Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 155/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100351
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 16/13
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 155/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 16/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 06/08/2012 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se hacen públicas las listas definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso en los cuerpos de enseñanza y las listas definitiva de aspirantes que ha superado el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades, convocados por la Orden de 10/02/2012, recurso ampliado a la Orden de 15/02/2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de alzada.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Doña. Sonia , representada por la Procuradora doña Yolanda Cortajarena Martínez y dirigida por el Letrado don Carlos Cabodevilla Cabodevilla.
- Demandadas:
* Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
* Doña Concepción , representada por la Procuradora doña Marta Ezcura Fontán y dirigida por la Letrada doña Rosa María Paraíso Pinedo.
*Doña Matilde , representada por la Procuradora doña Aranzazu Alegría Guereñu y dirigida por el Letrado don Pedro de la Fuente Vecino.
* Doña Adela , representada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigida por la Letrada doña Ainhoa Guervara Etchepare.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Yolanda Cortajarena Martínez, actuando en nombre y representación de Doña. Sonia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 06/08/2012 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se hacen públicas las listas definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso en los cuerpos de enseñanza y las listas definitiva de aspirantes que ha superado el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades, convocados por la Orden de 10/02/2012, recurso ampliado a la Orden de 15/02/2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de alzada; quedando registrado dicho recurso con el número 16/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que disponga anular y dejar sin efecto la Sentencia dictada en su día, declarando el derecho de la recurrente Sra. Sonia a que se le valore como mérito en la fase de concurso, el apartado II.I del Anexo I, correspondiente al expediente académico, puntuación de 1,000 puntos, con los efectos que resulten inherentes a dicha valoración conforme a las bases, y en el supuesto de que ello determine la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha en que, en su caso, le debió ser adjudicada.
TERCERO.-Por Auto de fecha 30 de mayo de 2013 se acordó la ampliación del presente recurso recurso contencioso - administrativo a la Orden de 15 de febrero de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, por la que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Dª. Sonia contra la Resolución de 6 de agosto de 2012, del Director de Gestión de Personal, por la que se hacen públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados/as en el proceso selectivo para el ingreso en Cuerpos docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las listas definitivas de aspìrantes que han superado el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades convocadas por Orden de 10-02-2012.
CUARTO.-En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso presentado, interesándose por doña Adela la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.-Por Decreto de 4 de diciembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminado.
SEXTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 04/03/14 se señaló el pasado día 11/03/14 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 16/2013, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 06/08/2012 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se hacen públicas las listas definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso en los cuerpos de enseñanza y las listas definitiva de aspirantes que ha superado el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades, convocados por la Orden de 10/02/2012, recurso ampliado a la Orden de 15/02/2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de alzada.
La Orden de 15/02/2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura confirma en alzada la resolución de 06/08/2011 del Director de Gestión de Personal, por la que se hicieron públicas listas definitiva de aspirantes seleccionados, que no confiere puntuación alguna a la recurrente en el apartado 'II.1 Expediente académico', por no haber aportado la documentación justificativa, documentación (certificación académica personal expedida por la Facultad de Ciencias Biológicas Especialidad Biología Técnica de la Universidad País Vasco) que aportó por primera vez el 11/07/2011, con ocasión de la reclamación interpuesta contra la resolución de 09/07/2012 que otorgaba las puntuaciones provisionales, y por tanto fuera del plazo de aportación de méritos, además de que dicha certificación aportada no cumple los requisitos exigidos, puesto que no consta la nota media obtenida en la titulación.
Contra dicha resolución interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se declare su derecho a que se le valore como mérito en la fase de concurso en el apartado 'II.1 Expediente académico', un punto, con los efectos que resulten inherentes a dicha valoración conforme a las bases, y en el supuesto de que ello determine la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha en que, en su caso, le debió ser adjudicada.
Alega que participó en el procedimiento selectivo alegando como mérito experiencia docente en la especialidad del cuerpo al que optaba de Biología y Geología, entendiendo que si acreditaba experiencia docente en dicho cuerpo era porque ostentaba el título académico exigido para ello, sin embargo, la resolución de 09/07/2012 del Director de Gestión de Personal que dio publicidad a las puntuaciones provisionales alcanzadas por los aspirantes, otorgó cero puntos en el apartado 'II.1 Expediente académico', reivindicando la recurrente en el plazo de reclamaciones la puntuación correspondiente a dicho mérito académico, que consideraba acreditada de oficio por la experiencia docente, aportando además el expediente académico. Sin embargo, la resolución de 24/07/2012 del Director de Gestión de Personal, reiteró la puntuación provisional, publicándose las listas definitivas por resolución de 06/08/2012, contra la que interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la orden de 15/02/2013.
A partir de dichos antecedentes, alega la recurrente que la acreditación del mérito 'expediente académico' exigía la presentación de certificación académica personal en la que constara la nota media obtenida en la titulación, como resultado de las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos para la obtención del título alegado, y que en el caso de que no se aportara la certificación académica personal en tales condiciones, en su defecto se exigía la fotocopia compulsada del título, supuesto en el que se considera que la persona aspirante obtuvo la nota media de aprobado. La recurrente entendió que la acreditación de la experiencia docente previa era suficiente para acreditar el título, puesto que resulta necesario para su impartición, y que si la Administración reconoce la experiencia docente previa, reconoce que obra en su poder el título académico cuya baremación pretende, y que en tal caso lo que procedía era la subsanación de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , de conformidad con la doctrina legal sentada por la STS de 04/02/2003 (REC 3437/2001 ), precepto que infringe la resolución recurrida.
Con carácter subsidiario, alega que procedía la baremación del mérito 'II.1 Expediente académico' con un punto, puesto que las bases prevén que en defecto de acreditación de la certificación académica personal con la nota media, si se presenta fotocopia computado del título, se considerará que la aspirante obtuvo una nota media de aprobado y, en consecuencia, le corresponde un punto. Insiste al efecto en que la Administración baremó de oficio los servicios prestados por la recurrente como funcionaria interina en el cuerpo al que opta, lo que exige necesariamente estar en posesión del título.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando que no cabe la subsanación de méritos alegados extemporáneamente, y que la recurrente no presentó documento alguno dirigido a la valoración de la formación académica hasta el 11/07/2012, obviando lo dispuesto por las bases 3.6.1 y 8.1.1, la primera de las cuales exigía que los aspirantes hicieran entrega de toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos entre el 19 y el 30/03/2012, y la segunda establecía que sólo se tomarán en consideración los méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la convocatoria, resultando que el apartado 'II.1' del Anexo I exigía acreditar el expediente académico del título alegado, mediante certificación académica en la que conste la nota media, y que en el caso de no remitir dicha certificación y de que se aporte el título, se considerará que la nota media es de aprobado. Alega que se trata de un supuesto de presentación extemporánea de los méritos relativos a formación académica, y que lo que se pretende es la presentación de nuevos méritos extemporáneamente, y no la subsanación de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992 de una deficiencia formal. Alega con carácter subsidiario que el derecho a la subsanación no es extensible a la presentación de documentos no preceptivos.
Asimismo, con carácter subsidiario, alega que la certificación académica personal de la Universidad del País Vasco sin nota media, no cumplía las bases de la convocatoria ni era asimilable al título.
Al recurso se opusieron asimismo doña Concepción , doña Matilde y doña Adela , en términos sustancialmente coincidentes con los expuestos por la Administración demandada.
SEGUNDO: Para responder a lo que se planteas en el recurso obligado es partir del contenido de la bases que regularon el proceso selectivo, el contenido que incide en lo que se debate, teniendo en cuenta que estamos ante al acceso al Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua y Literatura Vasca, turno libre.
De la Bases retomamos el contenido en relación con la fase de concurso, único aquí relevante, así:
"3.- Solicitudes y documentación a presentar en el procedimiento
3.6.- Calendario de presentación de otra documentación. 3.6.1.- Entre el 19 y 30 de marzo de 2012, las personas aspirantes deberán hacer entrega de toda la documentación justificativa (original o fotocopia compulsada) para la valoración de los méritos a que se hace referencia en los anexos I y II, de conformidad con lo previsto en la base 8.1.
[ ]
8.- Calificaciones de la fase de concurso y de la fase de oposición.
8.1.- Fase de concurso.
8.1.1.- Entre el 19 y 30 de marzo de 2012 habrá de presentarse en los lugares y forma indicados en la base 3.4.1. toda la documentación justificativa (original o fotocopia compulsada) para la valoración de los méritos a que se hace referencia en los baremos que se acompañan como anexos I y II. Sólo se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados, a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria, durante el plazo señalado.
Únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
A efectos de valoración del expediente académico del título alegado, aquellas personas cuyo título haya sido obtenido en el extranjero tendrán un plazo adicional de veinte días naturales, a partir de que expire el de presentación de méritos, para aportar certificación expedida por la Administración Educativa del país en que se obtuvo el título que indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en toda la carrera y exprese, además, la calificación máxima obtenible de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con las españolas.
La puntuación máxima que puede obtener cada aspirante por la valoración de sus méritos en la fase de concurso es de 10 puntos.
8.1.2.- Las personas aspirantes se responsabilizan expresamente de la documentación aportada. En caso de falsedad o manipulación de algún documento, decaerán de su derecho a participar en la presente convocatoria, con independencia de la responsabilidad a que hubiera lugar.
La Administración se reserva el derecho a requerir en cualquier momento la acreditación de la documentación que estime necesaria.
8.1.3.- La asignación de la puntuación que corresponda a cada aspirante se llevará a efecto, por delegación de los Tribunales, por las Unidades de la Dirección de Gestión de Personal, a excepción de los méritos de los apartados III.1, III.2 y III.4 del anexo I y de los apartados II, III.2.1, III.2.2 y III.2.3 del anexo II, para cuya valoración el Director de Gestión de Personal designará las Comisiones Baremadoras oportunas, por especialidades o grupos de especialidades compuestas por un Presidente o Presidenta, que será un Inspector o Inspectora de Educación y cuatro vocales, que serán funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo y de la especialidad o especialidades a las que corresponda la Comisión a la que pertenezcan. De no resultar posible, podrán completarse las Comisiones con funcionarios y funcionarias de carrera de especialidades afines y podrán designarse en este caso asesores o asesoras especialistas.
Dichas Comisiones podrán contar con el asesoramiento de las direcciones y servicios adscritos a la Viceconsejería de Educación y a la Viceconsejería de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente.
8.1.4.- Publicidad de las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso.
Con posterioridad a la aprobación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas, se hará pública la puntuación provisional asignada a cada aspirante por las Unidades de la Dirección de Gestión de Personal así como por las Comisiones Baremadoras.
Mediante Resolución del Director de Gestión de Personal, que se publicará en las Delegaciones Territoriales de Educación así como en la dirección de Internet del Departamento de Educación, Universidades e Investigación (http://www.irakasle.net o http://www.hezkuntza.ejgv.euskadi.net), se indicará forma y lugares de publicación de las citadas puntuaciones así como el plazo, forma y lugares de reclamación contra las mismas.
Resueltas las reclamaciones, las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso se harán públicas, según lo que disponga la citada Resolución del Director de Gestión de Personal.
Contra estas puntuaciones definitivas no cabrá recurso, debiendo las personas interesadas interponer, en su caso, el correspondiente recurso de alzada contra la resolución final prevista en la base 10.2 de la presente convocatoria.
8.1.5.- La calificación de la fase de concurso se aplicará únicamente a las personas aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
[...]".
En relación con el ANEXO I, referido al"baremo de méritos para los turnos de ingreso libre y de reserva por discapacidad", recoge que únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, así como que las personas aspirantes no podrán obtener más de 10 puntos por la valoración de sus méritos.
El apartado II, referido a"Formación Académica", con un máximo de 5,000 puntos), recoge en el subapartado II.1:
" Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para el ingreso en el Cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para Cuerpos Docentes de Subgrupo A-1 o Diplomado Universitario, sino Técnico o Arquitecto Técnico para cuerpos docentes del subgrupo A-2) se valoraba la nota media del Expediente Académico del modo que a continuación se indica:
- Hasta 6 1,000
- Desde 6,01 y hasta 7,501,250
- Desde 7,51 y hasta 101,50 .
Recogiendo en el apartado "documentos justificativos",lo que sigue:
"Certificación Académica personal original o Fotocopia Compulsada en la que conste la nota media obtenida en la titulación, como resultado de las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado.
En el caso de que no se remita la Certificación Académica personal en las condiciones indicadas, ni en su defecto se presente fotocopia compulsada del título o de la Certificación del abono de los derechos de expedición del mismo, se considera que la persona aspirante obtuvo la nota media de 'aprobado' (5) (5)".
También se ha de tener en cuenta la Nota II.a., en la que se establece:
"1.- En el caso de que no se remita la Certificación Académica Personal y en su defecto se presente fotocopia compulsada del título, cuando la Certificación del abono de los derechos de expedición del mismo conforme a la Orden de 8 de julio de 1988 (B.O.E. del 13) que considera que la persona aspirante obtuvo la nota media de aprobado (5), correspondiéndole un punto en el apartado II.1.
Estos criterios también se aplicarán a los títulos extranjeros homologados, cuya certificación académica deberá presentarse con traducción jurada..
2.- En el caso de que se remita una Certificación Académica que la nota media que consta no sea el resultado de las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas, y cursos exigidos para la obtención del título alegado, no se le puntuará en este apartado, salvo que aporte el título, según lo indicado en la nota II.a).1">.
TERCERO: En los términos en que se plantea el recurso, la cuestión estriba en determinar si, pese a que la recurrente no aportó ni certificación académica personal ni fotocopia compulsada del título entre el 19 y el 30 de marzo de 2012 como exige la base 8.1.1, procede la valoración de un punto en el apartado 'II.1 Expediente académico' del Anexo I de la convocatoria, teniendo en cuenta que (1) alegó experiencia docente en el cuerpo al que aspiraba que le fue valorada, lo que implica que para su impartición era necesario el título, y (2) que aportó certificación académica personal en la que no constaba la nota media en el plazo de reclamaciones a las puntuaciones provisionales abierto por la resolución de 09/07/2012.
La Administración, y con ella las codemandadas, consideran que tratándose de un mérito, no fue alegado oportunamente ni acreditado en la forma exigida por las bases, por lo que ni procede la mejora de la instancia, ni su valoración.
Frente a ello lo que la recurrente postula es que tratándose del título exigido para el acceso, y habiendo alegado experiencia docente como interina que le fue valorada, ha de entenderse que alegó el mérito y, teniendo en cuenta que a la Administración le constaba el título, debió otorgársele un punto en el expediente académico.
De acuerdo con las bases, se valora la nota media del expediente académico del título alegado, a razón de un punto la nota media hasta 6, con 1,250 puntos la nota media de 6,01 a 7,50, con 1,50 puntos de 7,51 hasta 10. Además, se contempla que en el caso de que no se aporte certificación académica con la nota media y en su defecto se aporte fotocopia compulsada del título, se considera que obtuvo una nota media de aprobado (5) correspondiéndole un punto.
En dicho sistema de valoración, puesto que el título es requisito inexcusable, se otorga a todos los aspirantes un punto por el título, como mínimo, salvo que acrediten una nota media superior al 6 mediante la aportación de la certificación académica profesional.
Pero para ello se exige la aportación de una fotocopia compulsada del título entre el 19 y el 30 de marzo de 2012, fotocopia que la recurrente no aportó, pero que considera innecesario aporta,r habida cuenta de que alegó experiencia docente previa en el cuerpo al que aspiraba, para la que era exigible el título y que, como consecuencia de ello, la Administración ya cuenta con la prueba de su titulación.
Pues bien, a juicio de la Sala, la resolución recurrida es de un excesivo formalismo al denegar a la recurrente la valoración del título con un punto por la razón de que no aportó fotocopia compulsada del mismo, puesto que como alega la recurrente, dicho título le constaba a la propia Administración, que había valorado la experiencia docente previa que inexcusablemente requiere la posesión y acreditación ante la Administración del título habilitante.
Si como hemos visto, el propio sistema de valoración del expediente académico parte de atribuir a todos los aspirantes un punto como mínimo, al considerar que a falta de prueba sobre una nota media superior, se presume que la posesión del título presupone al menos a una nota media de 5, parece lógico y razonable que a la hora de asignar dicho punto mínimo garantizado a todos los aspirantes, no se caiga en un formalismo excesivo, puesto que razones de justicia y de igualdad exigen que a todos se les atribuya dicho punto, en la medida en que la exigencia del título es requisito inexcusable, siendo cuestionable que a la vez pueda ser considerado mérito, y más aún que una aspirante se vea privada de dicho punto mínimo igual para todos, con la percusión que en el derecho a la igualdad conlleva, por un riguroso formalismo en la forma de acreditarlo.
La Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión en las sentencias nº 668/2013, de 4 de diciembre (Rec.4/2013 ), nº128/2014, de 4 de marzo (Rec.3/2013 ) y nº139/2014, de 5 de marzo (Rec.9/2013 ), en los que se daba la circunstancia de que los recurrentes no se habían ajustado a las bases en la forma de acreditación del expediente académico, ya que presentaron una certificación académica personal en la que no constaba la nota media, cuando las bases exigían o bien presentar una certificación académica personal con la nota media o bien fotocopia compulsada del título. En tales sentencias la Sala consideró de un excesivo formalismo las resoluciones denegatorias y reconoció a las recurrentes un punto, entendiendo que quedaba acreditada la posesión del título al que las bases, en el apartado del baremo del expediente académico, atribuyen un punto entendiendo que su posesión comporta necesariamente y como mínimo una nota media de 5.
En el supuesto de autos, aun cuando la recurrente, a diferencia de los anteriores casos, no presentó entre el 19 y el 30 de marzo de 2012, como exigían las bases, la documentación consistente en certificación académica personal con la nota media, ni fotocopia compulsada del título, presentando tardíamente una certificación académica personal sin nota media, concluye la Sala que procede también la estimación del recurso, declarando la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, reconociendo su derecho a que se le valore un punto en el apartado 'II.I Expediente académico', con los efectos inherentes conforme a las bases, y en el supuesto de que ello determine la adjudicación de plaza , con los efectos económicos y profesionales desde la fecha en la que, en su caso, debió ser adjudicada, y ello porque el propio sistema de valoración del procedimiento selectivo valora como mínimo con un punto el expediente académico, y razones de igualdad exigen que se otorgue a todos, en la medida en que el título es requisito específico de participación, y que no se puede quebrar la igualdad sobre la base de un rigor formal que a resulta excesivo.
ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , la estimación del recurso comporta la no imposición de las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.-Estimamos el presente recurso nº 16/2013,interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 06/08/2012 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se hacen públicas las listas definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para ingreso en los cuerpos de enseñanza y las listas definitiva de aspirantes que ha superado el procedimiento de adquisición de nuevas especialidades, convocados por la Orden de 10/02/2012, recurso ampliado a la Orden de 15/02/2013 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, desestimatoria del recurso de alzada.
II.-Declaramos la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y la anulamos, en cuanto se opone al siguiente pronunciamiento.
III.-Declaramos el derecho de la actora a que se le valore un punto en el apartado 'II.I Expediente académico', con los efectos inherentes conforme a las bases y en el supuesto de que ello determine la adjudicación de plaza, con los efectos económicos y profesionales desde la fecha en la que, en su caso, debió ser adjudicada.
IV.-Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0016 13, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
