Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 342/2015 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 30030450022016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1735

Núm. Roj: SJCA 1735:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2016

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA

Equipo/usuario: MCV

N.I.G:30030 45 3 2015 0002785

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Delfina , Balbino , Felipe

Abogado:EMILIO IBAÑEZ LOPEZ, EMILIO IBAÑEZ LOPEZ , EMILIO IBAÑEZ LOPEZ

Procurador D./Dª:LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y UNIVERSIDADES

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 155

En la ciudad de Murcia, a 21 de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí D. Jose Miñarro García , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, actuando por sustitución reglamentaria en el de igual clase nº Dos, en los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 342/15, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D. Balbino , D. Delfina y D. Felipe , con la representación del Procurador D. Leopoldo González Campillo y con la asistencia del Letrado D. Emilio Ibáñez López y parte recurrida la Consejería de Educación , Cultura y Universidades, de la CARM representado y dirigido por el Letrado de dicho Organismo Autónomo; sobre personal, he dictado la siguiente SENTENCIA :

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 30 de junio de 2015 y de 25 de julio de 2015 dictadas por el Director General de Planificación Educativa y Recursos por delegación del Consejero, dictadas en el expedientes nº NUM000 NUM001 y NUM002 relativos a los eses de los funcionarios interinos D. Balbino , D. Delfina y D. Felipe respectivamente .

Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada, se anulen los actos administrativos impugnados y se declare el derecho de los actores a la reincorporación de forma inmediata, definitiva e indefinida al puesto de trabajo de su cuerpo y especialidad del puesto en que fueron cesados, reponiéndolos en todos los derechos inherentes a su puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se señalo día para la vista que tuvo lugar el día y a la hora señalada. La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se declare su desestimación por ser el acto administrativo conforme a derecho.

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó toda aquella que debidamente propuesta fue declarada pertinente con el resultado que obra en el acta de Juicio. Las partes informaron por su orden.

Seguidamente se declararon conclusos los autos para sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores han alegado en su demanda que están siendo objeto de abuso por su empleador, la Consejería de Educación por el encadenamiento de contratos sucesivos durante muchos años con discriminación respecto de los funcionarios de carrera que desempeñan un puesto equivalente. Han descrito tal discriminación por el hecho de no cobrar los tiempos de interrupción entre sucesivos ceses y nombramientos, no cobrar vacaciones completas o correspondientes al curso escolar trabajado, ser los últimos en elegir turnos , materias preferencias horarias etc., respecto de los otros docentes con vinculo funcionarias estable.

Por otro lado han alegado que los tres funcionarios interinos han venido desempeñando reiteradamente plazas de plantilla no reservadas a ningún funcionario no existiendo causas objetivas que justifiquen la precariedad en el empleo puesto que su interinidad no responde a la sustitución de otro funcionario sin ni al encargo de tareas por un tiempo determinado, sino al desempeño de necesidades permanentes y duraderas.

Igualmente sostienen en la demanda que la legislación vigente a los funcionarios interinos que le ha sido aplicada como fundamento para dictar las resoluciones impugnadas en este procedimiento no ha cumplido los objetivos perseguidos por las Directiva 1999/70/CE, tanto a nivel de su transposición a nuestro derecho interno, como por el incumplimiento de la doctrina y jurisprudencia de su interpretación y aplicación al derecho interno.

SEGUNDO.-Desde el punto de vista del derecho interno, la cuestión esta regulada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre que en lo necesario se transcribe seguidamente:

Artículo 10 Funcionarios interinos

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

En el presente caso las razones de necesidad y urgencia están justificadas, y así se desprende las propias alegaciones de los actores ya que han sido seleccionados para servir plazas de plantilla vacantes,tal y como expresa el nº siguiente del presente artículo:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

Este apartado puede presentar algunas dudas, dado que siguiendo estando vacantes las plazas que sirvieron el curso escolar precedente, podría pensarse que aunque no tenían asignado puesto de trabajo concreto, deberían estar percibiendo retribuciones y derechos asociados los doce meses del año.

Sin embargo la Administración Regional ha entendido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 que la duración del nombramiento solo es necesario y urgente, durante el tiempo que pueden prestarse funciones docentes, esto es, de junio a septiembre de cada año. Desde luego, percibiendo la parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias por el tiempo servido a la administración docente.

Esta regulación es desde luego mas perjudicial para el funcionario interino que para el titular de la plaza, pero el juzgador no ve qué precepto puede haberse infringido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno mencionado.

Dichos nombramiento han venido siendo aceptados reiteradamente por los recurrentes y otros muchos que están en la misma situación administrativa.

Además, desaparecida la necesidad en junio, el interino debe cesar ya que si el próximo año se reproduce la necesidad, el nuevo nombramiento no tiene porque ser en el mismo puesto de trabajo que el servido el año anterior ya que conforme hemos visto en el nº 2 del art. 10 del TREBEP, la selección del personal interino debe hacerse mediante procedimientos ágiles, pero competitivos, por lo general atendiendo a la mejor puntuación de la Bolsa de trabajo.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

En este aspecto, si que ha de hacerse un reproche a la Administración demandada ya que, existiendo plazas vacantes, deberían convocarse oposiciones al menos cada dos años, tal y como ordena el precepto trascrito, pero ello puede no ser posible no solo por razones presupuestarias sino por la enorme complejidad de que han sido dotados estos procedimientos, con barremos de difícil gestión como puede apreciarse en los Tribunales de justicia que se inundan de recursos cada vez que la Administración efectúa convocatoria de oposiciones .

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Este litigio es similar a otros que han conocido y resuelto desde hace bastante tiempo por los Juzgados de lo contencioso administrativo de Murcia, entre otros el resuelto por el Juzgado nº 5 (sentencia nº 19 dictada en procedimiento abreviado 596 /12) y por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Murcia en sentencia 478/2001 de 20 de junio .

TERCERO.-En el acto de la vista, el letrado de los actores se ha hecho eco de una reciente sentencia conocida esta misma semana dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, por la que resuelve un procedimiento prejudicial planteado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, con arreglo al art. 267 del TFUE sobre aplicación de la Directiva 1999/70/CE, en la que el Tribunal resuelve, entre otras cuestiones planteadas por el Tribunal de Madrid, sobre la diferencia de trato de los trabajadores de trabajo temporal respecto de los trabajadores fijos en relación con la interpretación de la clausula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la citada Directiva.

La cuestión fue planteada con ocasión del juicio que fue promovido por una funcionaria contratada laboral por el Ministerio de Defensa de España. El Tribunal, tras examinar la legislación española sobre derecho laboral ( art. 15 y ss. Estatuto de los Trabajadores y la legislación comunitaria sobre la materia, concluye sobre las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas:

A) Que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

B) Que el mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

A pesar de la oscuridad , quizás deliberada, de la sentencia, cuyo verdadero alcance esta por determinar, parece que de su contenido se desprende que la situación resuelta por el TJUE no es equiparable a la aquí enjuiciada, ya que si bien la trabajadora prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa y no para un empresario privado, lo hacía en régimen laboral, esto es, sometida a la legislación laboral como lo prueba que los contratos sucesivos de los que disfrutaba, eran contratos laborales y por ello planteó su demanda inicial ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid y ante la desestimacion de su pretensión recurrió ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Órgano nacional que planteo la cuestiones prejudiciales resueltas por el TJUE. Por esta razón no puede extenderse dicha doctrina al supuesto aquí enjuiciado y aunque el Tribunal haya empleado (o la traducción al español no haya sido precisa ) el termino contrato de interinidad, para designar al contrato de trabajo que no es indefinido, ello no permite extender la reciente doctrina al funcionario interinocuyo significado tiene una precisión jurídica concreta que consiste en ser una situación administrativa del funcionario y no del trabajador .

Por el contrario, el supuesto aquí enjuiciado, se basa en una relación funcionarial, en sentido propio de término, relación jurídica de servicios públicos regidos por el derecho administrativo, a diferencia de la relación jurídica de servicios que pueden ser privados o públicos, del trabajador, regidos por el derecho laboral.

Por esta razón, el funcionario interino debe dirimir sus conflictos ante el Orden jurisdiccional Contencioso administrativo y el trabajador sea fijo o temporal ante el Orden jurisdiccional Social.

Esto no significa que el Juzgador no pueda entender la aspiración de los funcionarios interinos demandantes para que el juzgador les aplique a su concreto caso el principio de equivalencia diseñado por el TJUE para equiparar a los trabajadores sometidos al derecho laboral tanto si trabajan para un empresario privado como si lo hacen para una Administración publica constituida como empresario público, pero un sosegado examen de la especial relación de sujeción del funcionario con la Administración nos lleva a entender que éste debe estar sometido a un régimen distinto al laboral (con sus ventajas y sus inconvenientes). Así, ejemplo: no puede tener un mismo régimen jurídico un Guardia Civil de servicio de vigilancia que un Guarda de Seguridad privado. O un Oficial militar de carrera que el limpiador, contratado laboral, en el mismo cuartel que el Oficial. O el Juez que dicta esta sentencia, que el técnico contratado por el Ministerio de Justicia que atiende las incidencias de los equipos informáticos del Juzgado.

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda.

Dadas la inexistencia de dudas de hecho ni de derecho, procede imponer de forma expresa las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Balbino , D. Delfina y D. Felipe , contra las resoluciones de 30 de junio de 2015 y de 25 de julio de 2015 dictadas por el Director General de Planificación Educativa y Recursos por delegación del Consejero, dictadas en el expedientes nº NUM000 NUM001 y NUM002 relativos a los ceses de los funcionarios interinos D. Balbino , D. Delfina y D. Felipe respectivamente, por ser las resoluciones recurridas conformes a derecho. Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de quince días contados a partir de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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