Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 155/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2009 de 29 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 155/2013

Núm. Cendoj: 02003330012013100251

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00155/2013

Recurso nº 411/09

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 155

En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 411/09 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Arcas Martínez, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de revocación de ayuda. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de Mayo de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de Marzo de 2009, del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 25 de Julio de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Abril de 2013, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Se dirige el recurso frente a la Resolución de 23 de Marzo de 2009, del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Luis Enrique contra Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 25 de Julio de 2008, revocatoria de otra del mismo órgano fechada el 5 de Abril de 2001 que había aprobado el proyecto de reestructuración de varias parcelas de viñedo.

La revocación fundamentada en que el beneficiario era titular de la parcela NUM000 , plantada sin la preceptiva autorización administrativa y a la vista de lo previsto en la Orden de 8 de Agosto de 2000 de la misma Consejería por la que se regula la presentación y concesión de ayudas a planes de reestructuración y/o reconversión de viñedo en Castilla-La Mancha complementaria del Real Decreto 1472/00, de 4 de Agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola nacional, normativa estatal a su vez complementaria de los reglamentos (CE) números 1493/99, de 17 de Mayo y 1227/00, de 31 de Mayo, que fija las disposiciones de aplicación del anterior en lo relativo al potencial de producción.

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria del recurso que 'declare la prescripción de la acción de revocación de la Administración así como el resto de nuestras pretensiones revocando por improcedente la resolución recurrida así como declarando nula la misma.'

Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

a)Prescripción, con cita del artículo 39.1 de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre y se dice que, en cualquier caso, como quiera que la ayuda se había concedido en 2002, antes de la entrada en vigor de tal Ley, por lo dispuesto en el R.D. 2225/1993, de 17 de Diciembre, Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que, al no establecer plazo de prescripción, llevaría al de tres años previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

b)Caducidad del procedimiento, por el transcurso del plazo de 12 meses establecido en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-la Mancha y aplicable al caso que nos ocupa, dado que la inspección al interesado se inició el 11 de Junio de 2007, redactándose la resolución de revocación el 28 de Julio de 2008.

c)La Administración no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que supuestamente fundamenta la revocación; es decir, que hubiera falseado dato alguno y tampoco que sea el responsable de la plantación irregular vulnerándose, por consiguiente, los principios de presunción de inocencia, tipicidad y responsabilidad, como vulnera igualmente el principio de irretroactividad de las normas, en la medida que el artículo 37 de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre , no es aplicable al caso por remontarse los hechos a 5 de Abril de 2001.

Se ha puesto a las pretensiones de contrario el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, negando trasgresión alguna del ordenamiento jurídico, como deriva del artículo 78.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma, de 17 de Noviembre de 2003 en conexión con la Orden de 8 de Agosto de 2000 que había establecido, artículo 5, el plazo de ocho años siguientes a su aprobación para llevar a cabo su ejecución, y de cinco para cada medida, de suerte que el beneficiario no había cumplido con dicho requisito de acreditar la ejecución dentro de dicho ámbito temporal, es decir, hasta el 5 de Abril de 2006, por lo que en esa fecha ya estaba en vigor la Ley 38/03, general de subvenciones, estableciendo el plazo de prescripción en 4 años computándose desde el momento en que hubiera vencido el plazo para presentar la justificación.

Segundo.-Directamente del expediente se extraen circunstancias que no admiten discusión:

- Junto con la solicitud de reestructuración de viñedo suscrita por el actor Sr. Luis Enrique el 1 de Septiembre de 2000, dentro del Plan Cooperativas San Isidro Labrador de Las Pedroñeras, se acompañó declaración jurada de no tener parcela de viñedo en propiedad o como explotador de la misma que estuviera en situación de irregular en el Registro Vitícola, así como no poseer parcela plantada sin el correspondiente permiso de la Administración y, en fin, conocer la normativa vitivinícola al respecto de los incumplimientos y sus consecuencias.

- En el escrito de alegaciones presentado por D. Luis Enrique el 6 de Septiembre de 2007 reconoce haber plantado de viña la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Las Pedroñeras (Cuenca) en 1995 sin autorización administrativa, pues 'en aquellos años se plantaba viñedo de forma muy generalizada sin pedir los permisos de plantación necesarios', indicando explícitamente que no actuó de forma correcta por no pedir el permiso de plantación, ofreciéndose a arrancar el viñedo de dicha parcela, arrancar otra con sus 'derechos legales' y a comprar derechos de viñedo para legalizarlo (documento nº NUM003 del expediente).

- También consta (documento nº 10) informe del técnico agrario de fecha 18 de Febrero de 2008 acreditativo de que en la parcela NUM004 del polígono NUM002 de Las Pedroñeras se encontraba 'viñedo arrancado', así como informe posterior al escrito presentado el 21 de Diciembre de 2007 por el viticultor afirmando haber arrancado de viña la parcela irregular el 16 de octubre de 2007.

- Mal puede afirmarse en la demanda, por consiguiente, que la Administración no haya acreditado el incumplimiento del requisito de no tener parcelas de viñedo ilegales al momento de la solicitud.

Tercero.-De cualquier modo, no obstante lo anterior, el imperativo del Estado de Derecho ( arts. 1.1 , 9.3, etc. de la Constitución ) exige que la Administración actúe sometida al ordenamiento jurídico ( art. 103 y concordantes de la misma Norma , artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , etc.) incluyendo aquí lo relativo al instituto de la caducidad de los procedimientos. Decimos esto porque consta en el expediente la iniciación de procedimiento de revocación de la resolución aprobatoria de la ayuda, como sabemos de fecha 5 de Abril de 2001, y esa incoación data de 30 de Noviembre de 2007, reproduciendo un último párrafo literalmente del siguiente tenor: 'El presente procedimiento se inicia de oficio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.3 y 33.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , el plazo máximo de duración de este procedimiento será de tres meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo.'

Adoptada la resolución revocatoria el 25 de Julio de 2008 (sin que conste en el expediente, por cierto, la fecha de la práctica de notificación al interesado) el recurso de alzada presentado el 4 de agosto de 2008 pone de manifiesto, entre otras alegaciones, haberse producido la caducidad por el transcurso, no ya de los tres meses recogidos en el acuerdo de incoación, sino más de un año.

Pues bien, lo sorprendente del caso es que en el denominado 'Informe técnico-jurídico al recurso de alzada' suscrito por el técnico asesor jurídico Dª Amelia , se proponga la desestimación del recurso jerárquico sin aludir, siquiera, a la invocada caducidad del procedimiento que, por cierto, debe apreciarse de oficio (véase art. 44.2 de la LRJAP -PAC). Valoración de la caducidad que ni se plantea en la Resolución desestimatoria de la alzada y que nuevamente la silencia el Letrado de la Administración en su contestación a la demanda. Esto último no deja de ser comprensible, dada la función del defensor de la Administración, lo que no fue de recibo es la conducta previa de la Administración abocando a un pleito perfectamente inútil por la claridad de la norma, a partir de unos presupuestos fácticos incontrovertidos, pues no existe el menor atisbo de que el procedimiento incoado el 30 de Noviembre de 2007 se hubiera paralizado por causa imputable al interesado y, por consiguiente, la eventual interrupción del cómputo del plazo para resolver y notificar.

En resolución, los actos administrativos impugnados, originario y confirmatorio al desestimarse la alzada, no se ajustan a derecho, con vicio que acarrea su anulabilidad, y ello considerando que el plazo de resolución fuera efectivamente el indicado por el acuerdo de incoación, como si pudiera entenderse aplicable el de un año previsto para decidir el reintegro en el artículo 42.2 de la Ley 38/2003 de 17 de Diciembre .

Cuarto.-Como quiera que se pide explícitamente en la demanda la declaración de 'la prescripción de la acción de revocación de la Administración'declarando nula la resolución impugnada, por el principio de congruencia, ello nos obliga a la consideración y respuesta de tal pedimento.

Damos con una materia -el de la prescripción del derecho de la Administración a revocar una resolución administrativa otorgando ayuda y, por consiguiente, beneficiosa para su destinatario- que no es de fácil entendimiento por lo confuso de la normativa aplicable.

Como en nuestro caso el procedimiento de revocación se incoa en fecha 30 de Noviembre de 2007, hemos de convenir que el marco jurídico aplicable a tal procedimiento vendrá dado (a salvo de posibles determinaciones normativas de régimen transitorio) por las leyes y reglamentos vigentes en tal fecha. De hecho, el acuerdo de incoación apela a la Ley 38/03, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones, art. 37.1.a), y se vuelve a fundamentar la decisión administrativa precisamente por dicha Ley y precepto en la resolución desestimatoria de la alzada.

También de entrada debemos rechazar que sea de aplicación el plazo de tres años del artículo 132 de la Ley 30/1992 , que sugiere el demandante, por cuando el precepto determina los plazos de prescripción de infracciones y sanciones en defecto de previsión en las leyes que las establezcan, porque el acto administrativo recurrido no tiene jurídicamente carácter de sanción, algo pacífico en la doctrina y en concreto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/03, General de Subvenciones , permite que 'los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciadas a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente al momento de su inicio'(nº 1), lo que parece no afectar la situación fáctica que dio pie a la resolución impugnada, porque el procedimiento de concesión de la subvención, en rigor, había terminado hacía años con la resolución expresa otorgándole al recurrente aprobación el 5 de Abril de 2001; en cualquier caso, el número tres de la misma DT 2ª nos dice que 'sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultará de aplicación desde su entrada en vigor' (tres meses desde su publicación en el BOE, que se produjo el 18 de Noviembre de 2003).

El artículo 36 de la repetida LGS -ocupándose de la invalidez de la resolución de concesión- viene a recoger el régimen de nulidad y anulabilidad propio de los actos administrativos en general, como es sabido contemplada en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ( art.62.1 , 63) así como el de la revisión de oficio o, en su caso, declaración de lesividad y ulterior impugnación jurisdiccional ( arts. 102 y 103 de la LRJAP -PAC). Esas reglas generales que llevarían a tener que iniciar el procedimiento de revisión de oficio ex artículo 102.1 o, en su caso, recurso contencioso ante esta jurisdicción, previa declaración de lesividad ex artículo 103.1 ante las resoluciones favorables a los interesados, como lo es las que otorgan ayudas como la litigiosa. Pero tales reglas se ven exceptuadas por lo dispuesto en el nº 5 de este artículo, que constituye (todo) legislación básica del Estado como autoproclama su disposición final primera. Ese número cinco disponiendo que 'no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente', que igualmente tiene carácter básico. Entre las causas de reintegro 'la obtención de las subvenciones falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido'. Como quiera que esto último es lo que ocurrió, según se desprende sin ninguna duda del expediente, es de ver la consecuencia que acarrea teniendo en cuenta las fechas de la resolución otorgando la ayuda y la de incoación del procedimiento de revocación.

Criterio de la Sala, sustentado en el principio de seguridad jurídica, no tenido en cuenta por la Administración al adoptar las decisiones administrativas impugnadas y tampoco por el Letrado que ha defendido en sede jurisdiccional la legalidad de esos actos administrativos.

Después que el actor no declarase la verdad (deliberadamente o no, pues la mala fe no se presume) sobre la existencia de parcela plantada de viñedo sin autorización administrativa, con ocasión de la solicitud el 1 de Septiembre de 2000, y que la Administración otorgara la ayuda por resolución de 5 de Abril de 2001, no se compadece con el principio de seguridad jurídica que la incoación del procedimiento se hiciera el 30 de Noviembre de 2007, transcurridos con creces cuatro años, tanto desde que se suscribiera la declaración jurada como desde que se aprobó la ayuda. Y es que el artículo 78.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de Castilla-La Mancha , redacción por Ley 9/06, de 21 de Diciembre (anterior, por consiguiente, a la fecha de incoación del procedimiento) determina que la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá conforme a la normativa estatal aplicable de reintegro de subvenciones; cuestión ésta que hemos estudiado en sentencias como las de 26 de Noviembre de 20121 (recurso nº 251/09 ) FJ 3º, con cita de otra anterior de 28 de Diciembre de 2009 (recurso nº 781/06) y que nos lleva al artículo 39 de la Ley estatal determinando la prescripción en cuatro años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro (nº 1 de dicho artículo), computándose en casos como el que nos ocupa desde la fecha de concesión de la ayuda, a salvo, naturalmente, de los tiempos de interrupción del cómputo del plazo conforme al apartado 3.

Quinto.-Todo el razonamiento que precede partiendo del presupuesto fáctico (el único) que lleva a la Administración a la incoación y resolución de la revocación de la ayuda, esto es, la existencia de parcela irregular explotada o de titularidad del beneficiario del plan de reestructuración y/o reconversión del viñedo. La Administración tiene reconocido por Ley algo consustancial al régimen de subvenciones públicas, cuales son las facultades relativas al control de las ayudas concedidas, pero esa facultad -deber de ejercitarse eficazmente como manda la Constitución para toda la actividad administrativa ( art. 103.1 de nuestra Norma fundamental)- sin que quede abierto sine die el ejercicio de las facultades inspectoras de comprobación. Aquí no estamos en el caso de la letra c) del artículo 39.1 de la LGS , no pues ante el control del cumplimiento de los requisitos o condiciones con su debida justificación, donde el solicitante de la ayuda cumplimentó el modelo normalizado oportuno erróneamente, como ha quedado comprobado mucho tiempo después, por cierto, con la colaboración del viticultor, que admite su error, se ofrece a realizar actuaciones y las realiza para terminar con la legalización de las parcelas de su propiedad, incluido el arranque de la plantada ilegalmente.

En casos como el de autos, en definitiva, el cómputo del plazo para revocar la resolución concediendo la ayuda acudiendo a la regla específica - la general ya sabemos que se prevé en el artículo 36, apartados 1 a 3- por concurrir causa de reintegro, exige computar el dies a quodesde la fecha de otorgamiento de la concesión. Acoger la tesis de la Administración, como hemos dicho, no se compadece con el principio de seguridad jurídica y tampoco descendiendo a la regulación de las subvenciones públicas en la normativa estatal básica y en el resto de la legislación estatal por remisión de la castellano-manchega.

Así pues, las resoluciones impugnadas se dictan una vez transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento y, antes que ello, la facultad de la Administración de reconocer o liquidar el reintegro. Y ello tomando en consideración lo que se hace ver de pasada en la contestación a la demanda -que el actor no había instado anticipo de la ayuda- y que, por consiguiente, no estamos ante una decisión ordenando el reintegro de suma alguna. Quiere decirse que el artículo 36.5 de la LGS excepciona la revisión de oficio de una resolución otorgando subvención 'cuando concurra alguna de las causas de reintegro' con independencia, por consiguiente, de si cabe ordenar ese reintegro o no por no haberse hecho efectiva la suma total o parcialmente de la ayuda.

Sexto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional ), al no constatar temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la Resolución de 23 de Marzo de 2009, del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 25 de Julio de 2008; se declaran contrarios a Derecho y anulan los actos impugnados, al haberse dictado una vez caducado el procedimiento y una vez prescrito el derecho de la Administración a revocar su resolución de 5 de Abril de 2001. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.