Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2012 de 02 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100444


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de julio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 172/2012, interpuesto por la entidad mercantil MAPFRE EMPRESAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por el Abogado Don Miguel Oramas Medina, habiendo sido parte como Apelados Don Fructuoso , representado y dirigido por el Abogado Don José Francisco Lorenzo Rodríguez, el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, representado y dirigido por el Abogado Don Manuel Mejía Pareja, y la entidad mercantil MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Manuel Florián de Tomás Martí, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 2012 con el siguiente fallo: '1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no siendo conforme a Derecho la desestimación presunta recurrida del Cabildo Insular de Tenerife; 2º Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 44.281,47 €, en concepto de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Juan Alberto , más los intereses legales desde la reclamación administrativa hasta su efectivo pago, siendo el Cabildo Insular de Tenerife, la administración responsable del pago de dicha indemnización; y también su entidad de seguros MAPFRE EMPRESAS, S.A., en los términos de su contrato de seguro; 3º Absolver al Ayuntamiento de La Orotava y a su entidad aseguradora -MUTUA GENERAL DE SEGUROS- de las pretensiones de la parte recurrente, siendo conforme a Derecho su desestimación presunta recurrida; 4º No hacer imposición de costas.'.

B.- La representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se revocase la sentencia apelada y se acordase la desestimación de la demanda, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la recurrente o, subsidiariamente, estimando únicamente el primer motivo del recurso, se estime parcialmente el recurso, se revoque parcialmente la sentencia y se fije la indemnización en los apuntados 22.140,73 €.

C.- La representación procesal del actor-apelado se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase sentencia por la que se confirmase la apelada, por ser plenamente conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

D.- La representación procesal del Ayuntamiento de La Orotava se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se ratificase la Sentencia de Instancia, y en concreto, sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, toda vez que esta parte carece de legitimación pasiva y que, para el supuesto de que la Sala estime una revocación parcial de la Sentencia de Instancia y para el supuesto de que se fijase el importe de la indemnización en la cantidad de 22.140,73 €, no se deba responder de abono de cantidad alguna por la responsabilidad patrimonial instada por el demandante.

E.- La representación procesal de la entidad mercantil Mutua General de Seguros, se limitó a personarse en la apelación sin hacer alegación alguna.

SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en los términos antes indicados condenado al Cabildo Insular de Tenerife, como titular de la vía en donde ocurrieron los hechos, y a la entidad Mapfre Empresas S.A., como aseguradora del Cabildo, a abonar la cantidad de 44.281,47 €, más intereses legales, por responsabilidad patrimonial.

La representación procesal de la parte apelante recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

1º Por falta de legitimación activa del recurrente ya que no ostenta la representación de su esposa, ni ello ha sido acreditado en autos, citando diversas sentencias en apoyo de su argumentación.

2º Por haber sido el actor ya indemnizado en vía penal, considerando que el 50 % de la indemnización no abonado en dicha vía y al cual se aquietó el recurrente, correspondía a la compensación de culpas considerando que el hijo fallecido contribuyó con su actuar al resultado, con aplicación de la teoría de los actos propios.

3º Porque procedería en cualquier caso la concurrencia de culpas en el presente caso y conforme a las pruebas practicadas.

El actor apelado contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que en todo el expediente administrativo el recurrente actuó en nombre propio y en interés de su familia, sin que nunca se le negara dicha legitimación e incluso al contestar a la demanda el Cabildo no ha alegado la excepción en cuestión, señalando la existencia de sentencias a favor de su posición; en segundo lugar, se remite al contenido del informe del Consejo Consultivo para oponerse a la extensión de la indemnización abonada en vía penal a otros ámbitos; y en tercer lugar, sobre la concurrencia de culpas se remite al contenido de la sentencia apelada, analizando la prueba testifical practicada.

El Ayuntamiento de la Orotava contesta al recurso solicitando su desestimación pero en realidad en el recurso de apelación planteado en ningún momento se interesó condena alguna contra dicho Ayuntamiento, por lo que no se explica la razón que pudiera tener dicha entidad en oponerse al recurso.

SEGUNDO: La Sentencia apelada es una resolución clara, contundente, motivada y realmente poco hay que la Sala pueda añadir al contenido de la misma, razón por lo que la parte apelante discute tres puntos muy concretos de la misma.

El primer punto discutido afecta a la legitimación activa del padre del fallecido para reclamar en nombre de su esposa e hija, con cita de varias sentencias que apoyan claramente el criterio sostenido por la parte apelante.

Así, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 30-12-2002 (rec. 7300/1998 . Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto) no puede ser más clara y contundente al determinar, como señala la parte apelante:

'PRIMERO.- En el único motivo de casación aducido se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de lo dispuesto en los artículos 67 , 392 y 394 del Código civil y 86 de la Ley de esta Jurisdicción contencioso-administrativa por haber declarado que el recurrente, padre de la fallecida en el accidente de tráfico a consecuencia del que en dicha sentencia se ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Administración, carece de legitimación para ejercitar otra acción de resarcimiento por el fallecimiento de su hija que no sea la que ostenta en su personal condición de perjudicado, a pesar de que como miembro de la sociedad conyugal está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de dicha sociedad.

El motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia le ha reconocido legitimación para el ejercicio de la acción resarcitoria en favor de la sociedad conyugal, dado que ha concedido una indemnización en favor de ésta por la pérdida de ingresos que el fallecimiento de la víctima supuso para la economía familiar integrada por el recurrente y su mujer.

Ha limitado, sin embargo, la indemnización por el perjuicio moral, derivado de la pérdida de la hija, a la cuantía con la que ha considerado resarcible el sufrido sólo por el recurrente y no el que se hubiese causado a su mujer o a otros miembros de la familia, debido a que en el proceso aquél ha actuado exclusivamente en su propio nombre y derecho y no en representación de su mujer ni de otros miembros de la familia, sin que, al así decidir, haya el Tribunal 'a quo' conculcado los preceptos del Código civil invocados en este único motivo de casación porque el daño moral es personalísimo, de modo que sólo puede reclamarse su reparación para un tercero cuando este confiere su representación para formularla o se ostenta su representación legal, pero el marido ni tenía en este caso la representación conferida por su mujer ni ostenta su representación legal para reclamar la reparación del perjuicio moral sufrido por ella, pero, es más, ni siquiera alegó en el proceso que ejercitaba dicha acción en nombre de su mujer, lo que hubiese permitido a la Sala de instancia requerirle para que subsanase el defecto de no haber acreditado documentalmente dicha representación.

El recurrente en sus escritos de alegaciones presentados en la instancia se refirió siempre a su derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la muerte de su hija, entre los que la sentencia recurrida incluye también el perjuicio que para él ha supuesto la enfermedad psíquica sufrida por su mujer, pero sin incluir, como es lógico, los de carácter moral derivados para ésta de la pérdida de la hija, al ser personalísimos de ella y haber ejercitado el demandante la acción exclusivamente en su propio nombre y derecho, de manera que la indemnización por los daños morales sólo a él podía ser concedida, como hizo el Tribunal 'a quo', quedando a salvo las acciones para el resarcimiento de tales daños que pudieran corresponder a los demás perjudicados por el mismo hecho.

SEGUNDO.- La cita del artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción como base de este único motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque dicho precepto regula la eficacia de las sentencias que ponen fin a un proceso contencioso-administrativo y en este caso no se trata de determinar los efectos de una sentencia que ha resuelto un pleito contencioso-administrativo sino de definir o delimitar el alcance de la acción ejercitada por el demandante, que la Sala de instancia ha considerado, acertadamente, ejercitada por el recurrente en su exclusivo nombre y derecho para fijar la cuantía de la indemnización.'

La Sentencia en cuestión es clara pero su aplicación a este supuesto concreto es más dudosa, así, se aprecian diversas diferencias como el hecho de que quien recurría en casación era el padre de la hija fallecida y quién se oponía al recurso era la Diputación Foral de Bizkaia, mientras que en el presente caso, la reclamación administrativa incluía a otros familiares como perjudicados, tal y como se desprende del contenido de los folios 117 a 122 del expediente administrativo tramitado por el Cabildo Insular de Tenerife, donde se reclamó la identificación de todos los perjudicados reclamantes y se recabó una declaración jurada de los mismos, por lo que si no estaban representados, al menos debieron haber sido emplazados en cuanto al recurso contencioso-administrativo interpuesto como interesados, y que la reclamación formulada en vía contencioso- administrativa está hecha por el recurrente, sin incluir mención alguna respecto a la esposa e hija y abuelo, salvo para fijar el quantum indemnizatorio, donde son mencionados de forma genérica aludiendo al daño sufrido por la madre y la hermana o por la familia en general, así como el hecho de que la representación del Cabildo Insular ni alegó la falta de legitimación activa, ni la ha llegado a impugnar en modo alguno, ni ha formulado recurso de apelación contra la sentencia.

Sobre esas bases el problema se centra en dilucidar si la compañía aseguradora puede alegar defectos formales que la Administración no ha alegado, habiéndose por el contrario aquietado a la sentencia y a la condena impuesta; la conclusión es que no, la compañía aseguradora mantiene una postura en el proceso que es inevitablemente subsidiaria a la de la Administración demandada, su legitimación pasiva deriva de sus relaciones con ella, y no cabe admitir que alegue defectos en la constitución de la relación jurídico-procesal que no ha alegado la Administración, si puede alegar lo que a su derecho convenga sobre la obligación de pago, pero no sobre la legitimación activa que el Cabildo ha tenido por bien formalizada; cuestión distinta es que en el momento del pago se puedan plantear problemas y que la compañía aseguradora considere que no le corresponde abonar la mitad de la indemnización porque el Cabildo no constituyó adecuadamente la relación jurídica. Lo anterior lleva a desestimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Respecto a los otros dos motivos, el cobro del 50 % de la indemnización recibido por el padre y la madre del fallecido en base al Auto de cuantía máxima dictado en vía penal y sobre la concurrencia de culpas, ha de señalarse que ciertamente, del contenido de la sentencia dictada en instancia la Sala estima que se ha apreciado una concurrencia de culpas, pero no entre el conductor del vehículo causante del accidente y el fallecido, sino entre el primero y el funcionamiento anormal de la administración atribuible al Cabildo Insular; la Sentencia de instancia deja sentados unos hechos probados que determinan irrebatiblemente la ausencia de culpa alguna por parte del fallecido en la producción del accidente, ni se han alegado ni se han justificado motivos para estimar que la valoración de la prueba realizada en la instancia no responda a la reglas de la sana crítica, sea irracional o se aparte de la lógica o el sentido común, a este respecto nada se alega en el recurso de apelación cuando lo que se pretende es una valoración probatoria totalmente distinta, no hay base para ello y debe primar la inmediatez del Magistrado de Instancia. Esto determina la desestimación de los dos restantes motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero, dada la enjundia jurídica de la cuestión planteada, procede limitar el importe de dichas costas a la cuantía máxima de 600 euros por honorarios de Letrado y ello sólo en relación a las costas causadas al apelado Don Fructuoso , ya que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas ni a la entidad mercantil Mutua General de Seguros, que no presentó escrito alguno, sólo se personó, ni al Ayuntamiento de La Orotava cuya personación y oposición al recurso de apelación interpuesto no estaba justificada en modo alguno al no haberse reclamado modificación alguna de la sentencia que pudiera dar lugar a su condena.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil MAPFRE EMPRESAS S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente pero sólo respecto a las causadas al apelado Don Fructuoso , cuyo importe quedará limitado a la cuantía máxima de SEISCIENTOS (600 €) EUROS, por honorarios de Letrado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas ni a la entidad mercantil Mutua General de Seguros, ni al Ayuntamiento de La Orotava.

Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.