplicación a la adjudicación de las viviendas con protección oficial promovidas en municipios que no disponen de registro de solicitantes propio por las administraciones públicas y sus organismos y empresas, así como a la de las viviendas de promoción de iniciativa privada previstas en el art. 25.1, cuya adjudicación le encomiende el promotor.

2. Los ayuntamientos con registro propio pueden establecer sus propios procedimientos dentro de las prescripciones establecidas al respecto en la Ley 18/2007. En defecto de norma local específica, es de aplicación el procedimiento regulado en esta sección.

Artículo 30. Actuaciones del promotor privado.

1. Una vez otorgada la calificación provisional de las viviendas con protección oficial cuya transmisión se pretende, y siempre antes de la fecha prevista para la finalización de las obras, el promotor tiene que comunicar a la Administración actuante su voluntad de iniciar el procedimiento de selección de las personas para la cesión de las viviendas en el régimen jurídico de adjudicación previsto.

2. El promotor privado, en su comunicación de la decisión de transmitir las viviendas, tiene que aportar los datos indicados en los párrafos b), d) y e) del apartado 2 del artículo siguiente, y tiene que manifestar, de manera expresa, su opción unívoca e irrevocable de si gestiona el proceso de adjudicación por cuenta propia, con la intervención de un fedatario o fedataria pública, tomando como base la lista de solicitantes que les tiene que facilitar el Registro de Solicitantes de Vivienda, o solicita a la Administración actuante que lo haga. En los términos indicados en el art. 101.1 de la Ley 18/2007 , también tiene que manifestar si se reserva el 30% de las viviendas de la promoción para adjudicarlos por el procedimiento que libremente escoja; en este caso, se acogerá lo que prevé la sección tercera.

a) En caso de que opte por solicitar a la Administración que haga la adjudicación, ha de firmar con ésta un convenio para regular sus relaciones durante todo el proceso.

b) En caso de que opte por adjudicar las viviendas por cuenta propia, la Administración actuante le tiene que facilitar la lista de solicitantes en un plazo máximo de dos meses. A los efectos del cómputo de este plazo, se entiende como notificación al promotor la publicación en la sede electrónica de la resolución aprobatoria del listado definitivo de participantes a que se refiere el art. 33.3. A partir del conocimiento de la lista, el promotor se responsabiliza de todas las fases restantes del proceso, de acuerdo con las prescripciones establecidas en esta sección. La Administración actuante colabora activamente con el promotor, publicando los anuncios que aporte en la sede electrónica del Registro y en las Oficinas de Vivienda y valorando con él la documentación aportada por las personas adjudicatarias provisionales, acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para tomar parte en la convocatoria y ser personas adjudicatarias de la vivienda correspondiente.

Artículo 31. Resolución de inicio del procedimiento de adjudicación.

1. Una vez adoptada por el promotor público la decisión de la transmisión o recibimiento del promotor privado de la comunicación de su voluntad en este sentido y subsanados sus eventuales defectos, la Administración competente aprueba la Resolución de inicio del procedimiento de adjudicación correspondiente. En caso de que el proceso de adjudicación sea llevado a cabo por la administración, en la oferta de viviendas se puede incluir el conjunto de las viviendas con protección oficial disponibles en el municipio, susceptibles de ser adjudicado en el mismo proceso.

2. La Resolución de inicio del procedimiento de adjudicación tiene que contener los datos siguientes:

a) Ámbito geográfico de demanda, según art. 100.2 de la Ley 18/2007 .

b) Identificación, tanto física como jurídica, de las viviendas e inmuebles de la promoción y de los títulos que se ostentan sobre éstos. Número y emplazamiento de las viviendas y superficie útil.

c) Contingente de reservas de la promoción. Requisitos de acceso y baremo de adjudicación. En su caso, forma de acumulación de las reservas cuya adjudicación quede desierta.

d) En su caso, determinación por grupos (en función de las tipologías, de los regímenes de tenencia previstos, de los requisitos de acceso exigibles) de las viviendas objeto de adjudicación.

e) Derechos objeto de transmisión según las previsiones contenidas en el art. 82 de la Ley 18/2007 y condiciones generales económicas y de financiación.

f) Condiciones particulares de la promoción: antigüedad en el empadronamiento según las exigencias establecidas en el art. 100.4 de la Ley 17/2008 , límite de ingresos, edad, eventual apertura de la promoción a personas que trabajan en el municipio sin residir en él, a personas que quieren retornar a Cataluña, previsión de subdivisiones en bloques según tramos de ingresos, y el resto de condiciones que puedan garantizar una mixtura social efectiva, en los términos establecidos en el art. 100.3 de la Ley 17/2008 .

g) Determinación del sistema de sorteo para la selección de personas adjudicatarias y asignación de viviendas.

h) Inclusión, en su caso, de otras viviendas con protección oficial susceptibles de adjudicación en el mismo proceso, en los términos del punto 1 anterior.

i) Identificación del promotor o Administración que tiene que gestionar el proceso.

j) Indicación de los medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas notificaciones de la convocatoria, de acuerdo con los planteamientos recogidos en el art. 33.

k) Lugar de presentación de la documentación y documentación específica a presentar, demostrativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la promoción y para ser inscrito en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial, con indicación del momento en que tiene que ser presentada, de acuerdo con el establecido en el art. 7.3.

3. La resolución de inicio del procedimiento de adjudicación se publica en la sede electrónica del Registro y en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos del ámbito donde se encuentre ubicada la promoción. También se debe publicar un resumen informativo en uno de los dos diarios de más divulgación del municipio y/o comarca donde se encuentre la promoción.

4. El procedimiento de adjudicación se entiende iniciado al siguiente día hábil de la publicación en la sede electrónica del Registro.

Artículo 32. Relación de personas con derecho a participar.

1. La relación provisional de las personas que tienen derecho a participar en el proceso de selección de las personas adjudicatarias está integrada por todas aquéllas que, cumpliendo los requisitos de la convocatoria, según los datos facilitados por los solicitantes, constan inscritas en el Registro, en la tipología de viviendas con protección oficial a adjudicar, con fecha de efecto de la inscripción referida al día anterior al inicio del procedimiento de adjudicación.

2. En el supuesto de que en el procedimiento de adjudicación se incluyan viviendas a adjudicar para contingentes especiales, la relación provisional de las personas con derecho a participar en el proceso de selección de las personas adjudicatarias tiene que diferenciar, en listas separadas,las que participan en el contingente general de las que participan en cada uno de los contingentes especiales, si ocurre.

3. La administración actuante publica en la sede electrónica del correspondiente registro la relación provisional de las personas con derecho a participar en el correspondiente proceso de selección de personas adjudicatarias. Contra esta relación, las personas interesadas pueden presentar alegaciones, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en la sede electrónica. Transcurrido este plazo, la administración actuante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, las resuelve y aprueba definitivamente la relación o relaciones, en su caso, de las personas con derecho a participar en el proceso de selección.

Artículo 33. Notificaciones.

1. A lo largo de todo el proceso de adjudicación, las notificaciones de los diversos actos y trámites que se prescriben en este Decreto, se llevan a cabo mediante la correspondiente publicación en la sede electrónica del Registro. Toda convocatoria relativa a viviendas con protección oficial tiene que ser anunciada en la sede electrónica en los términos previstos en este Decreto y de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En el caso de promociones a iniciativa privada del art. 25 en que el promotor haya optado por llevar a cabo por sí mismo el proceso de selección, las publicaciones que se puedan efectuar en otros medios de comunicación son siempre subsidiarias de la publicación en la sede electrónica, a la cual no pueden sustituir en ningún caso.

3. La publicación en la sede electrónica sustituye la notificación individual en los términos previstos en el art. 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y tiene que cumplir los requisitos establecidos en el art. 60 de la misma norma. Específicamente, en el supuesto previsto en el art. 30.2, en que la Administración lleve a cabo la adjudicación por encargo del promotor, la publicación en la sede electrónica de la relación de personas adjudicatarias se entiende como notificación en éste a los efectos indicados en el art. 101.6.b) de la Ley 18/2007 .

Artículo 34. Gestión de los contingentes especiales de reserva.

1. Para los contingentes especiales de reserva de las promociones a iniciativa pública, las viviendas protegidas se distribuyen por tramos diversos de renta, procurando favorecer la diversidad económica en cada contingente, y teniendo en cuenta las circunstancias personales y de la unidad de convivencia. Una vez determinados las viviendas de cada tramo del contingente especial que correspondan a los solicitantes de cada tramo de renta, la adjudicación se hace preferentemente y de forma ordinaria mediante sorteo.

2. Excepcionalmente, la Resolución que apruebe la convocatoria puede prever que la adjudicación se haga de acuerdo con un baremo de puntuación, el cual tiene que concretar. El baremo de puntuación que en su caso se aplique, se tiene que determinar de acuerdo con el principio de objetividad y bajo los criterios de promoción de la diversidad social y de desarrollo de acciones positivas que promuevan la igualdad real y efectiva de los grupos y personas en situación de específica dificultad en el acceso a una vivienda digna y adecuada.

3. Las viviendas de los contingentes de reserva cuya adjudicación haya quedado desierta se acumulan en la forma que se determine en la Resolución de inicio. En defecto de determinación específica, se incorporan al contingente general para su adjudicación por sorteo, o asignación a la lista de espera, de acuerdo con lo que se dispone en el art. 28.1.

Artículo 35. Gestión del contingente general.

1. Con el fin de garantizar una efectiva mixtura social, las viviendas incluidas en el contingente general se adjudican mediante sorteo.

2. Las condiciones de adjudicación de cada promoción pueden prever subdivisiones en bloques conformados por solicitantes situados en diversos tramos de ingresos, o en diversos grupos de interés, que aseguren que la composición final de las personas adjudicatarias sea la más parecida a la de la estructura social del municipio, distrito o zona, tanto con respecto al nivel de ingresos como al lugar de nacimiento, evitando concentración excesiva de colectivos que puedan poner la promoción en riesgo de aislamiento social. También se puede tener en cuenta el tiempo que hace que están inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial.

3. La Resolución de inicio del procedimiento de adjudicación puede prever el acceso, para el contingente general, de las personas regresadas a que se refiere el art. 7.1.c). De la misma forma se puede prever el acceso de las personas no empadronadas en el municipio, pero que tengan en él su puesto de trabajo.

4. En relación con las personas no empadronadas en el municipio pero que trabajen en el mismo, se puede establecer el número máximo de adjudicaciones posibles a efectuar en la promoción. Igualmente, la Resolución correspondiente puede acordar el acceso a solicitantes procedentes de otros municipios con los cuales el municipio de la promoción tenga pactos de reciprocidad.

5. Las viviendas del contingente general son adjudicadas por sorteo entre los solicitantes admitidos. En el acto del sorteo, que es público y, en el caso de adjudicación por promotor privado se tiene que celebrar ante notario, se incluyen todas las viviendas del contingente. En los términos del punto 3 del artículo anterior, también se pueden incorporar las reservas de la promoción, cuya adjudicación haya quedado desierta.

Artículo 36. Sorteo de las viviendas.

1. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la aprobación definitiva de la relación o relaciones a que hace referencia el art. 32.3, la administración actuante fija el día, hora y lugar del sorteo, en su caso, y las bases del mismo, con indicación del fedatario público que intervendrá.

2. Efectuado el sorteo en los términos indicados, la relación provisional de los seleccionados, ordenados numéricamente, se publica de la forma prevista en el art. 33.

Artículo 37. Adjudicaciones.

1. Los integrantes de la lista provisional de seleccionados no son, por este simple hecho, las personas adjudicatarias de las viviendas, ni tienen ningún derecho en relación con las mismas hasta que acrediten, en el plazo de diez días a contar desde el requerimiento fehaciente que al efecto se les haga, que cumplen los requisitos y que tienen interés por ser personas adjudicatarias de la vivienda concreta que los haya tocado en suerte. El requerimiento mencionado se efectúa en el plazo máximo de los quince días posteriores a la publicación de la lista provisional de los seleccionados. Transcurrido el plazo indicado sin haberse procedido a la acreditación oportuna, se entiende que la persona interesada renuncia a la adjudicación.

2. Las viviendas son adjudicadas siguiendo el orden de la lista y en la forma que se determine en la convocatoria a quienes acreditan, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, cumplir los requisitos exigidos.

3. A partir de la última persona de la lista que resulte efectivamente adjudicataria de una vivienda integrante de la convocatoria se configura una lista de espera, cuyos miembros proveerán las bajas que eventualmente se produzcan hasta la total contratación y entrega de la posesión de todas las viviendas de la convocatoria. Quienes consten en ella tienen que ser llamados por el orden que figuren en la lista, en caso de disponibilidad sobrevenida de una vivienda de la convocatoria.

4. El mismo sistema se aplica, en su caso, para las listas de los contingentes especiales.

5. Una vez perfeccionados los contratos de todas las viviendas de la convocatoria, la lista de espera queda vigente hasta la próxima convocatoria de viviendas de la misma o mismas tipologías, con un límite máximo de tres años, fecha en la cual queda automáticamente extinguida a todos los efectos.

6. La adjudicación de una vivienda comporta la baja de las personas adjudicatarias en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial.

Artículo 38. Formalización del contrato de la transmisión.

1. Una vez finalizado el procedimiento de adjudicación, el promotor y las personas adjudicatarias formalizan los correspondientes contratos de transmisión de los derechos de que se trate y presentan en la Secretaría de Vivienda la documentación pertinente para la emisión del visado a que se refiere el art. 85 de la Ley 18/2007 . El visado incorpora los datos siguientes:

a) Sumisión previa de la transmisión en el ejercicio del derecho de adquisición preferente de la Administración, sin que ésta haya hecho uso de tal derecho, en los casos en que éste exista.

b) Identificación del expediente en el que se haya calificado la vivienda objeto de transmisión; modalidad de la calificación e indicación de la fecha de aprobación de ésta y de su duración.

c) Identificación de cada vivienda de la promoción en relación con la persona concreta adjudicataria y manifestación sobre el cumplimiento por ésta de los requisitos exigidos a este respecto.

d) Precio de venta, renta o canon.

e) Otros datos que se puedan exigir en normativa específica.

2. En el caso de transmisión de derechos de propiedad y siempre que resulte procedente el otorgamiento de escritura pública, el promotor y las personas adjudicatarias tienen que presentar a estos efectos, ante el correspondiente fedatario público, los contratos privados, junto con los visados y la Resolución sobre la calificación definitiva de las viviendas.

3. Las reglas para la formalización de la transmisión que se indican en los apartados precedentes son también de aplicación al resto de transmisiones a las que se refieren las secciones tercera, cuarta y quinta de este capítulo, sobre viviendas de libre adjudicación, viviendas sobrantes y viviendas procedentes de segundas y sucesivas transmisiones.

Artículo 39. Ocupación de las viviendas adjudicadas.

1. El plazo para la ocupación efectiva de las viviendas es de tres meses. Este plazo se cuenta desde el día siguiente de la fecha de entrega de llaves y puede ser prorrogado por el ente titular de la promoción por motivos justificados.

2. La no-ocupación efectiva de la vivienda en los plazos señalados o la ocupación de la vivienda por una unidad de convivencia diferente de la que conste en el Registro, dan lugar a la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con las consecuencias previstas en la Ley 18/2007.

Artículo 40. Titularidad de la vivienda.

1. La titularidad de las viviendas protegidas corresponde a las personas adjudicatarias inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña.

2. En el caso de unidades de convivencia, la titularidad se atribuye de la manera siguiente:

a) Si la adjudicación es en régimen de alquiler, al solicitante o a los diversos miembros de la unidad de convivencia.

b) Si la adjudicación es en régimen de derecho de uso y habitación, a todos los miembros de la unidad de convivencia.

c) Si la adjudicación es en régimen de propiedad o derecho de superficie, es atribuida, en principio, al solicitante, sin perjuicio de que, por acuerdo unánime entre los miembros mayores de edad y menores de edad emancipados de la unidad de convivencia, pueda ser atribuida a otro miembro de la misma o a todos en régimen de comunidad de bienes.

3. Los cónyuges o los miembros integrantes de parejas estables, independientemente de a quien corresponda la titularidad de la vivienda, no pueden solicitar una nueva vivienda protegida salvo nulidad, separación, divorcio o disolución de la pareja.

Artículo 41. Excepciones.

1. Los promotores privados pueden prescindir del procedimiento de adjudicación previsto en esta sección y actuar de conformidad con las prescripciones contenidas en la sección tercera, en los casos siguientes:

a) Cuando el proceso de adjudicación sea directamente gestionado por el promotor y transcurran más de dos meses desde su inicio sin que la administración haya publicado el listado definitivo de participantes.

b) Cuando el proceso sea gestionado por la Administración y transcurran más de dos meses desde su inicio sin que haya publicado la relación definitiva de personas adjudicatarias o si éstas son menos que las viviendas disponibles.

c) Cuando sean expresamente autorizados por la Administración local competente de acuerdo con la Secretaría de Vivienda en zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a colectivos determinados, previa acreditación de estos extremos.

2. En cualquiera de estos supuestos, el promotor inicia el procedimiento de adjudicación libre exento de obligaciones o cargas que pudieran generarse con la actuación previa de la administración.

SECCIÓN TERCERA. Adjudicación libre.

Artículo 42. Procedimiento.

1. Los promotores a que hace referencia el art. 26 tienen que poner en conocimiento de la Administración competente los datos de las potenciales personas adjudicatarias, las cuales tienen que ser personas inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda con protección oficial antes de la fecha indicada al art. 32.1 de este Decreto.

2. La comunicación indicada en el apartado anterior se tiene que acompañar de la documentación siguiente:

a) Identificación del promotor.

b) Identificación, tanto física como jurídica, de las viviendas e inmuebles de la promoción y de los títulos que se ostentan sobre éstos.

c) Derechos objeto de transmisión según previsiones contenidas en el art. 82 de la Ley 18/2007 , y condiciones generales económicas y de financiación.

d) Condiciones específicas de la promoción, en su caso, o de la vivienda en el caso de adjudicación individual.

3. En caso de que las potenciales personas adjudicatarias estén empadronadas en municipios diferentes de aquel en el que se ubique la promoción, el promotor o la Secretaría de Vivienda tienen que ponerlo en conocimiento del ayuntamiento correspondiente.

4. Una vez constatado documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas adjudicatarias para su inscripción en el Registro y comprobada su efectiva inscripción en tiempo y forma, la Administración competente publica en la web del Registro la relación de personas adjudicatarias.

5. En relación con la reserva del 30% de las viviendas de la promoción a que se refiere el art. 30.2, cuando el promotor decida su libre adjudicación tiene que respetar el procedimiento establecido en este artículo.

6. La formalización de los contratos de las transmisiones se efectúa en los términos previstos en el art. 38.

SECCIÓN CUARTA. Otros procedimientos.

Artículo 43. Procedimientos singulares.

1. El sistema de adjudicación general previsto en el presente Decreto no es de aplicación a las viviendas con protección oficial siguientes:

a) Las viviendas con protección oficial, adjudicadas en régimen de alquiler en cualquier modalidad, que hayan sido alquiladas con una cláusula de derecho preferente de compra a favor del arrendatario o arrendataria. El comprador o compradora tiene que ser automáticamente el mismo arrendatario o arrendataria firmante del contrato.

b) Las viviendas con protección oficial de alquiler, en cualquiera de sus modalidades, con un arrendatario o arrendataria que hace más de cinco años que reside. En el supuesto de venta de esta vivienda, el arrendatario o arrendataria tiene derecho preferente de compra.

c) Las viviendas de promoción pública cuya titularidad recupera la Administración por vía administrativa o civil. Se pueden adjudicar en segundas transmisiones de acuerdo con el procedimiento que la Ley 18/2007 y este Decreto establecen para las adjudicaciones públicas, teniendo en cuenta las listas de espera.

d) Las viviendas que la Administración obtiene por cesión o por otras vías singulares, o que provienen de programas especiales de los planes de vivienda.

e) Viviendas con protección oficial promovidas por las empresas para dar alojamiento a sus trabajadores.

f) Viviendas con protección oficial que sean solicitadas por entidades sin ánimo de lucro, cuya destino sea hacer frente a situaciones de emergencia, en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios deasistencia y bienestar sociales.

g) Viviendas con protección oficial promovidas por entidades sin ánimo de lucro para destinarlas a alojamiento de personas a las que prestan servicios de tutela y/o acompañamiento social.

h) Viviendas para afectados por actuaciones urbanísticas que tengan reconocido el derecho al realojamiento, en las operaciones públicas de sustitución de viviendas o en actuaciones de ejecución del planeamiento urbanístico. Las singularidades y los requisitos exigibles para el acceso a estas viviendas son objeto de regulación reglamentaria específica.

2. Las viviendas con protección oficial relacionadas en el apartado anterior quedan, en su caso, sometidas a las normas concretas de adjudicación que se establezcan en las respectivas promociones o procesos específicos de adquisición.

Artículo 44. Adjudicación de viviendas con protección oficial sobrantes.

1. Se entienden por viviendas con protección oficial sobrantes las viviendas procedentes de las promociones a las que hace referencia el art. 25, que no resulten adjudicadas de acuerdo con el procedimiento general de adjudicación, por cualquier circunstancia.

2. En los términos de los apartados d) y e) del art. 104 de la Ley 18/2007 , las viviendas indicadas en el apartado anterior son adjudicadas teniendo en cuenta las listas de espera resultantes de la primera adjudicación.

3. En defecto de miembros integrantes de la lista de espera, o transcurrido su periodo de vigencia, y en el supuesto de viviendas que, habiendo sido ocupadas por cualquier título, dejen de estarlo por cualquier causa, la Secretaría de Vivienda, en un marco de colaboración y coordinación con los entes locales competentes, puede efectuar una convocatoria agrupada de estas viviendas e integrar las pertenecientes a diversos ámbitos territoriales de demanda. También se pueden incorporar a un procedimiento general de adjudicación, en los términos recogidos en el art. 31.

SECCIÓN QUINTA. Segundas transmisiones.

Artículo 45. Segundas transmisiones.

1. Se entienden por segundas y sucesivas transmisiones de viviendas con protección oficial las producidas dentro del periodo de calificación de éstas, cuando, después de la primera adjudicación en los términos de los artículos anteriores, se tenga que proceder a una nueva adjudicación de la vivienda.

2. Cualquier vivienda con protección oficial, cuya disponibilidad haya pasado a una Administración actuante por cualquier título, puede ser adjudicada por ésta a través del mecanismo de las listas de espera previsto en el art. 37.3, previa su adscripción a la tipología que corresponda. En la adscripción de la vivienda a una determinada tipología se tienen que tener en cuenta sus características y la demanda social existente en la zona.

3. La Administración actuante también puede llevar a cabo las segundas adjudicaciones a través de la incorporación de las correspondientes viviendas a un procedimiento general de adjudicación en los términos recogidos en el art. 31.

4. Las cooperativas disfrutan de un derecho preferente de tanteo para poder ofrecer a los socios expectantes las viviendas que promueven y que son objeto de segundas o sucesivas transmisiones. Este derecho se ejerce dentro de los plazos y condiciones establecidos en el art. 109.1 de la Ley 18/2002 , de cooperativas.

Artículo 46. Ejercicio del derecho de opción.

1. Cuando el titular legítimo de un derecho real sobre la vivienda con protección oficial quiera transmitirlo, tiene que comunicar formalmente al Departamento competente en materia de vivienda su interés, y acompañar esta comunicación de la siguiente documentación:

a) Identificación del titular del derecho a transmitir, en su caso.

b) Derecho objeto de transmisión.

c) Dirección e identificación, tanto física como jurídica, del inmueble sobre el que se ostenta el derecho.

d) Condiciones económicas y jurídicas propuestas para la transmisión.

e) Cédula de habitabilidad o certificación equivalente, acreditativa de que la vivienda se conserva en condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con las prescripciones legales reguladoras del deber de conservación y rehabilitación.

2. Dentro del plazo máximo de dos meses desde la comunicación indicada en el párrafo anterior, el Departamento competente en materia de vivienda tiene que iniciar las consultas interadministrativas previstas en el art. 90 de la Ley 18/2007 con el fin de concretar los intereses públicos del ente local y de la Administración de la Generalidad en relación con el eventual ejercicio del derecho de adquisición preferente sobre la vivienda objeto de transmisión. En el mismo plazo máximo, examina la documentación aportada, las condiciones físicas de la vivienda y cuantas circunstancias y condiciones se consideren adecuadas para fijar el precio de transmisión del derecho y las condiciones de venta, con ponderación del tiempo transcurrido entre la calificación definitiva y la venta, los índices públicos y objetivos de precios de consumo, el estado de conservación y, en su caso, las mejoras realizadas o la falta de conservación que puedan implicar un incremento o una disminución del valor.

3. Finalizada la tramitación indicada en el apartado precedente, el Departamento competente comunica a la persona interesada las condiciones de autorización de la transmisión, cuya aceptación lo habilita para proceder a la transmisión del derecho de que se trate. A partir de esta aceptación, la Administración dispone de un mes para ejercer el derecho de opción o, en su caso, autorizar la transmisión e incluir la vivienda en un procedimiento general de adjudicación, en cualquiera de los términos indicados en el art. 45, o, en su caso, en la convocatoria agrupada prevista en el art. 44.3, y proseguir la tramitación según las prescripciones establecidas en este Decreto hasta la adjudicación final.

4. Transcurrido este plazo sin que la administración haya ofrecido un comprador al titular de la vivienda que la quiere transmitir, éste puede venderla libremente a alguna persona que esté inscrita en el Registro.

5. Se exceptúan del procedimiento establecido en este artículo, en los términos recogidos en el art. 88.3 de la Ley 18/2007 :

a) Las transmisiones gratuitas inter vivos a favor de ascendientes y descendientes, del cónyuge o la cónyuge, o entre los miembros de la pareja estable.

b) Las transmisiones por causa de muerte.

c) Las transmisiones producidas en procedimientos judiciales.

En los casos indicados, es suficiente para autorizar la transmisión la comunicación, con su documentación adjunta, prevista en el apartado primero de este artículo, en la cual tendrá que añadir la causa alegada para la transmisión.

Artículo 47. Retracto.

1. El Departamento competente en materia de vivienda ejerce el derecho de retracto en los casos de transmisiones de viviendas de protección oficial, efectuadas con conculcación de los instrumentos de control relacionados en el art. 86 de la Ley 18/2007 , y en los casos previstos en el art. 91.1 de la misma norma.

2. Una vez fijado el precio de la vivienda y las condiciones de adquisición en los términos del apartado segundo del artículo anterior, la Administración comunica a la persona interesada su decisión e incorpora la vivienda a un proceso de adjudicación, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo precedente. La persona que resulte adjudicataria es la beneficiaria del retracto y a ella corresponde el cumplimiento de las condiciones económicas y de cualquier otro tipo establecidas para la transmisión'.

...

'Disposición Transitoria Única. Promociones pendientes de adjudicación.

1. Los procedimientos de adjudicación pendientes de resolución antes de la fecha de inicio de actividades del Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial de Cataluña continuarán rigiéndose por la normativa anterior que les sea de aplicación. Los convenios firmados por los correspondientes organismos de la Generalidad o por sus empresas públicas seguirán en vigor hasta su total ejecución.

2. A los efectos previstos en el punto anterior, se entenderán por procedimientos de adjudicación pendientes los relativos apromociones que hayan obtenido su calificación provisional antes de la entrada en vigor del presente Decreto y no hayan sido adjudicados en esta fecha'.

...

'Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior a este Decreto que se opongan a las prescripciones que en él se contienen. En particular, quedan derogados el Decreto 195/2001, de 10 de julio, sobre el procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 79/2007, de 27 de marzo, sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Generalidad de Cataluña y calificadas de promoción pública, en segundas y posteriores adjudicaciones'.

4.- Ciertamente la proliferada cita de más y más preceptos legales que se manifiestan contradictorios con una amalgamada cita de otro conjunto de preceptos que se manifiestan vulneradores de diversos regímenes legales establecido a modo de ofrecimiento de más y más preceptos no deja de resultar criticable cuando se va olvidando la claridad y debida precisión en la exposición de la tesis que se defiende al punto de quedar difuminada toda fuerza de convencimiento.

En todo caso si se quería mostrar que con el artículo 92.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, sólo cabía proceder a una regulación reglamentaria estricta del órgano administrativo registral, sin mayores aditamentos, debe resaltarse que ello resulta desmentido, de un lado, por la invocación de ese artículo al sistema de gestión, los requisitos de los aspirantes a inscribirse en el mismo y las causas de baja y a los criterios generales de este reglamento deben sujetarse a lo establecido por los artículos 93 a 96 y, de otro lado, también desmentido por los criterios de transparencia y objetividad del artículo 102 para con Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas.

A su vez debe resaltarse que la invocación genérica y en conjunto de una relación de normas estatales y autonómicas de Cataluña como el Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda del 2009 a 2012 aplicable a Cataluña, el Real Decreto 2066/2008, de 12 diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2011 aplicable a todo el Estado, el Decreto 195/2001, de 10 de julio, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas por la Generalitat de Catalunya y el Decreto 79/2007, de 27 de marzo, sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Generalitat de Catalunya y calificadas de promoción pública, en segundas y posteriores adjudicaciones, tampoco resulta revelador de vulneración específica alguna que pudiera viabilizarse.

En definitiva, ante una regulación general como la expuesta legalmente e igualmente de forma reglamentaria, con amplio margen de las disposiciones legales y en el mismo sentido de la regulación reglamentaria que se ofrece como de contraste, no se llega a atisbar que ni su tenor ni sus principios hayan podido resultar vulnerados.

5.- Las partes detienen la atención en consideración al artículo 25 del Decreto 106/2009, de 19 de mayo , por el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial, y debe reiterarse su texto del siguiente modo:

'Artículo 25. Viviendas de promoción sobre suelos públicos o sobre suelos cuya calificación urbanística impone su destino a la construcción de viviendas con protección oficial.

1. Las viviendas con protección oficial construidas sobre suelos públicos o sobre suelos cuya calificación urbanística impone su destino a la construcción de viviendas con protección oficial pueden ser adjudicadas por el promotor, o por la Administración actuante por encargo de aquél, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la sección segunda.

2. En caso de que estas promociones se lleven a cabo por cooperativas de vivienda, la adscripción de las viviendas a los socios se hace por el correspondiente consejo rector, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 102 de la Ley 18/2007 . Los socios tienen que estar inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda con Protección Oficial.

La cooperativa de vivienda que, con anterioridad a la calificación provisional de la promoción no cuente con socios suficientes para proveer la totalidad de las viviendas, tiene que solicitar del correspondiente Registro de Solicitantes la relación de los inscritos con el fin de ofrecerles la posibilidad de incorporarse como nuevos socios hasta el número necesario. Entre las personas inscritas interesadas, la selección, la hace la cooperativa, mediante sorteo público'.

5.1.- Pues bien, en atención a las alegaciones de la parte actora, a este respecto procede traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas , del siguiente tenor:

'Artículo 1. Concepto y caracteres.

1. Las cooperativas son sociedades, con plena autonomía y bajo los principios de libre adhesión y baja voluntaria, con capital variable y gestión democrática, que asocian personas físicas o jurídicas que tienen necesidades o intereses socioeconómicos comunes, con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus componentes y del entorno comunitario, realizando una actividad empresarial de base colectiva, en la cual el servicio mutuo y la aportación pecuniaria de todos los miembros permitan cumplir una función que tiende a mejorar las relaciones humanas y a anteponer los intereses colectivos a cualquier idea de beneficio particular.

2. Los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional han de aplicarse al funcionamiento y la organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo catalán como principios generales, y aportan un criterio interpretativo de la presente Ley.

3. Toda actividad económica o social puede ser objeto de una sociedad cooperativa'.

Y es así que si se trataba de buscar una vulneración de ese precepto o del principio de autonomía en el ámbito de las cooperativas por la disposición reglamentaria del artículo 25 precitado debe significarse que esa conclusión no se alcanza en forma alguna cuando esa regulación reglamentaria no se halla en el halo del precepto legal dirigido a atender al concepto y caracteres de la cooperativa que se contempla.

5.2.- De la misma forma procede traer a colación el artículo 95.7 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, del siguiente tenor:

'7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial, de acuerdo con los principios, procedimientos y criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial'.

Tampoco se intuye ni siquiera indiciariamente una vulneración de este precepto legal con la disposición reglamentaria del artículo 25 precitado.

5.3.- También se invoca la vulneración del artículo 102 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, que procede reproducir del siguiente modo:

'Artículo 102. Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas.

1. Las sociedades cooperativas de viviendas deben adjudicar las viviendas de protección oficial que promuevan, tanto si se transmite la propiedad como si se cede el derecho de uso en cualquier modalidad, entre sus socios inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. La adjudicación debe respetar los principios de transparencia y objetividad.

2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al organismo gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos en la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La lista debe incrementarse, si procede, con un número mínimo del 20% de aspirantes a la condición de socios, para tener reservas para adjudicaciones posteriores. La lista, tanto de socios como de reservas, debe estar ordenada para establecer claramente la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Tanto los socios como los aspirantes a la condición de socios deben constar como inscritos en el Registro.

3. La lista que la sociedad cooperativa de viviendas comunica al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, para garantizar la transparencia y la publicidad, debe acompañarse con la información de las siguientes circunstancias de la promoción o fase:

a) El número y la ubicación de las viviendas.

b) El porcentaje del cupo establecido, si procede.

c) La superficie útil media de las viviendas.

d) El régimen económico de la promoción.

e) El derecho que se transmite con la vivienda.

f) Las demás circunstancias significativas que deban tenerse en cuenta para la adjudicación.

4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan como inscritos en el Registro y debe pronunciarse en el plazo de dos meses a contar desde la entrada de la comunicación de la lista. En otro caso, se entiende que se autoriza la lista presentada.

5. La sociedad cooperativa de viviendas debe comunicar por escrito al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la adjudicación de la vivienda al socio o socia cooperativista, mediante la correspondiente escritura pública. El Registro debe dar de baja a las personas a las que se ha adjudicado una vivienda.

6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas.

7. En el caso de las promociones que se realicen sobre suelo cuya calificación urbanística imponga el destino a vivienda de protección oficial, la Generalidad debe formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas, que establece la presente sección, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002'.

Seguramente se trata de hacer valer y se critica que se establezca y regule el supuesto de cooperativa de viviendas que, con anterioridad a la calificación provisional de la promoción, no cuente con socios suficientes para atender a la totalidad de las viviendas, ya que ha de solicitar del correspondiente registro de solicitantes la relación de los inscritos para ofrecerles la posibilidad de incorporarse como nuevos socios hasta el número necesario, entre las personas inscritas interesadas la selección la hace la cooperativa mediante sorteo público.

Ciertamente los dos últimos párrafos del impugnado artículo 25.2 prevén el caso que la cooperativa no cuente con anterioridad a la calificación provisional de la promoción con el número de socios suficientes para atender la totalidad de las viviendas y ese caso no se encuentra específicamente previstos por la Ley, ni en el ordenamiento de vivienda ni de cooperativas, pero con ello no cabe entender que sea vulnerador de ningún régimen legal ni reglamentario, ya que nada impide que en la sede que nos hallamos pueda y deba darse la procedente respuesta como supuesto perfectamente posible y tan sentido en darle la procedente solución y si se atiende al régimen establecido no se aprecia que el mismo no se ajuste o no se compadezca con los principios de la ley de la vivienda habida cuenta de la debida inscripción en el registro y asimismo a los principios de transparencia y objetividad en la adjudicación de las viviendas de protección oficial o que resulte contradictorio o vulnerador de los principios en materia de cooperativas y entre ellos el de autonomía o los de funciones o competencias de los órganos de la cooperativa.

6.- Finalmente igual suerte desestimatoria y con mayor motivo por la inespecificidad en las alegaciones y falta de argumentos precisos y convincentes bien en materia de vivienda, al efectuarse invocaciones genéricas y generalizantes al artículo 102 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, para Viviendas de protección oficial promovidas por sociedades cooperativas de viviendas, o a la disposición adicional 18ª de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la Vivienda, para Promoción cooperativa, bien en materia de cooperativas como en relación a los artículos 18 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas, para admisión de socios , o 107.4 de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas , para la adjudicación a terceros.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de

Fallo


Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho tercero.1DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidadFEDERACIO DE COOPERATIVES D'HABITATGES DE CATALUNYAcontra el Decreto 106/2009, de 19 de mayo, de laGENERALITAT DE CATALUNYApor el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicación de las viviendas con protección oficial, del tenor explicitado con anterioridad, yDESESTIMAMOSla demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para , todo ello en los términos de .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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