Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000450
/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04009/2016
Demandante:CENTRAL DE SERVÉIS CIENCIES S.L
Procurador:FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 450/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de la entidad Central de Servéis Ciencies S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 26 de julio de 2016, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2016, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 31 de julio de 2015 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013/2014.
SEGUNDO.-Se formalizó demanda el 2 de noviembre de 2016, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada y tras recibir la pertinente autorización, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2017 se allanó.
De dicho escrito de allanamiento se dio traslado a la recurrente que presentó alegaciones el 10 de febrero de 2017.
CUARTO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017, en el que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Central de Servéis Ciencies S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2016, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 31 de julio de 2015 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013/2014.
La demanda sostiene, en síntesis, la correcta aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión de CAPRABO, S.A. en favor de la sociedad CABOEL, S.A., en el ejercicio 1999, cuya negación por la Administración es causa de la reducción de las bases imponibles negativas del grupo fiscal a compensar en ejercicios futuros acordada por la mencionada liquidación.
La actora pone de manifiesto que
esta Sección, en su Sentencia de 18 de diciembre de 2014 (recurso 395/2008 ), admitió la procedencia de la aplicación del régimen especial. Y que este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha
Sentencia, en Sentencia de 24 de mayo de 2016 (recurso de casación 174/2015 ).
SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo que en estos casos procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado.
Así, en la
SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ), hemos dicho que: '
El
artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero'. En la misma línea, las
SAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014), 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014) y 16 de noviembre de 2015 (Rec. 78/2015).
TERCERO.-En todas estas sentencias no condenamos el costas a la Abogacía del Estado, pues '
al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del
artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013
. Este es el criterio también del
Tribunal Supremo, (Sección Cuarta) SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009
, RC 717/2009 y RC 721/2009'.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Central de Servéis Ciencies S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de junio de 2016, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado el 31 de julio de 2015 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013/2014, declarando la nulidad de la Resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.