Última revisión
16/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 155/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 121/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 08019450092015100068
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:771
Núm. Roj: SJCA 771/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de mayo de 2015.
Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 121/2014 seguido entre las partes, de una, Doña
María Milagros como demandante, representado y asistido por el Letrado Doña Eva Vilà Miró y, de otra, como administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente
Antecedentes
Fundamentos
En su demanda y en el acto de juicio oral, la defensa letrada de actora funda sus pretensiones en que la Sra. María Milagros 1) tiene arraigo social en España, ya que reside desde noviembre de 2009 y tiene un informe favorable de arraigo del Departamento de Bienestar social y familia; 2) alega falta de propocionalidad en la sanción impuesta.
La Abogacía del Estado no compareció al acto de la vista.
En ningún momento de la tramitación del expediente administrativo se ha causado indefensión al recurrente ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento ha conocido la imputación que se le realizaba y ha tenido todos los medios de prueba a su alcance para acreditar su estancia legal en España.
De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º ) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.
Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).
Examinado el expediente administrativo y los documentos aportados en el procedimiento, en concreto el empadronamiento del recurrente así como los justificantes de envio de dinero a su país, no puede apreciarse la existencia de un arraigo que enerve la sanción de expulsión. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2.011 'Es de advertir que para la concurrencia del arraigo no basta con la sola circunstancia del empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local 'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'. El recurrente no ha intentado regularizar su situación en España, al no constar ninguna solicitud de autorización de trabajo o de residencia agotado el tiempo de estancia legal el nuestro país.
Cuando no se aprecia la existencia de arraigo es doctrina de este Juzgado acordar la procedencia de la sanción de expulsión, pues como dice el Tribunal Supremo (por todas 27.05.2008) 'la permanencia ilegal y la ausencia de documentos de identificación son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa'.
Por ello, en el presente supuesto al no considerar acreditada la existencia de arraigo se considera que la sanción de expulsión no es desproporcionada.
En definitiva, por resultar conforme a Derecho la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm.121/2014, interpuesto por Doña María Milagros contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 13 de enero de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la actora con prohibición de entrada por un período de 3 años, por ser ajustada a derecho. Con condena en costas a la actora con un límite máximo de 100 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

