Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 587/2011 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100178

Resumen:
Resolución TEAR Burgos, sobre procedimiento recaudatorio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

En el recurso número 587/11, interpuesto por D. Valeriano representado por el Procurador Sr. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado Sr. Federico Rodríguez López, contra Resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de fecha 27/9/11, reclamación NUM000 , sobre procedimiento recaudatorio, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMON. GRAL. DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16/12/11. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27/04/12, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'acuerde la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAR aquí impugnada y de los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho.'.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 28/09/12, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y al no haberse solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba pero si el trámite de conclusiones, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de Marzo de 2013 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2011 que estima en parte la reclamación NUM000 interpuesta por D. Valeriano contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Soria por la que se le declara responsable subsidiario de las deudas de la mercantil Transportes Hermanos Ruiz Lavilla con un alcance total de 51.475,66 euros.

El Tribunal Económico Administrativo anula el acuerdo impugnado y acuerda retrotraer las actuaciones para que, una vez oído el interesado en relación a las liquidaciones y sanciones de las que se le hace responsable y a la vista de sus alegaciones, se dicte, en su caso, un nuevo acuerdo de responsabilidad debidamente motivado.

SEGUNDO.- La parte actora interpone demanda para que se anule la Resolución recurrida y la declaración de responsabilidad acordada por la Administración.

En apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que las liquidaciones a las que se extiende la declaración de responsabilidad son nulas de pleno derecho por lo que no procede la retroacción de actuaciones que acuerda el Tribunal Económico Administrativo. Dicha nulidad, a su juicio, deriva de que las liquidaciones no están motivadas, ni se sabe cómo se ha cuantificado la deuda por lo que falta el presupuesto de hecho del que deriva el acuerdo de responsabilidad.

En segundo lugar, se denuncia la incongruencia omisiva de la Resolución recurrida, ya que no resuelve las cuestiones planteadas, esto es, que no se dan los requisitos para que pueda ser declarado responsable de las deudas de la mercantil Transportes Hermanos Ruiz Lavilla .

En tercer lugar, denuncia que la Resolución recurrida tampoco entra a analizar si el importe de la deuda que se le reclama como responsable subsidiario es correcto o no, manteniendo que en ningún caso le pueden alcanzar ni las sanciones, ni los recargos, ni los intereses de demora.

Finalmente, alega que la persona que suscribió las actas de conformidad de donde resultan las deudas que se le reclaman carecía de poder para ello.

Por su parte la Administración demandada, después de centrar el objeto del recurso, interesa la desestimación de la demanda y la conformidad a derecho de la decisión administrativa impugnada.

TERCERO.- A los efectos de resolver este recurso debemos destacar los siguientes antecedentes

1.- En fecha 12 de mayo de 2006 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación a la empresa Transportes Hermanos Ruiz Lavilla, levantándose en fecha 15 de noviembre de 2007 actas de conformidad por los siguientes conceptos e importes:

- Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003-2004 e importe 5.719,85 euros

- Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 e importe 1.159, 49 euros

- Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002-2003-2004 por importe de 33.781,67 euros.

2.- Las actas fueron confirmadas por el Inspector adjunto, deviniendo firmes.

3.- A resultas de las actuaciones antes indicadas, se iniciaron los correspondientes expedientes sancionadores que concluyeron con la imposición de sanciones.

4.- En fecha 13 de julio de 2009 se declaró al actor responsable subsidiario de las deudas de la mercantil Transportes Hermanos Ruiz Lavilla por un alcance total de 51.475,66 euros.

5.- Por el actor se interpuso reclamación económico administrativa frente al acuerdo de derivación de responsabilidad y contra las liquidaciones a que se extendía la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Concretamente se tramitaron las siguientes reclamaciones:

- Reclamación 42/195/2009 cuyo objeto es el acuerdo de derivación de responsabilidad.

- Reclamación NUM001 cuyo objeto es la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 y la sanción derivada de la misma.

- Reclamación NUM002 cuyo objeto es la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 y la sanción derivada de la misma.

- Reclamaciones NUM003 y NUM004 cuyo objeto es la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004 y la sanción derivada de la misma.

6.- Como quiera que el Tribunal Económico Administrativo en Resolución de 27 de septiembre de 2011 estimase en parte las reclamaciones NUM001 y NUM004 , acordando la retroacción de actuaciones para que una vez completados los expedientes se pusieran de manifiesto al hoy actor para que formulase las alegaciones que tuviese por conveniente y presentase las pruebas que considerase oportunas, en la Resolución que hoy se recurre, se hizo el mismo pronunciamiento, estimando en parte la reclamación, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad y acordando la retroacción de actuaciones.

7.- Como consecuencia del fallo del Tribunal Económico Administrativo, por resolución de 24 de noviembre de 2011 se dejaron sin efecto los acuerdos de derivación de responsabilidad, y, una vez evacuado el informe interesado y efectuado el trámite de audiencia, en fecha 6 de marzo de 2012 se dictó un nuevo acto de declaración de responsabilidad por un alcance de 51.475,66 euros

8.- Frente a la resolución de declaración de responsabilidad de 6 de marzo de 2012 se interpuso recurso de reposición por el actor, que fue desestimado, y frente a esa decisión reclamación económico administrativa, registrada con el número 42/195/2012.

Debe, igualmente, recordarse que si bien el actor interesó la ampliación del prevete recurso al nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad, esta Sala lo ha denegado.

CUARTO.- De los antecedentes expuestos resulta pues que el objeto de este recurso se ciñe a la decisión del Tribunal Económico Administrativo que estima en parte la reclamación presentada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad (reclamación NUM000 ) con el argumento de que por dicho Tribunal se había acordado en resoluciones anteriores la retroacción de actuaciones respecto de las deudas que integran el alcance de la declaración de responsabilidad para que, una vez se completasen los expedientes y se pusieran de manifiesto al interesado (el hoy actor), pudiera este alegar y presentar las pruebas que estimase oportunas, dictándose a continuación un nuevo acuerdo de responsabilidad, si procedía, lo que como hemos visto ya ha sucedido y ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Económico Administrativo.

Queda pues meridianamente claro que el nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad no es objeto de este recurso, por lo que no podemos entrar a analizar si el mismo incurre en los mismos defectos que el anulado, ya que ello será algo que habrá que resolver en el recurso presentado frente a este nuevo acto y no en vano solicitada por el actor la ampliación de este recurso a ese nuevo acuerdo, la Sala lo ha denegado.

Por otro lado, hay que recordar que el artículo 174.5 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dice que 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.'

Y resulta que, como ya se ha indicado, las reclamaciones presentadas frente a las liquidaciones y sanciones son objeto de otras reclamaciones económico administrativas (y de recursos ante esta Sala) por lo que la legalidad de las mismas queda también fuera de este recurso.

En consecuencia, lo que aquí se analiza es solo el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del actor, y debe tenerse en cuenta que este acto ha sido anulado por el Tribunal Económico Administrativo precisamente como consecuencia de que se habían anulado las liquidaciones a las que alcanza el mismo por observar determinados defectos, acordando la retroacción de actuaciones, siendo precisamente esta consecuencia la que es objeto de controversia ya que el actor considera que lo que el Tribunal Económico Administrativo debió hacer fue declarar la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad y no la retroacción de actuaciones.

Debemos pues examinar si esa retroacción es conforme a derecho o no.

QUINTO.- Para analizar esta cuestión debemos partir, como lo hace el Tribunal Económico Administrativo, de la siguiente afirmación: para saber si el acuerdo de derivación de responsabilidad es conforme a derecho o no (que es el acto originario impugnado) hay que examinar la legalidad del procedimiento que termina con esa declaración así como la legalidad de los presupuestos de hecho habilitantes de ese acuerdo, esto es, la existencia y procedencia de deudas tributarias (liquidaciones por distintos conceptos y periodos impositivos así como sanciones) de la entidad mercantil Transportes Hermanos Lavilla.

Dicho de otra manera si esas deudas no son procedentes es incuestionable que no se podría dictar un acuerdo de declaración de responsabilidad del actor para el cobro de las mismas.

Así las cosas, y como ya hemos avanzado, el Tribunal Económico Administrativo apreció, en otras reclamaciones de las que conoció, que las deudas de las que se hacía responder al actor (esto es, a las que alcanzaba el acuerdo de responsabilidad) no estaban motivadas, de modo y manera que el actor no podía ejercer con la suficiente amplitud su derecho de defensa, y, por ese motivo, anuló las mismas para que se completasen los correspondientes expedientes, esto es, para que se motivasen las liquidaciones, y posibilitar de ese modo que el actor pudiese defenderse.

Debe recordarse en este punto que las liquidaciones giradas a la empresa y a las que luego alcanzó el acuerdo de derivación de responsabilidad se fundaban en actas de conformidad que no fueron recurridas por la entidad mercantil Transportes Hermanos Lavilla, pero que sí fueron objeto de impugnación por el responsable subsidiario y hoy actor, de modo y manera que no constaba la documentación necesaria que permitiese a este ejercer su derecho de defensa.

Concretamente, razonó el Tribunal Económico Administrativo que ' (...) es esta falta de acreditación de los datos concretos que han motivado la regularización la que impide al reclamante ejercitar como es debido su legítimo derecho a la defensa de sus intereses mediante la formulación de alegaciones y, en su caso, aportación de pruebas, provocándole una clara indefensión.

Pues bien, esa falta de acreditación documental de los hechos motivadores de la liquidación y, por ende, de la infracción, es lo que lleva a esta Sala a estimar en parte las pretensiones del reclamante, disponiendo la retroacción de actuaciones al objeto de que una vez completado el expediente el mismo sea puesto de manifiesto al interesado para la formulación de alegaciones y presentación de pruebas que estime conveniente en defensa de su derecho'.

Anulado así el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de responsabilidad del actor, esta debía correr la misma suerte, ya que, en principio no se podía saber si esa declaración iba a subsistir o no y si, consecuentemente, iba a dictarse un nuevo acto de declaración de responsabilidad.

Ya hemos visto que finalmente ese nuevo acto se ha dictado (en fecha 6 de marzo de 2012) y por el mismo importe que el anulado, pero la legalidad de la Resolución que aquí se recurre debe examinarse con las circunstancias habidas en ese momento, cuando no se sabía lo que la Administración, tras esa retroacción de actuaciones y oído el interesado, iba a resolver.

En atención a lo expuesto la retroacción de actuaciones nos parece congruente con lo ya resuelto previamente por el Tribunal Económico Administrativo.

SEXTO.- Ahora bien, el actor opone que los vicios de las liquidaciones y sanciones a las que alcanzaba la declaración de responsabilidad son tales que no integran un supuesto de anulación en el que sea posible esa retroacción, sino un supuesto de nulidad radical que impide que se pueda dar a la Administración una 'segunda oportunidad.'

En principio, nos parece que el examen de este alegato debería hacerse como consecuencia de la impugnación de aquellas reclamaciones que han anulado las liquidaciones y sanciones a las que alcanza la declaración de responsabilidad del actor, ya que aquí se parte de esa decisión del Tribunal Económico Administrativo.

En todo caso, conviene recordar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en la Sentencia de 14 de febrero de 2013, dictada en el recurso 93/2012 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) que estima parcialmente la reclamación NUM002 , confirmando la procedencia de esa retroacción de actuaciones.

Y es que no debemos olvidar que los defectos de motivación del acto administrativo constituyen un supuesto de anulación -y no de nulidad radical- por lo que la retroacción de actuaciones, con determinados limites, que ahora no son de interés especificar, es procedente.

Resulta muy significativa a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo que el Sr Abogado del Estado cita y transcribe en su contestación a la demanda en la medida en que confirman la legalidad de la decisión que se impugna.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (recurso de casación 5827/2009 ) siendo Ponente el Excmo Sr. Huelin Martínez de Velasco dice en su Fundamento de Derecho Tercero 'El régimen jurídico a tomar en consideración, en atención a la fecha en que se dictó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo es el establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre EDL 1963/94, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y en el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas EDL 1996/14444de 1996.

Bajo ese régimen ( artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963 EDL 1963/1994), como actualmente con la vigencia de la Ley homónima de 2003 (artículo 83), el legislador quiso distinguir entre las competencias en materia de liquidación ('gestión', en la terminología de la Ley de 1963, 'aplicación de los tributos', en la de la nueva Ley) y de revisión, atribuyéndolas a instancias administrativas diferentes. Se trata de un principio nuclear de nuestro sistema tributario que debe presidir cualquier interpretación que se haga de las normas reguladoras de la materia. De modo que hay que eludir todo entendimiento que atribuya a los tribunales económico-administrativos competencias en materia de liquidación, más allá de las que sean consecuencia obligada de su tarea de revisar el acto tributario reclamado, con el alcance que le permitía ese régimen jurídico.

Pues bien, los artículos 169 de la Ley de 1963 y 40 del Reglamento de 1996 atribuían al órgano competente para decidir la reclamación en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofreciese el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hubiesen sido o no planteadas por los interesados. En cuanto a su contenido, la resolución que adoptas en los órganos de revisión, como establecía el artículo 101.5.b) del mismo Reglamento, estimaría total o parcialmente la reclamación o el recurso declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido; en su caso, especificaría las medidas a adoptar para ajustar dicho acto a derecho.

El régimen jurídico expuesto, como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico- administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04 , FJ 4º EDJ 2010/21734). Tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados ( sentencia de 30 de junio de 2001, casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.

Por ello, les cabe, en efecto, (a) resolver la cuestión de fondo, (i) declararando la nulidad del acto impugnado o (ii) anulándolo total o parcialmente, (iii) suministrando, incluso, a los órganos de gestión las bases con las que aprobar una nueva liquidación. Pueden también (b) aprobar resoluciones que expulsen del mundo del derecho dicho acto porque (i) ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o (ii) sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando dar marcha atrás, retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas (contenido de la decisión que, por cierto, no estaba previsto expresamente en cuanto tal en ninguno de los preceptos invocados por el abogado del Estado, aunque sí se contempla hoy en los artículo 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 66.4 del Reglamento que la desarrolla en materia de revisión).

Ahora bien, si optan por la retroacción de actuaciones no pueden olvidar que en nuestro sistema jurídico tal remedio constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales (el propio artículo 239.3 de la nueva Ley General Tributaria EDL 2003/149899, en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad). O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no se cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los datos de hecho indispensables para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.

Desde antiguo este es el criterio del Tribunal Supremo (pueden consultarse las sentencias de 30 de noviembre de 1995 (apelación 945/92 , FJ. 2º) EDJ 1995/6752 ; 15 de noviembre de 1996 (apelación 2676/92, FJ 4 º) EDJ 1996/8058 ; y 29 de diciembre de 1998 (casación 4678/93 , FJ 3º) EDJ 1998/36374; más recientemente, las sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 , FJ 4º) EDJ 2002/2000 ; 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 , FJ 3º) EDJ 2003/30320 ; 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 , FJ 4º) EDJ 2008/173150 ; 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09, FJ 6º) EDJ 2010/122308; y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05, FJ 3º) EDJ 2010/133472, entre otras muchas).

Desde luego, la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo material alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar marcha atrás. Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa, no cabe retrotraer para que la Administración rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.'

Por lo tanto, la decisión impugnada, que acuerda la retroacción de actuaciones, no solo resulta coherente con lo ya resuelto por el Tribunal Económico en sus anteriores Resoluciones, sino que, además, tiene su cobertura legal en el artículo 239.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre y es acorde con el criterio del Tribunal Supremo que acabamos de recoger.

SÉPTIMO.- De las anteriores consideraciones se derivan otras consecuencias que son relevantes desde el punto de vista de las alegaciones que se hacen en la demanda.

Así si la decisión impugnada, en tanto en cuanto acuerda la retroacción de actuaciones, es conforme a derecho, no resulta incoherente que el Tribunal Económico Administrativo deje de resolver el resto de las cuestiones que se planteaban en la reclamación y que tienen que ver con la procedencia de que se dicte el acuerdo de declaración de responsabilidad, que ha sido anulado, y con el alcance del mismo, en el sentido de que en ningún caso podría extenderse a las sanciones, recargos e intereses.

Ya se ha dicho que, tras esa retroacción, se ha dictado un nuevo acto de declaración de responsabilidad subsidiaria con el mismo alcance que el anterior anulado por el Tribunal Económico, de modo y manera que será con ocasión de la impugnación de este nuevo acto cuando se analicen estas cuestiones sin que ahora ello sea procedente al plantearse las mismas en relación a un acto que ha sido anulado.

OCTAVO.- Finalmente, en relación a la falta de poder de la persona que suscribió las actas de conformidad de donde derivan las liquidaciones a las que se extiende la declaración de responsabilidad anulada por el Tribunal Económico, hay que decir que esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala en la ya citada Sentencia de 14 de febrero de 2013 , Fundamento de Derecho Cuarto, reproduciéndose ahora la argumentación allí expuesta.

"En este sentido esta acreditado que mediante documento normalizado, emitido al amparo del art. 46.2 de la LGT 58/2003y de acuerdo con el Anexo III de la Resolución 4/2002, de 20 de febrero, de la Dirección General de la AEAT, que aprobó los documentos normalizados que acreditan la representación en los procedimientos, y que se refiere al 'Modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo', Resulta que con fecha 7 de julio de 2006 Don Abel como representante de Transportes Ruiz Lavilla S.L. confirió la representación de la citada entidad ante la Inspección Tributaria respecto del procedimiento de comprobación en investigación iniciado, que se había comunicado a la hoy fallida mediante citación de comparecencia notificada el 17 de mayo de 2006 en el domicilio social de la misma. Y entre las facultades que se confieren está expresamente recogida la renuncia de derechos y más expresamente la suscripción de actas de conformidad, por ello de acuerdo con la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre del 2012 Recurso: 6127/2011 , Ponente: RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, que nos dice : ' en relación a la forma de acreditar la representación, existe una doctrina clara expresada por esta misma Sala en recientes sentencias como la dictada en el recurso 279/2009 de fecha 20 de Junio de 2011 y la dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 168/2008 de fecha 1 de Diciembre de 2011 . Ambas se refieren, a su vez, a la dictada en el recuso 4763/2006 de fecha 18 de Septiembre de 2009 en la que se resuelve sobre la suficiencia del apoderamiento suscrito en documento administrativo simple y en la que se analiza nuestra sentencia de 10 de Junio de 2005 (que fue citada por la parte ahora recurrente como la ultima de las sentencias de contraste) llegando a la siguiente conclusión que obligará a la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina

'Esta sentencia fue dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades suscrita por una persona actuando en nombre y representación de la sociedad en virtud de poder otorgado por ésta.

La Sala, frente al criterio de la sentencia impugnada, que había mantenido la validez de la representación otorgada a quien firmó el acta de conformidad en nombre de la recurrente, al no poder considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, comienza recordando la doctrina de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1996, que exigió para suscribir las actas de conformidad la necesidad de acreditar válidamente la representación de la persona con que se entienden las actuaciones inspectoras, como establecía el art. 27.3 del Reglamento General de Inspección , así como la relativa que declara que la firma de un acta de conformidad no puede reputarse acto de mero trámite, único para el que la Ley General Tributaria presumía la representación ( sentencias 7 y 21 de mayo de 1994 , 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 ).

A continuación reitera la exigencia de una representación expresa para la firma de las actas de conformidad, sin que pueda presumirse que tal representación existe.

Ahora bien, una cosa es la afirmación anterior sobre que sea necesaria una representación expresa para la firma de las actas de inspección y otra bien distinta es que tal representación deba necesariamente contenerse en documento público o bien en documento privado con firma legitimada notarialmente. Esta exigencia no fue establecida por la Sala, por lo que ha de partirse de la validez de la representación otorgada mediante documento privado a que se refería el art. 27.3.c) del Reglamento General de Inspección en el que el designado acepta la representación y además responde de la autenticidad de la firma otorgada.'"

En atención a lo expuesto debemos desestimar la demanda y confirmar la Resolución impugnada.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la ley 37/11 de 10 de octubre desestimada la demanda procede imponer a la parte actora las costas procesales causadas en estas instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente

Fallo

Con desestimación del recurso contencioso administrativo nº 587/11 interpuesto por D. Valeriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. Federico Rodríguez López contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 27 de septiembre de 2011, que estima parcialmente la reclamación nº NUM000 , habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, debemos de declarar y declaramos:

PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Que procede imponer las costas de este recurso a la parte actora.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veinticinco de Marzo de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.


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