Última revisión
19/01/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 342/2015 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 30030450022016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1735
Núm. Roj: SJCA 1735:2016
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA
Equipo/usuario: MCV
En la ciudad de Murcia, a 21 de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí D. Jose Miñarro García , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, actuando por sustitución reglamentaria en el de igual clase nº Dos, en los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 342/15, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D.
Balbino , D.
Delfina y D.
Felipe , con la representación del Procurador D. Leopoldo González Campillo y con la asistencia del Letrado D. Emilio Ibáñez López y parte recurrida la Consejería de Educación , Cultura y Universidades, de la CARM representado y dirigido por el Letrado de dicho Organismo Autónomo; sobre personal, he dictado la siguiente
Antecedentes
Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada, se anulen los actos administrativos impugnados y se declare el derecho de los actores a la reincorporación de forma inmediata, definitiva e indefinida al puesto de trabajo de su cuerpo y especialidad del puesto en que fueron cesados, reponiéndolos en todos los derechos inherentes a su puesto de trabajo.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicó toda aquella que debidamente propuesta fue declarada pertinente con el resultado que obra en el acta de Juicio. Las partes informaron por su orden.
Seguidamente se declararon conclusos los autos para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Por otro lado han alegado que los tres funcionarios interinos han venido desempeñando reiteradamente plazas de plantilla no reservadas a ningún funcionario no existiendo causas objetivas que justifiquen la precariedad en el empleo puesto que su interinidad no responde a la sustitución de otro funcionario sin ni al encargo de tareas por un tiempo determinado, sino al desempeño de necesidades permanentes y duraderas.
Igualmente sostienen en la demanda que la legislación vigente a los funcionarios interinos que le ha sido aplicada como fundamento para dictar las resoluciones impugnadas en este procedimiento no ha cumplido los objetivos perseguidos por las Directiva 1999/70/CE, tanto a nivel de su transposición a nuestro derecho interno, como por el incumplimiento de la doctrina y jurisprudencia de su interpretación y aplicación al derecho interno.
Artículo 10 Funcionarios interinos
En el presente caso las razones de necesidad y urgencia están justificadas, y así se desprende las propias alegaciones de los actores ya que han sido seleccionados para servir
Este apartado puede presentar algunas dudas, dado que siguiendo estando vacantes las plazas que sirvieron el curso escolar precedente, podría pensarse que aunque no tenían asignado puesto de trabajo concreto, deberían estar percibiendo retribuciones y derechos asociados los doce meses del año.
Sin embargo la Administración Regional ha entendido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 que la duración del nombramiento solo es necesario y urgente, durante el tiempo que pueden prestarse funciones docentes, esto es, de junio a septiembre de cada año. Desde luego, percibiendo la parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias por el tiempo servido a la administración docente.
Esta regulación es desde luego mas perjudicial para el funcionario interino que para el titular de la plaza, pero el juzgador no ve qué precepto puede haberse infringido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno mencionado.
Dichos nombramiento han venido siendo aceptados reiteradamente por los recurrentes y otros muchos que están en la misma situación administrativa.
Además, desaparecida la necesidad en junio, el interino debe cesar ya que si el próximo año se reproduce la necesidad, el nuevo nombramiento no tiene porque ser en el mismo puesto de trabajo que el servido el año anterior ya que conforme hemos visto en el nº 2 del art. 10 del TREBEP, la selección del personal interino debe hacerse mediante procedimientos ágiles, pero competitivos, por lo general atendiendo a la mejor puntuación de la Bolsa de trabajo.
En este aspecto, si que ha de hacerse un reproche a la Administración demandada ya que, existiendo plazas vacantes, deberían convocarse oposiciones al menos cada dos años, tal y como ordena el precepto trascrito, pero ello puede no ser posible no solo por razones presupuestarias sino por la enorme complejidad de que han sido dotados estos procedimientos, con barremos de difícil gestión como puede apreciarse en los Tribunales de justicia que se inundan de recursos cada vez que la Administración efectúa convocatoria de oposiciones .
Este litigio es similar a otros que han conocido y resuelto desde hace bastante tiempo por los Juzgados de lo contencioso administrativo de Murcia, entre otros el resuelto por el Juzgado nº 5 (sentencia nº 19 dictada en procedimiento abreviado 596 /12) y por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Murcia en sentencia 478/2001 de 20 de junio .
La cuestión fue planteada con ocasión del juicio que fue promovido por una funcionaria contratada laboral por el Ministerio de Defensa de España. El Tribunal, tras examinar la legislación española sobre derecho laboral ( art. 15 y ss. Estatuto de los Trabajadores y la legislación comunitaria sobre la materia, concluye sobre las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas:
A pesar de la oscuridad , quizás deliberada, de la sentencia, cuyo verdadero alcance esta por determinar, parece que de su contenido se desprende que la situación resuelta por el TJUE
Por el contrario, el supuesto aquí enjuiciado, se basa en una relación funcionarial, en sentido propio de término,
Por esta razón, el funcionario interino debe dirimir sus conflictos ante el Orden jurisdiccional Contencioso administrativo y el trabajador sea fijo o temporal ante el Orden jurisdiccional Social.
Esto no significa que el Juzgador no pueda entender la aspiración de los funcionarios interinos demandantes para que el juzgador les aplique a su concreto caso el principio de equivalencia diseñado por el TJUE para equiparar a los trabajadores sometidos al derecho laboral tanto si trabajan para un empresario privado como si lo hacen para una Administración publica constituida como empresario público, pero un sosegado examen de la especial relación de sujeción del funcionario con la Administración nos lleva a entender que éste debe estar sometido a un régimen distinto al laboral (con sus ventajas y sus inconvenientes). Así, ejemplo: no puede tener un mismo régimen jurídico un Guardia Civil de servicio de vigilancia que un Guarda de Seguridad privado. O un Oficial militar de carrera que el limpiador, contratado laboral, en el mismo cuartel que el Oficial. O el Juez que dicta esta sentencia, que el técnico contratado por el Ministerio de Justicia que atiende las incidencias de los equipos informáticos del Juzgado.
Por lo expuesto, procede desestimar la demanda.
Dadas la inexistencia de dudas de hecho ni de derecho, procede imponer de forma expresa las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Balbino , D. Delfina y D. Felipe , contra las resoluciones de 30 de junio de 2015 y de 25 de julio de 2015 dictadas por el Director General de Planificación Educativa y Recursos por delegación del Consejero, dictadas en el expedientes nº NUM000 NUM001 y NUM002 relativos a los ceses de los funcionarios interinos D. Balbino , D. Delfina y D. Felipe respectivamente, por ser las resoluciones recurridas conformes a derecho. Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de quince días contados a partir de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
