Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 180/2012 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 155/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100157


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000180/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº155-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 180/12, interpuesto por el Procurador DON ALONSO MORENO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Juan Enrique contra la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN, Dirección general de seguridad y Protección ciudadana; Resolución de 23 de diciembre de 2011, dentro del expediente NUM000 ,por la que se impone al recurrente una sanción de 73.273 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando no ser ajustada a derecho, la Resolución impugnada, por los motivos expuestos, declarándose el archivo del expediente sancionador y con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes y el resultado que obra en autos y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de febrero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN, Dirección general de seguridad y Protección ciudadana; Resolución de 23 de diciembre de 2011, dentro del expediente NUM000 ,por la que se impone al recurrente una sanción total de 73.273 euros por la comisión de las siguientes infracciones de la Ley 4/2003:

.- Una sanción de 30.001 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave prevista en el art 47.8 de la ley 4/2003 : El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.

.- Seis sanciones de 601 euros por la comisión de seis infracciones administrativas graves tipificadas en el art. 46.6 de la Ley 4/2003 exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

.-Tres sanciones de 601 euros por la comisión de tres infracciones administrativas graves tipificadas en el art. 46.7 de la Ley 4/2003 El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

.-Quince sanciones por un importe total de 28.848 euros por la comisión de quince infracciones administrativas graves tipificadas en el art. 46.13 de la Ley 4/2003 El incumplimiento del horario de apertura y cierre.

.- Quince sanciones de 601 euros por la comisión de quince infracciones administrativas graves tipificadas en el art. 46.25 de la Ley 4/2003 el incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente ley.

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

El recurrente, Administrador único de la mercantil EL BARECITO DE ROCAFORT SL refiere que el local, que si bien consta de dos plantas, concentra las denuncias en la planta baja de 39'28 m2, destacando que al lugar se accede por la puerta externa de la planta baja del edificio, contando con una puerta de emergencia y encontrándose, además, aislado de viviendas habitadas. Y que además todas las denuncias se extienden respecto de la entidad mercantil citada, sin que hayan recibido requerimiento alguno de subsanación en relación con las medidas de seguridad o los horarios.

Que además, las infracciones que se le imputan se ocasionan con motivo de las visitas y denuncias de la Policía local desde el 25 de julio de 2009, si bien las no prescritas son a partir del 23/8/2009, hasta el 27 de agosto de 2010,fecha de la última de ellas, incoándose el expediente sancionador mediante Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2011.

Que a partir de tales hechos alega:

1) Caducidad del expediente sancionador conforme al art. 20.6 del RD 1398/1993 , concretando el inicio del expediente sancionador en la primera de las visitas giradas por la Policía local y habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses de caducidad hasta su resolución.

Destacando además que la última de las actuaciones de instrucción se realiza el 16/9/2010 y no se notifica hasta el 2/8/2011 el inicio del expediente sancionador.

2) Alega, en segundo lugar, la falta de responsabilidad del recurrente en la medida en que, el expediente sancionador se ha dirigido frente a la mercantil El BARECITO DE ROCAFORT SL, y conforme el art. 43 de la Ley 4/2003 solo podrá ser responsable de la infracción la persona jurídica titular del establecimiento.

3) En tercer lugar invoca la aplicación, al presente procedimiento sancionador, de los principios del proceso penal y en cuanto a las infracciones concretas que se le imputan refiere:

.- Sobre el incumplimiento de las medidas de evacuación tipificado en el art. 47.8 refiere el recurrente que no se le imputa un incumplimiento concreto, sin que conste denuncia de persona alguna y siendo la Policía local la que valoró tales hechos, sin que el hecho de que la puerta estuviera cerrada signifique el incumplimiento de tales medidas, máxime cuando la salida de emergencia se abre en sentido de la evacuación y cuenta con las medidas exigidas por la normativa.

Que igualmente, prosigue, la mención genérica al art. 47.8 no permite extraer ningún tipo de responsabilidad, ni se menciona normativa específica alguna y entiende en definitiva que se ha cumplido con toda la normativa respecto a las medidas de seguridad.

.- Sobre el exceso de aforo , considera arbitraria la actuación de la Policía local que no pudo determinar el número de personas que estaban en el local y sin que una afirmación genérica de que había más de 100 u 80 personas pueda justificar esta medida, máxime cuando la superificie del local es de 39'28 m2 y difícilmente pueda albergar a 100 personas.

.- Sobre el incumplimiento del horario rechaza dicho incumplimiento por cuanto que el local se encontraba cerrado al público.

.- Sobre la utilización de medios sonoros rechaza igualmente el rigor de la denuncia , y la música en su caso, no era para la ambientación del local pues éste se encontraba cerrado.

Que por todo lo expuesto concluye solicitando la estimación de la demanda y la concesión del registro que le ha sido anulado.

TERCERO: La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo basado en los siguientes hechos:

No cabe hablar de caducidad del procedimiento sancionador por cuanto que el cómputo de la caducidad de inicia con el acuerdo de incoación, dictado el 12 de julio de 2011 recayendo la resolución sancionadora el 23 de diciembre de 2011-

En cuanto a la responsabilidad del recurrente, efectivamente la infracción la comete el titular del establecimiento que, en este caso viene representado por el recurrente, administrador del mismo.

Que en cuanto a las infracciones que se le imputan las mismas se recogen en las actas de denuncia que gozan de presunción de legalidad quedando plenamente acreditado el incumplimiento de las medidas de evacuación al constar que los clientes se ubican en el sótano del local cuya única vía de evacuación es una puerta que siempre se encuentra cerrada y por la que se accede a un solar sin iluminación.

En cuanto al exceso de aforo, el mismo ha quedado igualmente acreditado al encontrarnos ante un local con un aforo máximo de 47 personas, y el número de clientes constatado por la policía local osciló entre los 80 y 100, no quedando desvirtuado tal extremo con las alegaciones formuladas de contrario.

Respecto del incumplimiento del horario, se constata igualmente por la policía local que el local permanecía abierto a horas extemporáneas y que en el interior del mismo quedaban personas, entre 60 y 100 y finalmente y en cuanto a la alegación relativa a tener la música alta, tal extremo no es constitutivo de infracción alguna en sí misma y como tal no ha sido sancionada.

Que por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Determinado pues el objeto y el ámbito del examen del expediente administrativo podemos extraer los siguientes puntos de hecho.

El inicio del presente expediente sancionador se produce como consecuencia de las múltiples y reiteradas visitas giradas por los agentes de la Policia local al local EL BARECITO DE ROCAFORT, sito en la Avda de las Cortes valencianas del TM de ROCAFORT, a partir del 17, 25 y 28 de julio de 2009,23, 26 y 29 de agosto de 2009, 12, 13, 15,19 y 20 de septiembre de 2009, 29 de noviembre de 2009, 15, 16,19 y 30 de mayo de 2010, 20 de junio de 2010, y 27 de agosto de 2010 como consecuencia de las quejas vecinales, emitiéndose el 16 de septiembre de 2010 un informe por parte del Jefe de la Unidad técnica del servicio de espectáculos refiriendo que, en relación con el acta de denuncia de fecha 19 de mayo de 2010 se constata la presencia de 11 clientes en el interior del local consumiendo bebidas,siendo ubicados en el sótano del mismo disponiendo, como única vía de escape, una puerta que siempre está cerrada y por la que se accede a un solar sin iluminación, hechos éstos que incumplen la normativa de seguridad aplicable al local.

Mediante Acuerdo de 12 de julio de 2011 se incoa expediente sancionador frente al recurrente, dicho Acuerdo es notificado el 2 de agosto de 2011

QUINTO:Que entrando a examinar los motivos de fondo aducidos y con carácter previo cabe destacar que esta misma Sala y sección ya se ha pronunciado, sobre idéntica cuestión y alegaciones en sentencia de fecha 11 de junio de 2014 recaída en rollo de apelación nº 406/12 , sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente confirmando la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Valencia, y sentencia que, a su vez, confirmaba un acuerdo de la Consellería de Gobernación de 14 de septiembre de 2009 que impuso a la parte apelante una sanción económica de 67.702 €, por varias infracciones en materia de espectáculos públicos anteriores, pero idénticas, a las que son objeto del presente recurso.

Que entrando por tanto a examinar el fondo del asunto se alega, en primer lugar, la Caducidad del expediente sancionador conforme al art. 20.6 del RD 1398/1993 ,concretando el inicio del expediente sancionador en la primera de las visitas giradas por la Policía local y habiendo transcurrido con creces el plazo de seis meses de caducidad hasta su resolución.

Destacando además que la última de las actuaciones de instrucción se realiza el 16/9/2010 y no se notifica hasta el 2/8/2011 el inicio del expediente sancionador.

El art. 44.2 de la Ley 30/199 nos dice:

'... En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.

En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.'.

El plazo para la caducidad viene determinado con carácter general en el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Se inicia, según el art. 42.3.a) de la Ley 30/1992 '...desde la fecha del acuerdo de iniciación...'.

Criterio coincidente con el art. 48.4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero , de la Generalitat de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos (hoy derogada) pero que sería la aplicable. .

Y en el que se establece:

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el art. 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El criterio expuesto coincide con lo establecido en el art. 92 de la Ley 30/1992 que permite reiniciar un expediente aunque esté caducado con el único límite de que no se haya producido la prescripción.

Que en este supuesto concreto el plazo de caducidad se inicia en el momento en el que se dicta el Acuerdo de iniciación,12 de julio de 2011,Acuerdo es notificado el 2 de agosto de 2011y finaliza en la fecha en la que se notifica la Resolución sancionadora de 23 de diciembre de 2011, el 29 de diciembre de 2011, de manera que no habiendo transcurrido el plazo de seis meses precitado no puede prosperar este primer motivo de impugnación.

SEXTO:Alega, en segundo lugar, la falta de responsabilidad del recurrente en la medida en que, el expediente sancionador se ha dirigido frente a la mercantil El BARECITO DE ROCAFORT SL, y conforme el art. 43 de la Ley 4/2003 solo podrá ser responsable de la infracción la persona jurídica titular del establecimiento.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o usuarios.

4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción responderán todos ellos de forma solidaria.

SÉPTIMOQue en cuanto a las alegaciones que ser realizan sobre las distintas infracciones que se le imputan rechazando las actas de denuncia extendidas por la Policía local por genéricas e imprecisas, el punto de partida es el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , precepto en el que seafirma:

'...Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados...'.

De esta forma procede recordar que las denuncias de los agentes de la Autoridad gozan de un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello salvo prueba en contrario. En el presente caso la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del Servicio, por lo que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye, en contra de lo que considera el recurrente, una garantía de una actuación administrativa eficaz.

La denuncia se basa en hechos objetivos directamente observados por los agentes denunciantes y la credibilidad de Ios hechos denunciados cuenta con la presunción de veracidad del acta que destruye la presunción de inocencia una vez ratificada cumplidamente por el Agente que presenció los hechos.

En sentido desestimatorio ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en la sentencia precitada declarando:

Es indiferente - en sede de validez/invalidez jurídica de la resolución de 14/09/2009 - que en las actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Rocafort falte una mención específica a la vigencia de un supuesto de incumplimiento de medidas de seguridad.

(...)Otra cosa sería que la persona afectada por la atribución punitiva hubiese probado que, en realidad, el local o no tenía las puertas de acceso cerradas o que no se encontraba en funcionamiento. Falta, sin embargo, la aportación de los medios de prueba objetivos - y no simple posicionamiento de parte - que muestren la veracidad de la posición jurídica que sigue, en la controversia, El Barecito de Rocafort, S.L., todo ello con el objeto de desvirtuar la prueba de cargo vertida en el expediente administrativo que dio lugar a la resolución sancionadora de 14 septiembre 2009.

Que respecto del exceso de aforo esta Sala igualmente ha declarado

Se trata de hechos visuales, con una importante ponderación objetiva, por lo que para desvirtuarlos es precisa la aportación de medios de prueba (y no meras alegaciones, de parte, en los términos realizados por la defensa en juicio de El Barecito de Rocafort, S.L.) que justifiquen, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que lo afirmado por una de las partes coincide con la realidad vigente en el establecimiento público que esta entidad mercantil disfruta en la población de Rocafort durante los días 27 de agosto, 18 y 19 de octubre de 2008.

Y por último respecto de los medios sonoros, ha desestimado igualmente la oposición de la parte recurrente declarando.

Es evidente, palmario, que estas alegaciones muestran una absoluta discrepancia con los terminantes datos de hecho que obran en el expediente administrativo que se remitió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia, expediente en el que hay constancia de que hasta en tres ocasiones consecutivas - lo que ya, per se, despeja cualquier duda sobre la hipotética existencia de un 'uso privado de música' en un establecimiento público -, y durante los día 27 de agosto, 18 y 19 de octubre de 2008, el local Taberna de Iñaki, sito en la Avenida de les Cort Valencianes nº 15 se encontraba con un importante número de clientes en su interior:

'... 27 de agosto de 2008 (...) con la música muy alta y con 100 personas, aproximadamente (...) 18 de octubre de 2008 (...) en el interior del mismo hay aproximadamente 40 personas, consumiendo bebidas y con música a volumen alto. 19 de octubre de 2008 (...) en el interior del local se encuentran aproximadamente 40 personas, consumiendo bebidas y con música a volumen alto'(folio 8, resolución del Sr. conseller de Gobernación de 14 septiembre 2009).

Por lo demás, esa afirmación ('... En relación con el uso de medios sonoros (...) sino ante un uso privado de música, con el local cerrado al público') carece de contraste alguno con los hechos determinantes que obran en el proceso, al faltar en éste la prueba concreta de qué actividades privadas, y con qué rasgos específicos, fueron las que (según se alega) se habrían estado celebrando los días 27 de agosto, 18 y 19 de octubre de 2008.

Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto donde la parte recurrente no ha propuesto, ni aportado prueba alguna con la que desvirtuar los hechos constatados por los agentes de la autoridad resultando que la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos es una de las exigencias sociales más demandadas, por ello la Ley 4/2003 . como dice en su exposición de motivos, hace especial hincapié en esta materia.

Que por todo lo expuesto cabe concluir desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar que la Resolución administrativa impugnada es acorde a derecho

SÉPTIMO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo, por ello, a su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALONSO MORENO MARTÍNEZ, en nombre y representación de Juan Enrique contra la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN, Dirección general de seguridad y Protección ciudadana; Resolución de 23 de diciembre de 2011, dentro del expediente NUM000 ,por la que se impone al recurrente una sanción de 73.273 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad, confirmando la Resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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