Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100348

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3038


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2016

SENTENCIA NUMERO 155/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LEZAMA, contra el auto de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , por el que se despacha ejecución de la sentencia número 329/2011, de 13 de diciembre , dictada en el procedimiento ordinario número 391/2010, y confirmada por la sentencia de esta Sala número 491/2013, de 26 de septiembre (recurso de apelación número 211/2012 ).

Son parte:

-APELANTE: AYUNTAMIENTO DE LEZAMA, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARÍA ALDAMIZ-ECHEVARRIA LÓPEZ.

-APELADO: STABILUS ESPAÑA S.L. Y ZF SACHS ESPAÑA S.A., representadas por el Procurador D GERMÁN APALATEGUI CARASA y y dirigidas por el Letrado D. ADOLFO JOSÉ RUIGÓMEZ MOMEÑE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el Ayuntamiento de Lezama recurso de apelación ante esta Sala, suplicando dicte resolución anulando el Auto apelado, por ser disconforme a Derecho y, resolviendo conforme se interesa, que los términos correctos de la ejecución de sentencia son únicamente declar la validez del convenio de 12 de julio de 2002. Subsidiariamente, para el caso de que se estime procedente ir más allá de lo indicado, se declare respectdo de ZF Sachs España S.A. que debe pagar al Ayuntamiento de Lezama 212.456,51 euros, y respecto de Stabilus España S.L, que el Ayuntamiento de Lezama lo tiene que devolver 69.919,54 euros.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por Stabilus España S.L. y ZF Sachs España S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimatoria por la que se confirme el Auto apelado, con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12 de abril de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Lezama interpone el presente recurso de apelación número 227/2016 contra el auto de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , por el que, en ejecución de la sentencia número 329/2011, de 13 de diciembre , dictada en el procedimiento ordinario número 391/2010, y confirmada por la sentencia de esta Sala número 491/2013, de 26 de septiembre (recurso de apelación número 211/2012 ), se dispone lo siguiente:

" 'I.El AYUNTAMIENTO DE LEZAMA -para proceder a su cobro- deberá requerir previamente a SACHS ESPAÑA, S.A. el pago de 150.973,78 Euros y a STABILUS ESPAÑA, S.L. el pago de 139.360,41 Euros; incorporando para ello, en ambos casos, el certificado o acreditación del inicio de la ejecución de la totalidad de las obras de urbanización del Sector La Cruz.

II.El AYUNTAMIENTO DE LEZAMA debe abonar a STABILUS ESPAÑA, S.L. 252.738,67 Euros junto con los intereses legales del artículo 106.2 de la LJCA .'"

La sentencia 329/2011, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles ZF SACHS ESPAÑA, S.A. y STABILUS ESPAÑA, S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lezama de 25 de noviembre de 2009, por el que se declaró la nulidad de oficio del convenio suscrito el 12 de julio de 2012 entre dicho ayuntamiento y la mercantil SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A., sentencia que fue confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala número 491/2013, de 20 de septiembre .

El convenio urbanístico suscrito el 12 de julio de 2012 tenía por objeto la gestión del plan parcial del sector La Cruz en los términos de la modificación efectuada por la Orden Foral 641/2001, de 15 de octubre de la Diputación Foral de Bizkaia (BOB de 5 de noviembre de 2001), sector en el que se encontraban los terrenos e instalaciones de SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A con una superficie de 24.782 m², pactando en esencia la adjudicación a la propia empresa de las parcelas aportadas, y unas cantidades máximas a pagar en concepto de cargas urbanísticas y compensación por diferencias de adjudicación, así como el importe de los aprovechamientos de cesión obligatoria, comprometiéndose la empresa a dejar sin efecto la alegación presentada al Plan parcial y a apartarse de los recursos presentados por la Asociación empresarial Zamudio-Lezama.

Las mercantiles ZF SACHS ESPAÑA, S.A. y STABILUS ESPAÑA, S.L., sucesoras de SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A, instaron la ejecución forzosa de la sentencia a fin de que el Juzgado se pronunciara sobre la improcedencia de incrementar el IVA a las cantidades pendientes de pago en ejecución del convenio, la improcedencia de abono de intereses, y otras cuestiones atinentes al cumplimiento del convenio.

El auto apelado estima el incidente planteado en los términos que hemos consignado previamente. Razona que SACHS se comprometió a abonar la cantidad total de 580.668,38 € en concepto de cargas de urbanización y compensación por diferencias de adjudicación, así como 47.622,47 € en concepto de monetarización del 10% de cesión obligatoria, pagando en su día el 50% de las cargas de urbanización y el importe de la monetarización del 10% de cesión obligatoria, quedando pendiente de pago el 50% de las cargas por importe de 290.334,19 €, que se distribuyen 150.973,78 a cargo de Sachs y otros 139.360, 41 € a cargo de Stabilus.

Por lo que toca al importe de 150.973,78 € exigibles a Sachs, considera que no corresponde decidir en sede de ejecución de sentencia sí procede liquidar el IVA sobre la misma o no, concluyendo que la cantidad exigible ha de limitarse a los 150.973,78 € que derivan directamente del convenio urbanístico, rechazando que proceda el pago de intereses, razonando que los requerimientos que se hicieron bajo un acuerdo anulado no tienen efectos actuales y ha de esperarse a un nuevo requerimiento en forma que incorpore la certificación de inicio de las obras.

Razona asimismo el auto que el ayuntamiento debe devolver a Stabilus 252.738,67 €, importe abonado en exceso durante el año 2010 bajo la vigencia del acuerdo anulado. En relación con los intereses que debe abonar el ayuntamiento, el auto concluye que puesto que la devolución deriva de la sentencia judicial que anuló el acuerdo de 25 de noviembre de 2009, procede el abono de los intereses del artículo 106.2 LJCA .

El Ayuntamiento de Lezama interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de una sentencia por la que se resuelva que los términos correctos de ejecución de la sentencia únicamente exigen declarar la validez del convenio de 12 de julio de 2002, o, subsidiariamente, declare que SACHS ESPAÑA, S.A debe pagar al Ayuntamiento de Lezama 212.456, 51 €, y que dicho ayuntamiento ha de devolver a STABILUS ESPAÑA, S.L., 69.919,54 €.

Alega que puesto que la sentencia se limitó a anular el acto administrativo por el que se revisó de oficio el convenio urbanístico de 12 de julio de 2002 declarando su nulidad de pleno derecho, su ejecución no comporta sino el restablecimiento de la vigencia del convenio, pero no permite adentrarse en los términos de su cumplimiento.

Con carácter subsidiario, alega que el auto apelado si bien considera que no corresponde pronunciarse en esta vía de ejecución sobre el cumplimiento de las obligaciones del IVA que corresponde a las partes liquidar, sin embargo, interpreta que las cifras pactadas en el Convenio incluyen el IVA e incluso se pronuncia sobre el tipo impositivo aplicable, cifrándolo en el 16% vigente en el 2002 y no en el 21% actualmente vigente, lo que a su juicio no tiene sentido, ya que el IVA no es un coste para una mercantil, puesto que lo puede deducir, con lo que es evidente que el espíritu, cuando se fijó en el Convenio una cifra máxima, lo era a cargas finales, no a las repercutibles. Considera por lo demás que la literalidad del convenio excluye dicha interpretación, y asimismo la excluye la facultad de interpretación de los contratos que a la Administración atribuye el artículo 59 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

A ello añade que en febrero de 2006 se notificó a las mercantiles ejecutantes la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación desestimando sus alegaciones en relación al IVA, resolución municipal que quedó firme y no fue impugnada

Se opone al auto en cuanto concluye que no procede el abono de intereses legales respecto de la cantidad que ha de abonar Sachs al ayuntamiento, negando efectos a los requerimientos efectuados por la razón de haber sido hechos bajo el amparo de un acuerdo anulado, ya que las facturas 54/2009 dirigida a Sachs y 56/2009 a Stabilus no son de fecha posterior al acuerdo de revisión de oficio, sino de la misma fecha. Considera además erróneo exigir una certificación administrativa de inicio de las obras de urbanización cuando las mismas están construidas y se han realizado a la vista de los recurrentes.

ZF SACHS ESPAÑA, S.A. y STABILUS ESPAÑA, S.L., se opusieron al recurso, defendiendo que la anulación judicial del acuerdo municipal de 25 de noviembre de 2009 por el que se revisó de oficio el convenio urbanístico de 12 de julio de 2012 declarando su nulidad, comporta no sólo la anulación del acuerdo de 25 de noviembre de 2009, sino además la vigencia del convenio urbanístico de 12 de julio de 2012 y la realización de las operaciones liquidatorias pertinentes sobre el mismo. Consideran contrario a la buena fe la tesis de la apelante de que la ejecución de la sentencia no permite examinar las operaciones liquidatorias del convenio, exigiendo el planteamiento de un nuevo recurso tras dos años y medio desde el dictado de la sentencia anulatoria.

Considera correcta la conclusión del auto respecto a que los montantes acordados en el Convenio de 2002 comprendían la totalidad de las partidas y englobaban tanto el principal como en el caso de que fuera exigible el IVA, teniendo en cuenta que no se giró dicho impuesto en el primer abono del 50% efectuado en el año 2002 y, de otro lado, por que dada la finalidad indemnizatoria y compensatoria de los pagos se trataría de una operación no sujeta al IVA, y en el caso de que se considerara sujeta la operación a dicho impuesto, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 37/1992 , el devengo se habría producido por la totalidad en el año 2002, en que se determinó el precio de una manera precisa, así como el momento de su pago, por lo que no habría lugar a exigir en el año 2015 un IVA devengado en el año 2002.

Por lo que se refiere al abono de intereses, considera ajustada a derecho la respuesta judicial de que Sachs no ha de abonar interés alguno, y ello porque ni siquiera a día de hoy es exigible la cantidad sin un previo requerimiento al efecto acreditando el inicio de las obras, y respecto de la cantidad que se ha de devolver a Stabilus como consecuencia de pagos indebidos tras la ilícita anulación del convenio de 2002, el auto rechaza el abono de intereses pretendido desde la fecha de abono de los excesos, cifrándolos en los intereses del artículo 106.2 LJ CA.

SEGUNDO:Estimación del recurso. Las pretensiones ejercitadas no se encuadran en el ámbito de la ejecución de la sentencia.

El recurso de apelación ha de ser estimado, toda vez que no cabe en ejecución de la sentencia 329/2011, de 13 de diciembre , entrar a dilucidar los términos en que ha de cumplirse el convenio urbanístico de 12 de julio de 2012, ya que dicha cuestión no fue examinada por la sentencia ni de ella cabe inferir bases ciertas para la liquidación del convenio.

El derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 CE comprende el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, cuyo obligado cumplimiento establecen los art. 118.2 CE , 18.1 LOPJ , y 103 LJCA , a fin de que sus pronunciamientos no se conviertan en meras declaraciones de intenciones, ejecución que lo ha de ser en sus propios términos ( art.18.2 LOPJ ), practicando el órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso 'lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo' a fin de que 'se lleve a puro y debido efecto' ( art.104.1 LJCA ), y ello en una comprensión sistemática e integral de la sentencia que determine el alcance del fallo a la luz de sus razonamientos jurídicos. La exigencia de que la ejecución de la sentencia se produzca en sus propios términos comporta la inalterabilidad de lo resuelto, pero asimismo veda pronunciamientos en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas en ella, lo que además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, abre paso al recurso de casación de los autos que incurran en dicho vicio ( art.87.1.c, LJCA e interpretación jurisprudencial del mismo de la que da cuenta la STS de 6 de julio de 2015 ¿Rec.3349/2013 ).

La STS del 19 de enero de 2016 (Recurso: 1429/2014 ) sintetiza la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en los siguientes términos:

"CUARTO.- En la Sentencia de 24 de octubre de 2014, recurso de casación 3585/2013 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con el art. 24.1 CE . y el 18.2. LOPJ.

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)."

Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia nº 329/2011, de 13 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala número 491/2013, de 20 de septiembre , estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles ZF SACHS ESPAÑA, S.A. y STABILUS ESPAÑA, S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Lezama de 25 de noviembre de 2009, por el que se declaró de oficio la nulidad de pleno derecho del convenio urbanístico suscrito el 12 de julio de 2012 entre dicho ayuntamiento y la mercantil SACHS AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.A., y su fallo se limita exclusivamente a anular el acuerdo municipal que declaró la nulidad de pleno derecho del convenio urbanístico de 12 de julio de 2012, al considerar que el acuerdo se adoptó desbordando los límites que a la revisión de oficio impone el art. 106 LRJAP y PAC, de forma que el alcance de dicho pronunciamiento anulatorio no es otro que el restablecimiento de la plena vigencia del convenio, y a partir de ahí, corresponde a las partes desarrollar las actuaciones tendentes a su cumplimiento y a la liquidación de sus recíprocas obligaciones, mediante las pertinentes actuaciones del ayuntamiento, que podrán ser objeto de control jurisdiccional en el momento en que se produzcan y objeto de una decisión judicial precedida de un verdadero juicio contradictorio.

La sentencia de cuya ejecución se trata en absoluto se pronunció acerca de si las obligaciones de pago establecidas por el convenio de 12 de julio de 2012 a cargo de la mercantil propietaria de terrenos en el ámbito, incluían el IVA o no, ni se pronunció sobre el momento del vencimiento de la obligación de pago, ni sobre la pertinencia o no del abono de intereses, ni sobre excesos de pago sobre los límites cuantitativos establecidos por el convenio urbanístico.

Resulta, en consecuencia, improcedente dirimir en ejecución de sentencia cuestiones ajenas a ella, razón por la cual hemos de estimar el recurso de apelación, y previa revocación del auto apelado, desestimar el incidente de ejecución.

TERCERO:Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas causadas, debiendo correr cada parte con las suyas y las comunes por mitad.

Procede imponer las costas de instancia a la ejecutante, dada la desestimación del incidente de ejecución ( artículo 139 uno LJCA ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso de apelación nº 227/2016 , interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , por el que se despacha ejecución de la sentencia número 329/2011, de 13 de diciembre , dictada en el procedimiento ordinario número 391/2010, y confirmada por la sentencia de esta Sala número 491/2013, de 26 de septiembre (recurso de apelación número 211/2012 ).

II.-Revocamos y dejamos sin efecto el auto apelado.

III.-Desestimamos el incidente de ejecución.

IV.-Sin imposición de las costas de la apelación y con imposición de las de instancia a la parte que promovió el incidente.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de este auto.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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