Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 607/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100065

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5384

Núm. Roj: STSJ AND 5384/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
Recurso de apelación: 607/2015
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres Magistrados.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 18 de febrero de 2016.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el
recurso de apelación registrado con el número 607/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo
nº 267/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva entre las siguientes
partes: como apelante la administración demandada, Ayuntamiento de Punta Umbría.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huelva que acordaba estimar el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Dulce contra resolución de 27 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Punta Umbría de rescate de la concesión administrativa de aprovechamiento de temporada en dicho término municipal, DIRECCION000 nº NUM000 , que se anulaba.



SEGUNDO.- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la administración local demandada. Por la parte codemandada, D Ezequiel , se formula escrito impugnado el recurso de apelación.



TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia estima el recurso y acuerda en consecuencia anular la resolución mediante la que se acordaba: declarar la extinción y rescate de la concesión administrativa de aprovechamiento de temporada en dicho término municipal, DIRECCION000 nº NUM000 , así como ordenar la retirada de los elementos del chiringuito, procediendo de forma subsidiaria el Ayuntamiento a su ejecución a costas de la recurrente.

La sentencia parte de la existencia de un acuerdo municipal de 6 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Punta Umbría mediante el que se adjudicaba a la recurrente autorización para aprovechami3etno de temporada correspondiente al DIRECCION000 nº NUM000 .

Ahora bien, se dice que esa actuación no contaba con la autorización correspondiente del Servicio Provincial de Costas para el periodo 2006 a 2010. Y que según informe del mismo servicio de 8 de julio de 2014 las autorizaciones otorgadas para ese periodo no se hicieron extensivas a los chiringuitos amparados por el anterior acuerdo municipal. De lo que se concluye que el Ayuntamiento no ha devengado canon alguno por autorización alguna. Así como que consta expediente sancionador incoado por la demarcación de Costas respecto de ese mismo chiringuito frente a la aquí recurrente.

Finalmente se concluye que las competencias para acordar el desalojo del dominio público, no correspondía por tanto al municipio, y sí en su caso, a la administración autonómica o al servicio de costa, por lo que acuerda la anulación del acuerdo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Punta Umbría asume la anulación del acuerdo municipal impugnado en cuanto que priva al mismo de la facultad de recuperar el dominio público ocupado por el chiringuito, desmontando de forma subsidiaria los elementos que lo integran. Pero sí combate la anulación de los dos primeros apartados y ello por considerar básicamente que dado que el acuerdo de adjudicación ha estado en vigor desde el año 2004, ejercitando la recurrente los derechos derivados de esa autorización, se devengan necesariamente las tasas que se corresponden por la autorización. Las cuales al no haber sido abonadas, sí deben ser reconocidas al Ayuntamiento y confirmase en ese sentido la resolución impugnada.

TRCERO.- El recurso de apelación del Ayuntamiento de Punta Umbría no puede prosperar.

Primero por la contradicción misma que supone asumir la ineficacia de parte del acuerdo, en lo que se refiere a la recuperación del dominio público, se entiende que asumiendo su falta de competencia sobrevenida, pero sí insistir en el cobro de las cantidades que por la ocupación derivada de su adjudicación, sobrevenida contraria a derecho, habría devengado frente a la recurrente.

No puede ser que el acuerdo sea contrario a derecho, y por ende lo sea la posibilidad de recuperar la posesión del chiringuito, y sí sea conforme a derecho el devengo de tasas por una ocupación basada en una adjudicación otorgada por quien era incompetente.

Que el acuerdo de adjudicación fuera inicialmente válido, no impide que ante la falta de cobertura, la existencia de autorizaciones para la ocupación del demanio bien por el Estado bien por la administración autonómica, el mismo devenga nulo por carecer ahora la administración local autorizante el título correspondiente para autorizar.

El tiempo que la recurrente ha aprovechado esa ocupación carente de título, dará lugar a las actuaciones de policía del estado o autonómica correspondiente, pero no puede fundar una reclamación legítima por parte del municipio.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.2 de la ley jurisdiccional , y ante las circunstancias concurrentes en el caso de autos, no se considera procedente imponer costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el apelante contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución, la cual confirmamos; sin imposición de costas.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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