Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2015 de 31 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 50297330012016100118

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:401

Núm. Roj: STSJ AR 401/2016

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 120/2015
SENTENCIA NÚMERO: 155 /2016
SENTENCIA: 00155/2016
En Zaragoza a 31 de marzo de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester.
D. Juan José Carbonero Redondo
En nombre de S. M. el Rey
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 120/2015, seguido ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número Dos de Zaragoza, rollo de apelación número 268/2014, a instancia de
D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dña. María Senao Montesinos y asistido por el Letrado D.
Venancio Herranz Alfaro siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida
por el Abogado del Estado, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado nº 268/2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 9 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 28 de abril de 2014 por la que se denegó al recurrente la modificación de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales a la situación d residencia temporal y trabajo de carácter inicial.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique , suplicando de esta Sala la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada, con estimación de la demanda. Admitido dicho recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 30 de marzo de 2016.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Enrique , se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 26/2015, dictada con fecha de 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 268/14.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 9 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 28 de abril de 2014 por la que se denegó al recurrente la modificación de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales a la situación d residencia temporal y trabajo de carácter inicial.

En esencia, por lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el Juez de instancia, tras determinar el régimen jurídico aplicable al presente supuesto, y analizar la prueba obrante en autos, de manera precisa y exhaustiva, concluye, en primer lugar, que no cabe la adquisición de la autorización solicitada por silencio positivo, habida cuenta la consideración de inicial de dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del R.D. 557/2011 . En segundo lugar, en cuanto al fondo, no concurren los requisitos acumulativos exigidos por el artículo 71.2 c) del R.D. 557/2011 , y ello porque, en primer lugar, dice el Juez de instancia 'visto que fue diversas veces contratado por el mismo empleador, lo que parece claro es que el recurrente conocía la situación de temporal discontinuo desde le primer día y la aceptaba. En cuanto a lo segundo, tampoco consta su inscripción en los servicios de empleo, lo cual corrobra el hecho de que diese por buena su situación de discontinuo.' .



SEGUNDO.- No conforme con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, el recurrente en la primera instancia, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia en la que, se estime el recurso de apelación interpuesto. Y combate la sentencia de instancia, reiterando, en primer lugar, las alegaciones de la demanda, que da aquí por reproducidas y, después, insiste en que rige en el presente supuesto el silencio positivo, por tratarse de la renovación de una residencia anterior. Por otra parte, afirma que ha cotizado más de ocho meses completos, seis durante la vigencia de la tarjeta y que ha desempeñado trabajos por cuenta ajena, durante diez meses diferentes. En definitiva, considera que concurre el supuesto del artículo 71.2 b), de suerte que, por tanto, también el de la letra c).

El Abogado del Estado, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho, asumiendo los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Examinados los términos en que se plantean las pretensiones de las partes, olvida la recurrente la naturaleza del recurso de apelación, como recurso devolutivo de naturaleza limitada, en el que es objeto fundamental del mismo la existencia de una previa decisión judicial que resuelve, con inmediación, las pretensiones que originariamente se defienden por las partes. Es precisamente esto, desvirtuar el fundamento decisorio de la sentencia que se combate, mediante la adecuada formulación de crítica propiamente dicha de la sentencia de instancia, presupuesto para que la Sala de apelación pueda, luego, entrar de nuevo a conocer sobre el fondo del asunto. La mera reiteración de alegaciones formuladas en la primera instancia, que han recibido ya solución judicial -que es la que precisamente se impugna-, no constituye crítica propiamente dicha de la sentencia, de suerte que tal planteamiento invalida la virtualidad pretendida mediante la interposición del presente recurso de apelación.

En cualquier caso, habremos de reiterar, en torno al silencio positivo nuevamente alegado, que las argumentaciones que sobre el particular reitera ahora el apelante, descuidan el tenor del artículo 202 del R.D. 557/2011 , pues en el mismo, si bien se remite al artículo 71, sobre renovación de autorizaciones, deja claramente establecido que de lo que se trata es de la solicitud y obtención de una autorización inicial, ámbito éste en el que no rige el silencio positivo, como es conocido por las partes, de suerte que resultará ociosa toda concreta cita jurisprudencial sobre el particular.

Asimismo, sucede que, como adecuadamente razona el Juez de instancia, los requisitos que exige el artículo 71.2 c) del citado texto reglamentario no concurren en el supuesto del apelante. El contrato que acompañó, y motivó, la concesión de la autorización por causas excepcionales de la que gozaba, se extinguió a los veinte días de vigencia de la misma. Posteriormente, sucede que va concatenando relaciones laborales de escasa duración, y, como dice el Juez de instancia, asume de este modo la naturaleza discontinua de su actividad y la aceptó, de suerte que no puede decirse que la relación laboral inicial finalizara por causas ajenas a su voluntad. Por otra parte, el contrato de trabajo que acompaña, tampoco garantiza una continuidad laboral durante el período de vigencia de la autorización que solicita. En fin, es claro, que no consta su inscripción en los servicios de empleo.

En definitiva, si bien el apelante se limita a reiterar alegaciones efectuadas en la primera instancia, no combate la sentencia de instancia, mediante adecuada crítica de la misma, crítica consistente en evidenciar el error del Juez a quo en la valoración de la prueba o en la interpretación de la norma aplicable. La sentencia razona que no concurren los requisitos previstos en el artículo 71.2 c) y lo motiva, obviando ahora el apelante tales motivos, y la base de su potencial error. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no merece prosperar.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 600 euros por cada parte apelada.

Por todo lo cual,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 120/15 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , frente a la sentencia nº 26/2015, dictada con fecha de 24 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 268/14, todo ello con expresa condena en costas al apelante, en los términos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario algu no .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.