Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 337/2013 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 155/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100177
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000337/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0005319
SENTENCIA Nº 155/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000337/2013, interpuesto por don Heraclio , representado por el Abogado D. JOSÉ JUAN SERVER GALLEGO contra sentencia 425/11 de 3 de noviembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0000530/2009 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE Alicante . Habiendo sido parte en autos el apelante y como apelada la Generalidad Valenciana, que ha comparecido a través de Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba pero no concurriendo ninguna de las circunstancias del art 85 LJCA se desestimo, ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 5 de abril del presente año, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Ilma. Sr. ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante dicto su sentencia 425/11, de 3 de noviembre, en el recurso 530/2009 , estableciendo en su parte dispositiva:
' SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Heraclio contra la Dirección General de Justicia y Menor en impugnación de la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, decretando la misma conforme a derecho, y todo ello sin imponer las costas procesales causadas.'
Lo recurrido en la instancia venia referido a la desestimación presunta por la Dirección General de Justicia y Menor del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de diciembre de 2008, que acuerda el cese del actor, ahora apelante, como funcionario interino en el puesto nº NUM001 de Gestión Procesal y Administrativa en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Benidorm.
La juez de instancia explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las razones para desestimar la demanda.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se alza en apelación don Heraclio . A su juicio la sentencia de instancia debe ser revocada, pues el art. 74 del Reglamento de Ingreso y Provisión del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia configura la sustitución como una situación transitoria que se extingue cuando se incorpora el funcionario sustituido. Sigue diciendo que el Juez confunde los conceptos de plaza y puesto de trabajo, el funcionario interino fue nombrado para cubrir una plaza vacante y permanece en ella hasta su cese con independencia de los diferentes puestos de trabajo a los que pueda ser adscrito. En definitiva entiende que lo que determina su cese como interino es la amortización o cobertura de la plaza que ocupa.
La Generalitat se opone a la apelación.
TERCERO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene precisar que el régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración se regula, con carácter básico, en Ley 7/200 7, de 12 de abril, por la que se aprueba del Estatuto Básico del Empleado Público, reformada por Ley 40/2007 de 4 diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo artículo 10 dispone que '1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa qué dio lugar a su nombramiento.
En similares términos se pronuncia el art. 16 de la Ley Valenciana 10/2010 , Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, cuando dispone:
«9. El cese del personal funcionario interino se producirá:
- a. Cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento.
b. Por la provisión del puesto correspondiente por funcionaria o funcionario de carrera.
c. Por la amortización del puesto de trabajo.
d. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento, como consecuencia de la modificación de la clasificación de los puestos de trabajo.
e. Por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 59 de esta Ley.»
En la actualidad la regulación del funcionario interino sigue estando en el art. 10 del RDL 5/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado publico.
Por su parte el art.30 del RD 1451/2005 , de 7 de diciembre, Reglamento de Ingreso y Provisión del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, dispone:
'Funcionarios interinos
Artículo 30. Selección y nombramiento.
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. Los funcionarios interinos desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo, tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.
3. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición.
4. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.'
Y por ultimo el art. 18 de la Orden de 20 de julio de 2006, de la Consellería de Interior, Justicia y Administraciones Publicas, sobre selección y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana) dispone que:
'El funcionario interino cesará automáticamente en alguno de los siguientes casos:
Cuando el puesto que ocupe se cubra por el funcionario titular de la plaza o se provea por un funcionario de carrera por los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamentos de Desarrollo.'
CUARTO.-En el caso que nos ocupa no hay duda que el apelante fue nombrado funcionario interino para el puesto de trabajo NUM001 , de Gestión Procesal y Administrativa, del Juzgado de Violencia num. 1 de Benidorm, folios 9 y 10 del expediente. Consta también acreditado el nombramiento de la funcionaria de carrera de Angelica para ocupar el puesto de trabajo nº NUM000 de Tramitación Procesal y Administrativa del Juzgado de Violencia nun. 1 de Benidorm, folio 1 de la ampliación del expediente, y al folio 2 consta Resolución de Sustitución, por la que desde el 12 de diciembre de 2008, desempeña el puesto que ocupaba el apelante.
El apelante fue nombrado funcionario interino al amparo de las previsiones del art. 30 del RD 1451/2005, de 7 de diciembre , y su cese de acuerdo con su apartado cuarto se podia producir 'en los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma a que se refiere el apartado primero de este artículo y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore efectivamente su titular o desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.'
El art. 40 del RD1451/2005 de 7 de diciembre estable en su apartado tercero que
'3. Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicio o sustitución.'
Y su art. 74 regula las Sustituciones.
'1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución.
2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias.
3. Para ser nombrado sustituto en cuerpo inmediatamente superior, se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
4. Tendrá preferencia para realizar la sustitución el funcionario destinado dentro del mismo centro de destino. Si hubiera más de un funcionario interesado que reuniera los requisitos establecidos para el desempeño del puesto, tendrá preferencia el que tenga mayor tiempo de servicios prestados en el centro de destino atendiendo, en su caso, al orden jurisdiccional, y, de existir empate, el que tenga mayor antigüedad en el cuerpo.
5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución.
6. El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado por otro sustituto.
7. El funcionario sustituto cesará cuando se incorpore el titular del puesto o finalice la causa que motivó la sustitución.'
Partiendo de tales antecedentes facticos y jurídicos la apelación no puede prosperar, al resultar de aplicación el art.74 del RD 1451/2005 ,pues el puesto de trabajo NUM001 , pese a estar cubierto con interino, se en contra ba vacante, por lo que podía ser provisto temporalmente por funcionario titular mediante sustitución, suponiendo ello el cese automático del funcionario interino que la ocupaba, y ello pese a que no se haya provisto de forma definitiva el puesto de trabajo, pues resulta posible el cese cuando se provea la vacante tal y como sucedió aquí a través de una sustitución por un funcionario de carrera .
SEPTIMO.- En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 de LJCA , procede su imposición al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación inter¬puesto por D. Heraclio contra la sentencia 425/11 de 3 de noviembre, dictada en Procedimiento Abreviado - 0000530/2009 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE ALICANTE .
Con costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certi¬ficación literal de esta Sentencia, al Juzgado de proce¬dencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

